REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 0164-24
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.

Visto el escrito de medida que antecede suscrito por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en las actas, en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por GUSTAVO MENDOZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No V- 4.748.666, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ROSBELI GARCIA ECHEVERRI y DANIEL DAVID MALDONADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-19.450.926 y V- 14.896.488, a los fines de resolver dicha petición, hace previas las siguientes consideraciones:
I.- de la petición cautelar.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 02-3, vereda 05, signada con el número 04, urbanización San Felipe, carretera de la vía La Cañada, jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, indiciada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual no entra en la venta atacada por simulación, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo con la casa 03 de la vereda 07 y mide siete metros (07 mts.); SUR: Frente con la avenida 05 y mide siete metros (07 mts.); ESTE: Lado con la casa 06 y mide quince metros (15 mts.) y OESTE: lado de la casa 02 y mide quince metros (15 mts.), constando de las siguientes dependencias: un porche, una sala, dos habitaciones, una sala sanitaria, una habitación de construcción, una cocina en construcción, un lavadero en construcción, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit; propiedad de la demanda conforme instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11.04.2023, inscrito bajo el No. 2023.169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.8502 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023.
Razona el peticionante que el interés de la medida tiene fundamento en todos y cada uno de los hechos desplegados en el escrito inicial de la demanda. (Los cuales plasma en su totalidad en el escrito cautelar que ahora se analiza), que en resumen de importancia y por formas de la comprensión este Sustanciador Judicial centra en que desde hace tres (03) años su representado conoce de vista a la ciudadana, ROSBELI GARCIA ECHEVERRI, y aproximadamente treinta y cinco años a la ciudadana DAISY MAGALI RINCÓN; que su representado llevo a cabo una video conferencia con la ciudadana DAISY rincón y sus hijos y unos amigos de la cual se tomo la decisión de aportar un donativo para dar ayuda a personas necesitadas, así como, especialmente a niños naciendo la obra de un comedor comunitario; para ello realizaron la búsqueda de un inmueble apoyándose para el desarrollo de ese propósito en la ciudadana ROSBELI GARCIA ECHEVERRI, dicha ciudadana para el momento no contaba con un trabajo ni ingresos monetarios con lo cual ella pudiera realizar la adquisición de algún bien de considerable costo, ejemplo un inmueble, sin embargo, ella es quien funge como compradora del inmueble cuya simulación se solicita dado una alianza necesaria con la ciudadana DAISY MAGALI RINCÓN siendo ella quien en realidad aportó el dinero de su propio peculio, estando residenciada actualmente esta ultima ciudadana en la ciudad de Houston, en el estado Texas de los Estado Unidos de América; que su representado aporto también dinero en menor cuantía bajo la figura de la ofrenda por $900, de allí que se encuentre involucrado con todo lo atinente al servicio de asistencia humanitario que llevaban a cabo, de hecho teniendo otro grupo de colaboradores en una organización llamada (Barriguita llena, corazón en Cristo); que a raíz de ello se le proporciono a ROSBELI GARCIA ECHEVERRI, el indicado inmueble para también abrigar a sus tres hijas dotándolas de alimentos y medicinas, asumiendo la contraprestación de esta ciudadana en apoyar únicamente en la logística y funcionalidad del servicio comunitario; que hace aproximadamente cinco (05) meses se vienen enfrentado a múltiples obstáculos por los intereses de la ciudadana Rosbeli García Echeverri, quien manifestó su intención de emigrar, reclamando así pagos por concepto de una relación laboral que jamás ha existido ente ella y todos los que están comprometidos en la obra comunitaria, cambiando súbitamente su actitud lo que ha afectado el funcionamiento de la actividad y de allí que se le ha planteado la necesidad de que transfiera la propiedad del bien objeto de esta demanda a la persona de DAISY RINCÓN o por simplicidad de costos registrales a nombre de su poderdante GUSTAVO MENDOZA, negándose a ello, o en su defecto exigiendo la suma de $1.000,00, osando decir que venderá el inmueble para obtener la cantidad que pretende; que se le han realizado múltiples solicitudes a la ciudadana ROSBELI GARCIA ECHEVERRI para superar el conflicto resultando estériles, profundizándose la posición de la accionada al punto de abandonar la propiedad sin entregar las llaves y aun peor dejando a dos personas desconocidas y expuesto al peligro, no atendiendo llamadas telefónicas y en la posición de no tener certeza donde esta, siendo imperante tutelar la situación jurídica del bien y más aun la actividad que allí se fomenta.
