REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, en atención a la sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la ciudadana CAROL DAYANNA VALLADARES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-17.413.692, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio NOHELY BEATRIZ RAMOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 182.879, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-17.805.388, con residencia actual en la Republica de Panamá, Provincia de Colon, Buena Vista Barriada Dos Ríos.-
Narra la peticionante que en fecha dieciocho (18) de enero del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 005, que a los efectos legales acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 23 de enero, casa 165B municipio Maracaibo estado Zulia, Barrio Catatumbo, Nª. 27-11 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que comenzaron a surgir desavenencias insuperables que imposibilitan la vida en común, produciéndose una separación de hecho desde el mes de marzo del año 2021, perdiendo todo lazo afectivo, siendo una ruptura de la vida en común prolongada y definitiva, en consecuencia solicita a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge en divorcio, por estar presente la figura del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como lo dejo establecido la sentencia supra indicada.
Señala que durante la relación matrimonial no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal.-
Por auto de fecha 09 de abril del 2024, fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en esa fecha, y agregada a las actas en fecha 10/04/2024. De igual manera mediante la utilización y practica de medios telemáticos el accionado de autos, confirió poder apud acta a abogada de confianza en fecha 09/04/2024.
Para decidir el Tribunal observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
De lo anteriormente transcrito se observa, que la postulante de autos, cumplió con los presupuestos procesales y jurisprudenciales, establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, siendo su petición una manifestación libre y espontanea del libre derecho al desarrollo de su personalidad y a obtener un estado civil distinto, y formar una nueva familia, en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos de forma y de fondo y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070/16, instaurada por la ciudadana CAROL DAYANNA VALLADARES CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. V-17.413.692, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio NOHELY BEATRIZ RAMOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 182.879, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ PETIT, titular de la cedula de identidad No. V-17.805.388, residencia actual República de Panamá, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciocho (18) de enero del 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 005, de los libros respectivos llevados por ese despacho,- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2280-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Dieciséis (16) de abril del año del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registro la sentencia definitiva que antecede, anotada bajo el No 20-2024, de los libros respectivos. El Secretario Suplente.-
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