REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el abogado en ejercicio OCTAVIO HERNANDEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-9.708.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.389 actuando en representación especial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.844.679, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 11/04/2024, anotado bajo el No. 38, tomo 22 de los libros respectivos, que en original fue consignado en actas, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana LUISA ANTONIA MUÑOZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.743.600, todos de este domicilio.
Indica el mandatario especial que su poderdante ciudadano Jorge Luis Guerra Guanipa, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luisa Antonia Muñoz Rodríguez, ya identificados, en fecha primero (01) de noviembre de 2019, por ante el Registrador Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 214, que a los efectos legales acompaño junto al escrito de solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo estado Zulia, siendo que en la actualidad no guarda ningún tipo de afecto hacia la referida cónyuge, por encontrarse roto de manera definitiva cualquier vinculo afectivo hacia ella, en consecuencia, en nombre de su poderdante solicita a este digno Tribunal, disuelva el vinculo matrimonial indicado, en divorcio, por estar presente la falta de afecto marital y desapego sentimental de su poderdante hacia su cónyuge, invocando expresamente la sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura de la falta de afecto marital como causal para solicitar el divorcio.
Preciso que su poderdante no llego a procrear hijos con la cónyuge de autos, ni fomentaron comunidades gananciales ni patrimoniales.
En fecha 18 de abril del 2024, fue admitido el asunto, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de la Ley, ordenando la citación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 18/04/2023, agregada a las actas la boleta sellada y firmada en fecha 23/04/2024 y posteriormente fue citada personalmente la ciudadana Luisa Antonia Muñoz Rodríguez, ya identificada en fecha 22/04/2024, agregada a las actas la boleta de citación en fecha 23/04/2024.
Para decidir el Tribunal Observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
Ahora bien, existiendo la manifestación libre y espontanea del cónyuge de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por él, la parte accionada fue citada personalmente y no presento en tiempo útil objeción alguna a lo peticionado, igual conducta desarrollo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia, consignado como fue la prueba del vinculo que se pretende disolver, no existen hijos en la relación matrimonial ni bienes gananciales que liquidar y cumplido los requisitos formales para ser representando en juicio mediante poder judicial especial, este Tribunal considera que el postulante cumplió con los requisitos de forma y de fondo indicados en la doctrina patria y en la jurisprudencia invocada, en consecuencia la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el abogado en ejercicio OCTAVIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.389 actuando en representación especial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.844.679, representación que se evidencia en actas, en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA MUÑOZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. V- 9.743.600, todos de este domicilio. En consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el Registrador Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del 2019, según acta No. 214 de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2285-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la
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