Indica la representación judicial que dada la realidad particular que afecta a su representado y los terceros impactados por el asunto preocupa que la demandada se hace totalmente indiferente ante la urgencia que aqueja y que se le ha hecho saber extrajudicialmente o por vía amistosa y ahora en el ámbito judicial; pues ha sido vista por los alrededores del sector y mantiene su voz de emigrar, siendo apática y asegura tener un posible comprador para el inmueble, de allí que esta situación conforma un cálculo preventivo para asegurar las resultas de la sentencia. Igualmente, indica que el hecho de introducida la demanda constituye por antonomasia un riesgo que pueda llegar a afectar los intereses patrimoniales del real propietario, porque la demandada es capaz de disponer del inmueble sin tomar en consideración las consecuencias, pues no pagó el precio de adquisición, ya que la ciudadana Daisy Rincón, fue quien aportó el monto real por el que se adquirió el inmueble. Todas estas circunstancias sin lugar a dudas arguye el solicitante, constituyen el cumplimiento de los extremos de ley necesarios para que se acuerde el decreto cautelar reclamado, entonces, esa conducta evasiva por parte de la demandada, hace suponer fundadamente por demás que está tomando otras medidas tendentes a evitar el cumplimiento de sus obligaciones legales y seguramente así lo consumara de no tutelarse la respectiva medida solicitada.
II.- Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables que puedan hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia de mérito que ponga fin al litigio principal.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El citado artículo, bajo el cristal de la Sala de Casación Civil, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones/scc/diciembre/183380-rc.000723-11215-2015- 15-269) prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el Jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En la misma línea de asertos, se ha dedicado la Sala de Casación Civil en reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. (Subrayado de este Tribuna)
En el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, se evidencia que la parte actora produjo con la demanda, el contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos ROSBELI GARCIA ECHEVERRI y DANIEL DAVID MALDONADO QUINTERO, instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11.04.2023, inscrito bajo el No. 2023.169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.8502 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, y siendo que éste conforma el instrumento fundamental de la acción y respecto del cual se pretensiona la exigencia de simulación de venta, acción debidamente amparada en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye prima facie el elemento probatorio del buen derecho que se reclama. En razón de lo cual este Tribunal considera satisfecho el requisito de la presunción del derecho que se reclama. Así se declara.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En otro orden de explicación pero referida al mismo asunto, es que este presupuesto es una de las condiciones de procedibilidad, el peligro en el retardo, lo que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. ….”
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Sobre la base de asertos y en cognición de la medida que se solicita, referida a la prohibición de enajenar y gravar, es propio destacar que, como cautelar típica, es una limitación al “Ius Abutendi” del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fin inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa, de allí que para el caso sub lite, en vinculación con la pretensión del requirente de la cautelar, quien hace alegación de que la parte demandada ha expresado que venderá el inmueble para obtener la cantidad que pretende se le adeuda y a la par que ha procedido a abandonar la propiedad sin entregar las llaves al demandante, por contrario dejando a dos personas desconocidas en el mismo y expuesto al peligro, estima quien aquí resuelve, sin prejuzgamientos sobre los hechos que deberán ser objeto de prueba contundente en el marco del juicio principal y objeto de control de la parte demandada una vez trabada la listis, que verse en cualquier fase de desarrollo del juicio comprometida la suerte de la titularidad del inmueble objeto de la convención cuya simulación se demanda, lo que aparejaría adicionalmente la posibilidad de intervención de terceros ajenos a los hechos dirimidos y resultaría de mayor complejidad y extensión en el tiempo la resolución de la litis. En este sentido tal situación constituye prueba fehaciente para valorar que pueden sobrevenir posibilidades de traspaso o enajenación que la demandada, actualmente propietaria del inmueble descrito anteriormente, pudiera efectuar sobre mismo. Así las cosas, se considera de este modo satisfecho el extremo del peligro en la mora. Así se Aprecia.
Colofón de lo analizado y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 02-3, vereda 05, signada con el número 04, urbanización San Felipe, carretera de la vía La Cañada, jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad de la demanda conforme instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11.04.2023, inscrito bajo el No. 2023.169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.8502 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, vivienda construida dentro de un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo con la casa 03 de la vereda 07 y mide siete metros (07 mts.); SUR: Frente con la avenida 05 y mide siete metros (07 mts.); ESTE: Lado con la casa 06 y mide quince metros (15 mts.) y OESTE: lado de la casa 02 y mide quince metros (15 mts.). Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213 de la Independencia y 165 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Zulay Virginia Guerrero La Secretaria,

Carolina Bracho Urdaneta.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria y quedó anotada bajo el No. 34. Se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 087-2024.-
La Secretaria,
Zvg/cbu.