REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de abril de 2024
213° y 164°
SOLICITUD 4553-2024.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
PARTE SOLICITANTE: Elizabeth Lucia González Delgado y Nilda Lourdes González Delgado, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 7.972.280 y 7.772.940, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Elio Arturo Pons Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.529.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-500-2024, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por el abogado en ejercicio Elio Arturo Pons Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.529, manifestando actuar como apoderado judicial de las ciudadanas Elizabeth Lucia González Delgado y Nilda Lourdes González Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.972.280 y 7.772.940, respectivamente, presentando poderes otorgados: el primero ante la Notaria Pública Elizabeth Lucia González Delgado, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Albuquerque, Nuevo México de los Estado Unidos de América y, el segundo, ante el Notario Público Paul S. Mullen, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Calgary, Aberta Canada, solicitud formulada de igual manera por la ciudadana Maribel Coromoto Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 7.607.472, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de los ciudadanos Nelson José González Moran y José Alejandro González Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.648.795 y 18.648.796, respectivamente, presentando poderes otorgados: el primero ante la Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de julio de 2018, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 67, folios 42 al 44 de los libros respectivos y, el segundo, ante la Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de julio de 2018, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 67, folios 39 al 41 de los libros respectivos, todos en su condición de hijos con respecto al causante ciudadano Nelson José González Valbuena, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.684.433.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto ordenándose numerar y formar la presente solicitud.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente solicitud, procedió a la revisión de las actas que conforman la misma, advirtiendo la intervención del profesional del derecho Elio Arturo Pons Morán, alegando ser apoderado judicial de las ciudadanas Elizabeth Lucia González Delgado y Nilda Lourdes González Delgado, todos anteriormente identificados, consignando adjunto a la solicitud, originales de documentos poderes otorgados: el primero ante la Notaria Pública Elizabeth Lucia González Delgado, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Albuquerque, Nuevo México de los Estado Unidos de América y el segundo ante el Notario Público Paul S. Mullen, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Calgary, Aberta Canadá, y, siendo que, ambos instrumentos fueron otorgados en países extranjeros resulta necesario traer a colación lo contenido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, mismo que regulara las formalidades exigidas para la validez de los mismos en el Territorio Nacional:
Artículo 157: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
Ahora bien, las formalidades establecidas en la norma ut supra transcrita, para la validez de la legalización diplomática de los instrumentos de esta naturaleza en la República Bolivariana de Venezuela, quedaron suprimidas con la adhesión del Estado Venezolano al Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto a todos aquellos países signatarios del mismo, en tal sentido, el artículo 01 del referido convenio estipula:
“…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…"
En este mismo orden de ideas, los artículos 2, 3, y 4 del referido Convenio establecen:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”.
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”.
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”.
De tal manera que, la exigencia para el análisis de la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad del signatario y la identidad del sello timbre del documento, tal como lo determina la norma anteriormente transcrita resulta ser por antonomasia la Apostilla, siendo ésta la formalidad aceptada por los Estados suscribientes, a tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Exp. . AA20-C-2007-000201, con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia Pérez Velásquez, esgrimió:
“…De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación…”
De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, concluye esta Juzgadora que, para la validez dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela del instrumento poder del cual deriva la representación del profesional del derecho Elio Arturo Pons Morán, anteriormente identificado, y, en consecuencia su eficacia para la interposición de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en representación de la ciudadana Elizabeth Lucia González Delgado anteriormente identificada, resulta necesario que en repose el apostillado respectivo, tal como lo determinan las normas internacionales aceptadas por nuestra República, al ser ambos países del cual deriva dicho instrumento Estados Unidos de América y Venezuela signatarios del Convenio De La Haya del 5 de octubre de 1961.- Así se decide.
De igual manera respecto al instrumento poder otorgado por la ciudadana Nilda Lourdes González Delgado, anteriormente identificada, al haberse adherido formalmente Canadá al Convenio De La Haya, entrando en vigor a partir del 11 de enero de 2024, siendo la fecha del poder presentado el 23 de febrero de 2023, ha de aplicarse bien lo dispuesto en el artículo 157 de nuestro Código de Procedimiento Civil o bien el trámite de la apostilla respectiva, todo según la normativa interna del país ante el cual resultó otorgado el instrumento, ello para la validez del mismo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-Así se decide.
En mismo sentido, pasa esta Juzgadora a analizar la representación judicial invocada por la ciudadana Maribel Coromoto Nava, en nombre de los ciudadanos Nelson José González Moran y José Alejandro González Moran, todos anteriormente identificados, derivada de instrumentos poderes otorgados: el primero ante la Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de julio de 2018, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 67, folios 42 al 44 de los libros respectivos y el segundo ante la Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de julio de 2018, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 67, folios 39 al 41 de los libros respectivos; a tal respecto, el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
De igual forma la Ley de Abogados los artículos 3 y 4 establecen:
Artículo 3:“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
El contenido de las disposiciones normativas supra transcritas, hacen referencia a lo que se denomina capacidad de postulación “ius postulandi” evidenciándose pues que la ciudadana Maribel Coromoto Nava, al no ostentar el título de abogada carece de la capacidad de postulación o representación para constituirse como apoderada judicial de los ciudadanos Nelson José González Moran y José Alejandro González Moran, todos anteriormente identificados.
Corolario con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2004, Expediente Nº 03-2845 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en libre ejercicio de su profesión no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana Sol América Días Barreto, al actuar en representación de la ciudadana Gilda Grismenia Barreto, sin ser abogada, aun estando asistida por abogado Mario Hollstein Roldan, incurre en una indefendible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder dentro del Juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda. Así establece.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de la parte accionante…”
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, Nº 298 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la capacidad de postulación, señaló:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede siquiera suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” (Resaltado propio)
De igual manera, en fecha trece (13) de agosto 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado ilicitud de su objeto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra en quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello, además, en forma insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella (…)
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Resaltado propio)
Asimismo, en fecha trece (13) de agosto de 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad se conlleva con una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, Así se decide…” (Resaltado propio)
Este Tribunal considera pertinente reiterar lo que la doctrina ha dicho al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp. 56-57, tomo III; 2004) establece los siguiente:
“…b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende, la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej, en el caso de demandas intuito personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154) …”
En derivación, advertida esta Juzgadora de la revisión de los documentos de los cuales se deriva la representación pretendida por la ciudadana Maribel Coromoto Nava, de la carencia del ius postulandi que ostenta la misma, pues al no gozar del título de abogado no posee la capacidad requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, en consecuencia, su mandato deriva de un poder carente de validez de conformidad con lo dispuesto en el artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Siendo que los instrumentos poderes de los cuales se deriva la representación de los concurrentes a la interposición de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante este Juzgado, ciudadanos Elio Arturo Pons Morán y Maribel Coromoto Nava, presentan vicios dada la carencia de las formalidades contenidas en los artículos 1,2,3 y 4 del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar tal y como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la presente solicitud por resultar contraria a las disposiciones normativas anteriormente señaladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por el abogado en ejercicio Elio Arturo Pons Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.529, manifestando actuar como apoderado judicial de las ciudadanas Elizabeth Lucia González Delgado y Nilda Lourdes González Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.972.280 y 7.772.940, respectivamente, y la ciudadana Maribel Coromoto Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 7.607.472, manifestando actuar como apoderada judicial de los ciudadanos Nelson José González Moran y José Alejandro González Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.648.795 y 18.648.796, respectivamente, todos en su condición de hijos con respecto al causante ciudadano Nelson José González Valbuena, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.684.433, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nro. 09.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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