Exp. 4051
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-556-2024, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, contentiva de demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) formulada por la ciudadana María Auxiliadora Martínez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.938.701, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mirasol, signado con el Nro. 80-52, situado en la avenida 13 entre calles 80 y 82 del Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido según documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año 1987, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 12º, Cuarto Trimestre, RIF Nro. J-30591135-5, misma a la que, mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024 este Tribunal dio entrada, ordenando la conformación del expediente correspondiente, oportunidad en la cual este Juzgado instó a la parte interesada a la consignación de nuevas copias fotostáticas de las documentales que fueron presentadas como anexos y resultaban ilegibles.
Ahora bien, cumplida como fuera por la parte demandante la orden de este Tribunal, y, siendo la oportunidad de este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Acudió ante este Juzgado la ciudadana María Auxiliadora Martínez Márquez, en líneas anteriores identificada, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mirasol, en líneas anteriores identificada, asistida por la profesional del derecho Rosario García Baños, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.185, a fin de demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la ciudadana Anelsis Isabel Quintero Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.713.948, ello en atención la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio del período diciembre 2019 al mes de abril de 2024, así como las cuotas extraordinarias de condominio correspondiente a los meses de abril 2020, marzo 2021, agosto 2022, julio 2023, octubre 2023 y marzo 2024.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide, el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Así de la lectura del libelo de demandada presentado se desprende la reclamación por la parte actora del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio insolutas, así como las que se signa venciendo, la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas, los gastos extrajudiciales causados por la cobranza extrajudicial, y los gastos y honorarios profesionales ocasionados por la tramitación del presente juicio, todo ello en el marco del procedimiento contemplado en el Título II, Capítulo I de nuestro Código Adjetivo, referido a los juicios ejecutivos, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, mismos que establecen:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran sustanciadas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Así, si bien nuestra legislación contempla la posibilidad de la acumulación de pretensiones en una misma causa, según el contenido del artículo 77 eiusdem, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento, la identidad del demandado o que estas sean subsidiarias entre sí, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y a fin de prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, misma que señala lo siguiente:
Artículo 78: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En derivación, la comprobación de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma sustantiva conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, no siendo acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente, siendo la unidad del procedimiento una característica de la acumulación en general, de modo que ante la existencia de procedimientos distintos, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no resulta posible, hecho que ha de ser regulado por el operador jurídico en resguardo del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensas de los justiciables.
En el caso bajo estudio se constata la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por la demandante en el fundamento de derecho del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“En tal sentido, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por los hechos antes narrados y el derecho alegado, procedo en este acto en nombre de mi representado “CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRASOL” ante su digna autoridad a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a la ciudadana ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCÓN (…) que adeuda por concepto de CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, y sus INTERESES DE MORA (…) DEMANDO asimismo en este acto, las CUOTAS DE CONDOMINIO ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS que se sigan causando hasta la definitiva de este Juicio, así como, los INTERESES MORATORIOS que las mismas generen, la INDEXACIÓN DE LA DEUDA o corrección monetaria de las Cuotas Insolutas desde el día de su exigibilidad hasta la definitiva (…) LOS GASTOS EXTRAJUDICIALES causados por la Cobranza Extrajudicial realizada, y LOS GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES que este Juicio ocasione, por la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal”
De lo trascrito se desprende la multiplicidad de pedimentos formulados por la accionante, de modo que, si bien la ciudadana María Auxiliadora Martínez Márquez, actuando como Administradora debidamente facultada por el Condominio del Edificio Residencias Mirasol, ostenta la legitimación para acudir a la instancia judicial a fin de pretender el pago de las cuotas de condominio insolutas, ha de señalar este Tribunal que, invocada como fuera la vía ejecutiva, resulta contrario a derecho la pretensión del cobro en un mismo procedimiento, tanto de las cuotas insolutas, las costas, gastos extrajudiciales causados por el cobro extrajudiciales de lo adeudados y los honorarios profesionales causados por el interposición y tramitación de la presente acción, pretensiones que han de tramitarse en el marco de procedimientos específicos contemplados por el legislador que a todas luces resultan incompatibles entre sí, afectando en consecuencia el orden público procesal.
En este punto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la acción se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Jurisdicente previo análisis pormenorizado y detallado del contenido del libelo de demanda y con ello lo pretendido por la parte demandante, considerando que, invocada como fuera por la parte actora la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento, misma que ordena la tramitación de la causa bajo las prerrogativas del procedimiento ordinario, previendo únicamente la exigencia de la obligación y las costas prudencialmente calculadas por el operador jurídico, habiéndose peticionado y, en consecuencia acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, como lo es la reclamación de honorario judiciales y extrajudiciales, a dilucidarse según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento ampliamente analizado y establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 08-0085 de fecha tres (03) de junio del año 2008, y, siendo esta materia de orden público, resulta forzoso en derecho para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) formulada por la ciudadana María Auxiliadora Martínez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.938.701, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mirasol en contra de la ciudadana Anelsis Isabel Quintero Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.713.948, de este domicilio, dada la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 11.
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|