Sol. 4.544
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-409-2024, todo constante de diecinueve (19) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 06 de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 837 de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 560 de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 30 de fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Nancy Beatriz Sebriantt Ríos, José Enrique Villarreal Terán, Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano José Enrique Villarreal Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.622, asistido por el abogado en ejercicio Luis Gonzalo Díaz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.616, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.681.967 y 23.444.334, en su condición de hijos, respecto a la causante ciudadana Nancy Beatriz Sebriantt Ríos, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.505.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando simple entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada, a identificar los nombres y cédulas de identidad de los testigos que rendirían las testimoniales requeridas en el escrito de solicitud primigenio, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Enrique Villarreal Terán, asistido por el abogado en ejercicio Luis Gonzalo Díaz Rodríguez, anteriormente identificado, en fecha veintidós (22) de marzo de los mil veinticuatro (2024).
En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando oportunidad a fin de escuchar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte solicitante, seguidamente, en fecha diez (10) de abril de 2024, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Jairo Rafael Gómez y Francisco Antonio Simancas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 9.723.019 y 4.657.561, respectivamente.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 06 de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 837 de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 560 de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 30 de fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Nancy Beatriz Sebriantt Ríos, el día tres (03) de junio de 2021, el vínculo filial materno con los ciudadanos Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt, y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano Jose Enrique Villarreal Terán.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Jairo Rafael Gómez y Francisco Antonio Simancas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.723.019 y 4.657.561, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Enrique Villarreal Terán, Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt, y no les une vínculos de formalidades o amistad con ellos; que saben y les consta que la causante Nancy Beatriz Sebriantt Ríos era esposa del ciudadano José Enrique Villarreal Terán y madre de los ciudadanos Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt y falleció sin dejar testamento, y que saben y les consta que los ciudadanos José Enrique Villarreal Terán, Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt son la única familia y los únicos y universales herederos ab intestato de la causante Nancy Beatriz Sebriantt Ríos.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a los principios de inmediación y control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Nancy Beatriz Sebriantt Ríos, el lazo de consanguinidad con los ciudadanos Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt, y el vínculo matrimonial del ciudadano José Enrique Villarreal Terán con la De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Nancy Beatriz Sebriantt Ríos, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.505, al ciudadano José Enrique Villarreal Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.622, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos Enrique José Villarreal Sebriantt y Betzaida Carolina Villarreal Sebriantt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.681.967 y 23.444.334, respectivamente, en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS