REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
EXPEDIENTE NO: 3049-23
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.972.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3E21, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 42, tomo 164-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449 y 50.637, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder Apud-Actas, consignado en fecha doce (12) de diciembre de del dos mil veinticuatro (2024).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con la nomenclatura bajo el No. TMM-1648-2023, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.972.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ejercicio MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3E21, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 42, tomo 164-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



II
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordenó dar entrada, formar expediente y numerar. Asimismo, instó a la parte interesada, ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, a estimar la cuantía de la demanda, de acuerdo al monto de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la parte actora, debidamente asistido, mediante el cual estimo la cuantía de la presente demanda, en la misma fecha, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449 y 50.637, se ordenó agregar a las actas.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a través de auto, ordeno ratificar el contenido del auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual estimo la cuantía de la presente demanda, se ordenó agregar a las actas.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal a través de auto, insta a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual estimo la cuantía de la presente demanda, se ordenó agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal a través de auto, ordeno ratificar el contenido del auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual estimo la cuantía de la presente demanda, se ordenó agregar a las actas.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho y ordeno citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3E21 C.A. parte demandada en la presente causa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil trece (2013), bajo el No. 42, tomo 164-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó ante este Tribunal dejar sin efecto jurídico alguno el presente procedimiento, reservándose el derecho de intentar posteriormente la acción de ser necesario, asimismo, solicito la devolución del original de los contratos privados, se ordenó agregar a las actas.
El Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVA
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La doctrina venezolana, específicamente el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, asegura que el desistimiento del procedimiento:
“…tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.”
Partiendo de este orden de ideas, el desistimiento del procedimiento va referido a la declaración unilateral de voluntad del demandante, mediante el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en su demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del actor, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte. La legislación venezolana, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”•
Por otra parte, la homologación del Juez se vuelve un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; el autor Arístides Rangel-Romberg en su obra anteriormente mencionada, también alega que:
“el acto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) sino la aprobación o ratificación del Juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos de validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida el veintisiete (27) de febrero del 2003, signada bajo el Nº 10, ha precisado en cuanto al desistimiento del procedimiento lo siguiente:
“…se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”
Se vuelve menester agregar que, la ley adjetiva civil en su artículo 265 precisa que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, luego de lo analizado ut supra, observa esta Sentenciadora que el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, desiste de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma por lo que, y cumple con todos los requisitos de procedencia para ello; en consecuencia, este Tribunal considera que se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, estando en presencia de un acto de autocomposición procesal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara:
PRIMERO: homologa el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.972.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados consignados junto al escrito libelar, previa su certificación en actas, a los fines de que repose en las actas procesales, con la inserción de la solicitud y la presente resolución que las provee.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos requeridos.
PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 30-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSCARILY SANCHEZ.

Exp. No. 3049-23
JMV/JS/mr