REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por el abogado en ejercicio HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, titular de la cedula de identidad No. V- 21.075.196, inscrito en el inpreabogado No. 295.979, de este domicilio, actuando como apoderado judicial especial de los ciudadanos DASEILYN YUBLEINDY ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-22.212.698 y EDWING DAVID MIRANDA BUITRAGO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía No. 1.090.226.781, carácter este que consta en actas, en documento poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Cúcuta, en fecha 08/03/2024, apostillada bajo el No. A2YDI1558313671, que riela en actas en original, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado.
Indica el mandatario especial, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo del 2021, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo estado Táchira, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 07, que a los efectos legales acompañó. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector el Transito, casa No. 16-49 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que deciden separarse y amparados en las garantías y derechos constitucionales, que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva, solicita sea disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que une a sus poderdantes por existir mutuo consentimiento para ello tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, expediente 12-1163, que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales en el contenidas no son taxativas, y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que estime, impida la continuación de la vida en común.
Adiciona el mandatario judicial especial, que sus poderdantes no procrearon hijos y en relación a la comunidad conyugal existen bienes comunes adquiridos fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán liquidados y repartidos en la oportunidad procesal correspondiente.-

Una vez distribuido el asunto por la oficina respectiva, el Tribunal le dio formal admisión en fecha 18/03/2024, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 01/04/2024 y agregada a las actas en fecha 03/04/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron para disolver el vínculo matrimonial que los une la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo estado Zulia, no procrearon hijos, adquirieron bienes para la comunidad conyugal que se encuentran fuera del ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, con posterioridad serán repartidos.

La Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

Expresado lo anterior, quien aquí juzga observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-



DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el inpreabogado No. 295.979, de este domicilio, actuando como apoderado judicial especial de los ciudadanos DASEILYN YUBLEINDY ROJAS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-22.212.698 y EDWING DAVID MIRANDA BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía No. 1.090.226.781, según documento poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Cúcuta, en fecha 08/03/2024, apostillada bajo el No. A2YDI1558313671, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha diecinueve (19) de marzo del 2021, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo estado Táchira, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 07, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2272-2024 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los XXXXXXX (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro la presente decisión definitiva anotada bajo el No. XXXXXX, de los libros respectivos llevados por el despacho, siendo las once de la mañana (11;00 a.m)
El Secretario suplente