Sol. 4326
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2024
213° y 165°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-2656-2021, en atención al despacho virtual aplicado durante la coyuntura del COVID-19, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el profesional del derecho Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.620, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rafaela Batista Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.780, habiéndose recepcionado el físico en fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 276 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4029 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 3187 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4073 de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 5029 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nro. 37, Tomo 180, folios 148 al 150 de los libros respectivos de la mencionada notaria, sustitución de poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nro. 02, Tomo 188, del folio 8 al 10 de los libros respectivos de la mencionada notaria, y Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el abogado en ejercicio Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.620, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rafaela Baptista Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.780, según consta de sustitución de poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nro. 02, Tomo 188, del folio 8 al 10 de los libros respectivos, actuando en nombre de su poderdante y en representación de los ciudadanos Milagros Josefina Baptista Parra, Ecilda Josefina Baptista Parra y Carlos Javier Baptista Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.506.736, 7.714.086 y 6.748.329, respectivamente, todos en su condición de hermanos, respecto al causante ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.658.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada, conjuntamente con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, e instando a la parte interesada a consignar en copia certificada las siguientes documentales: acta de defunción de los progenitores del causante, acta de nacimiento del causante, acta de nacimiento de la ciudadana Elcida Josefina Baptista Parra; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Milagros Josefina Baptista Parra, Elcida Josefina Baptista Parra, Carlos Javier Baptista Parra, Carmen Rafaela Baptista Parra, Alicia Parra, Aquilino Baptista y Rafael Antonio Baptista Parra.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio Rosmary Carolina Briceño Aponte y Marcos Javier Chirinos Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.131 y 120.220, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rafaela Baptista Parra, anteriormente identificada, según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual cumplen con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto instando a aclarar la discordancia existente en la nota de certificación del acta de nacimiento Nro. 3187 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, presentando el abogado en ejercicio Marcos Chirinos Portillo, anteriormente identificado, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) diligencia mediante la cual aclarara lo peticionado.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 276 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora favorablemente, pues merece fe en su contenido al tratarse de documento público que no fue objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2021.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Sección III, de nuestro código sustantivo civil, específicamente los artículo 822 y 824, referidos a las reglas establecidas por el legislador acerca del orden de suceder, los cuales a la letra disponen:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En tal sentido, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos así como del Justificativo de Testigos presentado por la parte interesada, resultó señalado el hecho de la no procreación de hijos por el causante ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra, y el hecho de no haber contraído matrimonio civil.
Tales testimoniales resultaron rendidas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Gilberto José Romero Romero y Carlos Luis Guanipa López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.722.922 y 18.008.020, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocieron al ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.658; que saben y les consta que el ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra, antes identificado, fue soltero y no dejó hijos, asimismo que saben y les consta que el mismo falleció ab intestato el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar el hecho cierto de la no existencia de cónyuge o hijos del causante, información de la cual tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Corolario con lo anterior, el artículo 825 de nuestro Código Civil Venezolano, en la mencionada Sección respecto al orden sucesoral, señala:
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Negrillas propias del Tribunal).
Establecido lo anterior, de acuerdo a la precitada norma legal, a falta de cónyuge e hijos en el orden correspondiente, están llamados a suceder los ascendientes, a tal respecto, consta en actas copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra, signada con el Nro. 3959, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), misma que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, y copias certificadas de actas de defunción de los ciudadanos Alquilino Antonio Baptista y Alicia Parra de Baptista, signadas con los Nos. 774 y 552, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Francisco ambos del estado Zulia, tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el vínculo filial paterno y materno del causante con sus progenitores ciudadanos Alquilino Antonio Baptista y Alicia Parra de Baptista, así como el fallecimiento de éstos últimos.
Así, señalado como fuere por la parte solicitante a esta Jurisdicente que el causante Rafael Antonio Baptista Parra no contrajo nupcias ni fomento prole durante su vida, así como también, el deceso de sus ascendientes, es por lo que, resulta necesario continuar con el análisis de las documentales aportadas para determinar, de acuerdo a la norma ut supra citada, el orden sucesoral correspondiente, en tal sentido, consta en actas: copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4029 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 3187 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4073 de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; y, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 5029 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el vínculo fraterno de los ciudadanos Milagros Josefina Baptista Parra, Ecilda Josefina Baptista Parra, Carlos Javier Baptista Parra y Carmen Rafaela Baptista Parra, con el causante Rafael Antonio Baptista Parra.
De igual manera en las testimoniales rendidas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos Gilberto José Romero Romero y Carlos Luis Guanipa López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.722.922 y 18.008.020, respectivamente, declaraon los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación por varios años a la ciudadana Carmen Rafaela Baptista Parra, que saben y les consta que los progenitores del ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra, son premuertos, y que le sobreviven sus hermanos Milagros Josefina Baptista Parra, Ecilda Josefina Baptista Parra, Carlos Javier Baptista Parra y Carmen Rafaela Baptista Parra, siendo estos sus Únicos y Universales Herederos.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante y sus representados, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Rafael Antonio Baptista Parra y de sus progenitores, así como también, el lazo de consanguinidad de los ciudadanos Milagros Josefina Baptista Parra, Ecilda Josefina Baptista Parra, Carlos Javier Baptista Parra y Carmen Rafaela Baptista Parra con el De Cujus, así como las testimoniales presentadas, anteriormente mencionadas, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 y 825 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAPTISTA PARRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.658, a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA BAPTISTA PARRA, ECILDA JOSEFINA BAPTISTA PARRA, CARLOS JAVIER BAPTISTA PARRA Y CARMEN RAFAELA BAPTISTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.506.736, 7.714.086, 6.748.329, 4.762.780, respectivamente, todos en su condición de hermanos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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