REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1374-24
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Consta en las actas que:
Los ciudadanos BETULIO JOSÉ MATOS COY y BELLATRIZ COROMOTO VILLALOBOS JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 9.724.060 y V- 11.637.434, con números telefónicos: 0424-628-5078 y 0424-696-1667, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común según en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06.03.24, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1374-24. En fecha 07.03.2024, se admitió el Divorcio ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08.03.2024, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual ,se cumplió en fecha 08.03.2024, se agregó boleta a las actas.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omisis…”
III.- Este Tribunal para resolver observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los ciudadanos BETULIO JOSÉ MATOS COY y BELLATRIZ COROMOTO VILLALOBOS JARAMILLO , y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, así como, la indicación a este Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales, llevan por nombre: BRANDO JOSÉ MATOS VILLALOBOS, BRANCO JOSÉ MATOS VILLALOBOS y BELLABET CORMOTO MATOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-26.236.198, V-26.236.199 y V-27.197.715, respectivamente, cuyas actas de nacimiento se acompañaron a las actas y de las cuales se puede desprender que son mayores de edad, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos BETULIO JOSÉ MATOS COY y BELLATRIZ COROMOTO VILLALOBOS JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 9.724.060 y V- 11.637.434, con números telefónicos: 0424-628-5078 y 0424-696-1667, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecisiete (17) de febrero de 1996, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de abril de 2024, Años : 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO CAROLINA V. BRACHO U.
En la misma fecha anterior se publicó a las diez y seis (10:06 a.m) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO.
SOLICITUD: 1374-24
ZG/CB
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