REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 03 de abril de 2024, distribución No. TMM-518-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana YARITZA CAROLINA OBERTO DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.876.633, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.521.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.530, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CHARLIS ANTONY LOAIZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titularde las cédulas de identidad números V-10.689.757, domiciliado en Menphis, Tennesse de los Estados Unidos de América.
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 17 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
En fecha 18 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano Charlis Antony Loaiza Chacón, quien manifestó encontrarse domiciliado en Menphis, Tennesse de los Estados Unidos de América y estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha primero (01) de agosto del año 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Charlis Antony Loaiza Chacón, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 188; que fijaron su domicilio en la Urbanización Villas del Lago, calle Ixoras, casa Nº 27A-187, en la jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Manifiesta que el matrimonio transcurría en perfecta paz y armonía en momentos determinados hubo mucha comprensión y en ciertas oportunidades se hacían presente ciertas diferencias entre pareja, que a pesar de todas las circunstancias lograron por el bien del matrimonio resolver de la mejor manera, pero con el transcurso del tiempo se fueron presentando desacuerdos en su cotidianidad, hechos que acarrearon una serie de controversias que se hicieron difícil de superarlas y que ponían en evidencia el desafecto, entendida como la pérdida gradual en el apego sentimental y la incompatibilidad de caracteres que hacen intolerable la vida en común. Hasta que la vida en común fue interrumpida en fecha 22 de junio del año 2020 lo que se traduce en una falta de cumplimiento al deber de convivencia, asistencia y de socorro mutuo, que impone el matrimonio al punto que se distanciaron y separaron de hecho y de residencia hasta la presente fecha, sin haber reconciliación, tornándose la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, declara que durante la relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre MARYELLEN DEL CARMEN LOAIZA OBERTO y CARLOS JOSE LOAIZA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.638.483 y V-28.109.124 respectivamente. En relación a los bienes de la comunidad conyugal, declaró que si adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“… Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana YARITZA CAROLINA OBERTO DE LOAIZA que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CHARLIS ANTONY LOAIZA CHACON; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YARITZA CAROLINA OBERTO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.876.633, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.521.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.530, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CHARLIS ANTONY LOAIZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titularde las cédulas de identidad números V-10.689.757, domiciliado en Menphis, Tennesse de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YARITZA CAROLINA OBERTO CARDOZO y CHARLIS ANTONY LOAIZA CHACON, en fecha primero (01) de agosto del año 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 188.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 038-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3843
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