REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, en atención a la sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA AÑEZ FINOL Y ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.947.372 y V-20.844.662, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 227.693 y 198.336 respectivamente, actuando en representación especial del ciudadano VICTOR EDUARDO MORENO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-22.476.795, domiciliado en Jacksonville Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representación esta que se evidencia en documento poder debidamente notariado y apostillado por el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de enero del 2024, que riela en actas en original, en contra de la ciudadana ANA ANDREINA VISCAINO RICAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-20.581.347, domiciliada en la ciudad de Indianápolis, Indiana.
Indican las mandatarias judiciales especiales, que su poderdante ciudadano Víctor Eduardo Moreno Zamora, contrajo contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Andreina Viscaino Ricaño, ambos supra identificados, en fecha Once (11) de julio del 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 144, que a los efectos legales consignaron en copia certificada, que después de contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, casa No. 44 del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue su único y ultimo domicilio conyugal, al principio de su relación matrimonial se desarrollo en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, el cual comenzó a deteriorarse a mediados del mes de diciembre del 2020, agudizándose los problemas de pareja entre ellos, existiendo una ruptura de hecho entre ellos, siendo voluntad de su poderdante no continuar con una relación matrimonial que ya no es posible, por las diferencias irreconciliables que existen entre ellos, en consecuencia solicitan en nombre de su poderdante, que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que contrajo su mandante con la precitada cónyuge en divorcio, invocando para ello el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, que estableció la figura del desafecto marital como causal de divorcio.-
Señalan que durante la relación matrimonial no fueron procreados hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indican que su poderdante declara que no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal que liquidar.
En fecha 10 de abril del 2024, se admitió el asunto por no ser contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres-.
En fecha 12/04/2024 fue agregada a las actas boleta de notificación, sellada y firmada por el Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado en la materia.
En fecha 12/04/2024 fue citada mediante los medios telemáticos aplicados en el ordenamiento jurídico venezolano, la accionada de autos, Ana Andreina Viscaino Ricaño, quien manifestó no tener objeción en lo peticionado por su cónyuge.-
Para decidir el Tribunal observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
De lo anteriormente transcrito se observa, que el postulante de autos, cumplió con los presupuestos procesales y jurisprudenciales, establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, siendo su petición una manifestación libre y espontanea del libre derecho al desarrollo de su personalidad y a obtener un estado civil distinto, y formar una nueva familia, en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos de forma y de fondo y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070/16, instaurado por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA AÑEZ FINOL Y ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 227.693 y 198.336 respectivamente, actuando en representación especial del ciudadano VICTOR EDUARDO MORENO ZAMORA, titular de la cedula de identidad No. V-22.476.795, domiciliado en Jacksonville Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representación esta que se evidencia en actas, en contra de la ciudadana ANA ANDREINA VISCAINO RICAÑO, titular de la cedula de identidad No. V-20.581.347, domiciliada en la ciudad de Indianápolis, Indiana. En consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Once (11) de julio del 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 144, de los libros respectivos.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2281-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Veintitrés (23) de abril del año del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registro la sentencia definitiva que antecede, anotada bajo el No 22-2024, de los libros respectivos. El Secretario Suplente.-
|