REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1221-22
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I. Consta en las actas que:
Los ciudadanos OSCAR DE JESUS MATOS COY y YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, con cédulas de identidad Nos V- 7.606.678 y V- 7.626.731, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.237 y 46.586, con números telefónicos: 0414-360-2649 y 0414-0677125, ambos domiciliados en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombres propios y representación de sus derechos. Ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común según en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11.08.22, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1221-22. En la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posterior en fecha 06.03.2024, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente en fecha 11.03.2024 el Tribunal dicto auto adecuando el procedimiento al despacho presencial y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Representación Fiscal, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14.03.2024, quien no presentó oposición en el presente caso.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omisis…”
III.- Este Tribunal para resolver observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los ciudadanos OSCAR DE JESUS MATOS COY y YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, así como, la indicación a este Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: ASTRID CAROLINA MATOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula identidad N° V-19.680.575, cuya acta de nacimiento se acompañó a las actas y de la cual se puede desprender que son mayores de edad, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos OSCAR DE JESUS MATOS COY y YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, con cédulas de identidad Nos V- 7.606.678 y V- 7.626.731, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.237 y 46.586, con números telefónicos: 0414-360-2649 y 0414-0677125, ambos domiciliados en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1989, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 433 con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de abril de 2024, Años : 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO CAROLINA V. BRACHO U.
En la misma fecha anterior se publicó a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) bajo el N° 031.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO.

SOLICITUD: 1221-22
ZG/CB