LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0165-23
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuso la ciudadana YUDITH CECILIA ROA ANGARITA, originalmente identificada como extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-83.506.301, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y consignando posteriormente Gaceta Oficial N° 6.408, de fecha 25.09.2018, en la cual le otorgan la nacionalidad venezolana y copia de cédula de identidad N° V-32.651.002, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 261.499, contra el ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.236.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Recibida la demanda, se le dio entrada en fecha 29.02.2024, se formó expediente y numeró. Posteriormente en fecha 26.03.2024, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte accionada. En fecha 05.04.2024, el ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO PEÑA COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.074, presentó diligencia en la cual se da por citado y emplazado en el presente proceso, y manifestó que conviene en los hechos narrados en la demanda.
I. ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Compareció el ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO PEÑA COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.074, y manifestó: “…Me doy por notificado y emplazado en el presente proceso incoado por la ciudadana Yudith Cecilia Roa Angarita, suficientemente identificada en autos, bajo expediente No. 0165-24; asimismo renuncio al lapso de comparecencia manifestando en este acto, que si es cierto, y doy por reconocido en toda y cada una de sus partes el texto y contenido del documento de mejoras y bienhechurías de una construcción INAVI sobre un inmueble adquirido por la ciudadana JONEIRA DE JESUS FERRER VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.946.657, y que dió lugar a este proceso, dejando constancia que también es mi firma la estampada en el mismo texto del documento. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
No obstante, el artículo 266 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento. En el caso en marras se observa que compareció el ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, quien plasmó de forma expresa a través de diligencia y con la debida asistencia su voluntad inequívoca de allanarse a la pretensión contenida en el libelo de demanda, lo que determinará su capacidad sobre la materia convenida.
Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquél que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectúe en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.
En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, constituido por el documento de venta suscrito entre los ciudadanos YUDITH CECILIA ROA ANGARITA y DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas constituida, siendo identificado de la siguiente forma: “ Ubicada en el Barrio Simón Bolívar II, avenida 66, casa 96D-46 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, con área o superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (267,82mts2) para uso residencial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de MARLENE ROSALES RAMIREZ y mide veintidós punto cuarenta metros (22.49mts), SUR: con propiedad que es o fue de MARITZA TOLEDO DE GONZALEZ, y mide veintidós punto diez metros (22,10mts); ESTE: vía pública o avenida de 66, mide doce metro punto treinta metros (12,30mts) y OESTE: vía pública o avenida 67 y mide doce metros (12mts), la parcela de terreno objeto de esta venta forma parte de mayor extensión, y fue adquirida por la ciudadana JONEIRA DE JESUS FERRER VILLALOBOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el No 24, Protocolo Primero, tomo 8vo y por un documento registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, bajo el njo. 13, protocolo Primero 1, Tomo 18. Y comprado el día 19 de Agosto del dos mil diez (2010) por el ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No, 5.236.611, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), quien en fecha 10 de Diciembre del Dos Mil Diez, le vende a la ciudadana YUDITH CECILIA ROA ANGARITA, antes identificada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs 50.000,00), la parcela y terreno anteriormente descrita consta de Sala Comedor, Cocina, Tres (03) Cuartos Dormitorios, Tres (03) Salas Sanitarias, construidas por paredes de Bloques, Pisos de cementos, techo de Zinc y Plata Banda en el porche de la casa, cerca las dos aéreas laterales de la casa con Bloque y resto de ciclón en los otros dos lados laterales del inmueble. El precio de esta venta se a convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) según la Tasa de Cambio del Euro (39,11207299) DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en el dia de hoy (26-02-2024), el equivalente a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO, COM cuarenta y cuatro (1278,44 EUROS) y esta cantidad fue entregada al ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, quien lo recibe a su entera satisfacción”. Todo lo anterior permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación y en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado a que contrae la presente demanda y válido formalmente en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que a letra reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo se homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo peticionado por la representación judicial de las partes, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los documentos originales Una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente. Asi se decide.
II. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por YUDITH CECILIA ROA ANGARITA, originalmente identificada como extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-83.506.301, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y consignando posteriormente Gaceta Oficial N° 6.408, de fecha 25.09.2018, contra DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.236.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG/CB
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