REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
SOLICITUD NO. 3348-23
PARTE ACCIONANTE: ciudadano NEIL DARY MARTINEZ PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: WILLIANS MACHADO y RUSKAINE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850 y 118.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadana SANDRA MILENA GALVIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.083.055, domiciliada en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WILLIANS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850, según consta en según Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de California de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente solicitud de Divorcio por Desafecto, fue formulada por el ciudadano NEIL DARY MARTINEZ PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho WILLIANS MACHADO y RUSKAINE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850 y 118.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.083.055, domiciliada en los Estados Unidos de América, los cuales contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Bolìvar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 39, Asimismo, el solicitante alegó que luego de contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: barrio Integración Comunal sector 6 de enero, calle 115A, numero 59b -3-21, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y citar por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS GOMEZ, se ordenó librar la respectiva boleta de Notificación y cartel.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) la parte demandante confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio RUSKAINE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio WILLIANS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la parte accionada en la presente causa, consignó Poder Especial Notariado y Apostillado mediante diligencia.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual se agregó a las actas y,
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado mediante diligencia, la cual fue agregada a las actas del presente expediente.
III
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, venezolano no tiene carácter taxativo, por el contrario, motivos diferentes, entre ellos, el mutuo consentimiento, pueden ser válidamente alegado a fin de obtener, en sede judicial, la disolución del matrimonio.
De manera seguida, y en el mismo tenor, se pronunció nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que instituyo:
“ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de carácter entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nª 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de carácter en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de carácter, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, puedan ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial n la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar loa carga emocional de la familia.”
Por consiguiente, el matrimonio se funda como la voluntad de los contrayentes, que surge del afecto, para materializar los fines de la vida en pareja y durante su vigencia constituir el pilar fundamental de la sociedad esto es la familia.
El affectio maritales presente al inicio de la unión matrimonial debe ser permanente, debido a que éste es la fuente principal de la creación del contrato del matrimonio y de su existencia depende el vínculo marital.
Consecuencia de lo cual, al finalizar el afecto y cariño se genera el desafecto, el cual es entendido como la falta de estima por algo o alguien a quien muestra indiferencia. El desafecto es la pérdida progresiva del apego sentimental que produce una disminución del interés por el otro, con llevando a una sensación creciente de apatía, que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían en los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales se aprecia que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS GOMEZ, antes identificada, en fecha diez (10) de marzo de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 39, así como también copias simples de la cedulas de identidad de los cónyuges, los mismos fueron consignados con la presente solicitud, la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y copias certificada de un Instrumento público. ASI SE APRECIA.
Del mismo modo, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JEISON DAVID MARTINEZ GALVIS y YUSENITH NIKARIS MARTINEZ GALVIS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.691.226 y 26.017.357 respectivamente, los cuales ya poseen la mayoría de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de nacimiento Nos. 648 y 649, emanadas de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se le confiere pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al ser esta nueva modalidad de divorcio, de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la gaceta oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobro vigencia la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria otorgándosela a los tribunales de categoría C. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la solicitante ha manifestado la voluntad inequívoca de no continuar con la vida en común, alegando como motivo de Divorcio el Desafecto, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante instituido por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha 09 de diciembre de 2016 y como quiera que la representación fiscal no formulo oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, para la presente fecha colige esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos NEIL DARY MARTINEZ PATERNINA y SANDRA MILENA GALVIS GOMEZ, antes identificados, consecuencialmente, esta operadora de justicia concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano NEIL DARY MARTINEZ PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.22.083.055, domiciliada en los Estados Unidos de América respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo Matrimonial Civil contraído en fecha diez (10) de marzo de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 39.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los doce (12) dias del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 29-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. JOSCARILY SÁNCHEZ
S-3348-23
JMV/JS/mr
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