REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, en atención a la sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la abogada en ejercicio IBIS GIL ARENAS, titular de la cedula de identidad No. V-13.371.267, inscrita en el inpreabogado No. 82.790, actuando en representación especial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-11.311.819, con residencia actual en la República de Chile, representación esta que se evidencia en documento poder otorgado por ante el Notario y Conservador de Minas Gonzalo Javier Henríquez Escamilla, en la Comuna de Coquimbo República de Chile, en fecha 12/12/2023 que riela en actas en original, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ANATO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-13.712.528, domiciliado en San Fernando del Guapo, Parroquia San Fernando Rey Municipio Páez del estado Miranda. Ç
Indica la mandataria judicial especial, que su poderdante ciudadana Gregoria Josefina Rivas, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco José Anato, ambos supra identificados, en fecha trece (13) de julio del 2005, por ante el Registrador y Secretaria respectivamente, del Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 215, que a los efectos legales consigno en copia certificada, que después de contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Isla Dorada, Edificio Carolina apartamento 2ª municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por situaciones diversas interrumpen su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, siendo una ruptura prolongada y definitiva, en consecuencia solicita en nombre de su poderdante este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que contrajo su mandante con el precitado cónyuge en divorcio, invocando para ello el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, que estableció la figura del desafecto marital como causal de divorcio.-
Señala que durante la relación matrimonial no fueron procreados hijos.
En fecha 26 de marzo del 2024, se admitió el asunto por no ser contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres-.
En fecha 03/04/2024 fue agregada a las actas boleta de notificación, sellada y firmada por el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia.
En fecha 17/04/2024 el accionado de autos, con asistencia de abogado de confianza, se dio por citado en el presente asunto y manifestó no tener objeción en lo peticionado.
Para decidir el Tribunal observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
De lo anteriormente transcrito se observa, que la postulante de autos, cumplió con los presupuestos procesales y jurisprudenciales, establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, siendo su petición una manifestación libre y espontanea del libre derecho al desarrollo de su personalidad y a obtener un estado civil distinto, y formar una nueva familia, en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos de forma y de fondo y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070/16, instaurada por la abogada en ejercicio IBIS GIL ARENAS, inscrita en el inpreabogado No. 82.790, actuando en representación especial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-11.311.819, con residencia actual en la República de Chile, representación que consta en actas, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ANATO, titular de la cedula de identidad No. V-13.712.528, domiciliado en el Municipio Páez del estado Miranda. En consecuencia se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha trece (13) de julio del 2005, por ante el Registrador y Secretaria respectivamente, del Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 215, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2276-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Veintitrés (23) de abril del año del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registro la sentencia definitiva que antecede, anotada bajo el No 21-2024, de los libros respectivos. El Secretario Suplente.-
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