Solicitud Nro. 4556
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-612-2024, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, todo constante de nueve (09) folios útiles, formulada por la ciudadana Jhojaidy del Carmen Ochoa Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 29.877.295, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.300. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días para firmar la presente solicitud y, siendo que la ciudadana Jhojaidy del Carmen Ochoa Ferrer, y su abogada asistente Beatriz Arroyo, anteriormente identificadas, no hicieron acto de presencia a fin de estampar las rúbricas respectivas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Despacho la ciudadana Jhojaidy del Carmen Ochoa Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.877.295, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.300, a fin de solicitar a este Tribunal, declare la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Moisés José Urdaneta Amesty, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.171.524, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, establecen los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el articulo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 2005-000348, Sentencia No. RC.00214, la cual estableció:
“…Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
…Omissis…
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).”
Ahora bien, analizado como han sido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la validez de la admisibilidad de la presente petición, resulta indispensable que el compareciente estampe su firma en los documentos presentados por este, para ser recibidos por el Secretario quien dará fe de su autenticidad al momento de firmarlos, para darle cuenta al Juez. En consonancia, siendo que la parte interesada y su abogada asistente no se presentaron en la oportunidad correspondiente a fin de estampar su firma en la solicitud interpuesta, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de firma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana Jhojaidy del Carmen Ochoa Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 29.877.295, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.300, en atención a la falta de firma, de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, signada bajo el Nro. 08.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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