REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 01 de febrero de 2024, distribución No. TMM-149-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana LISBE DEL VALLE PADILLA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.986.376, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MERARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.842.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.688, teléfono móvil 04146170496, correo electrónico merardopirela1@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.053, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 02 de abril de 2024, la ciudadana Lisbe del Valle Padilla Atencio, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Mariany Andreina Berdugo Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 245.553.
En fecha 02 de abril de 2024, la abogada en ejercicio Mariany Andreina Berdugo Valencia, consignó escrito mediante el cual solicita sea librada la boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Pérez Mendoza, indicando la dirección de su domicilio. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado.
En fecha 15 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Juan Carlos Pérez Mendoza. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 16 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Pérez Mendoza, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214; que fijaron su domicilio en el Barrio Poder de Dios, Sector Amparo, Calle 88 con Avenida 57, Casa Nª 57-53, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante los primeros dos (02) años de matrimonio con el ciudadano Juan Carlos Pérez Mendoza, la convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable, por lo tanto, la relación matrimonial se desarrollo en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía. Este clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse después de los años de la relación matrimonial, cuando se empezó a notar el distanciamiento que poco a poco se estaba dando en la unión conyugal, reinando entre ellos un constante desacuerdo con una terrible falta de comunicación y fuertes resentimientos personales, aun cuando habitaban en la misma vivienda el desenvolvimiento se desarrollaba con desconfianza y en constante pleitos maritales, existiendo el día de hoy una falta de armonía, que ha traído como consecuencia el desamor; estos episodios fueron una constante y con el paso del tiempo se fueron agudizando, no siendo la vida conyugal la misma cuando la iniciaron, ni siente por su esposo el amor que le tuvo desde que se casaron al día de hoy lo que hay es desamor con diferencias irreconciliables, pues no se siente a gusto tenerlo cerca o en su caso estar uno al lado del otro, que por su parte ha desaparecido la relación matrimonial libre y espontanea, tal como existió al contraer matrimonio, pues, las veces que pretendió conversar con su esposo sobre cualquier tópico personal para restablecer su matrimonio o familia, obtenía frecuentemente malas respuestas y muchas veces la actitud hostil, terminando su conversación en fuertes discusiones con insultos y descalificaciones. A medida que transcurría el tiempo paulatina e injustificadamente su esposo fue desatendiendo los deberes que como esposo le correspondían, dando motivos a que no haya entre ellos manera de sobrellevarse y reconciliarse, no sintiendo amor por su cónyuge ni el deseo de querer vivir junto a él. Por las situaciones antes descritas ante el irremisible deterioro del matrimonio debido a la apatía, indiferencia, cesación de sentimiento y el interés de romper la relación o vinculo matrimonial, es por lo que manifiesta su voluntad inequívoca de divorciarse de su esposo, ya que esta mas que evidenciada la imposibilidad de convivir juntos, pues ha surgido en la solicitante el desafecto; por tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que dio paso al contrato de matrimonio este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual pide no ser sometida a un procedimiento controversial ya que producto de los hechos supra explanados surgió incuestionablemente el desafecto hacia su cónyuge y como efecto del mismo las divergencias o contrariedades que caracterizan la incompatibilidad de caracteres. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana LISBE DEL VALLE PADILLA ATENCIO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MENDOZA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana LISBE DEL VALLE PADILLA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.986.376, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MERARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.842.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.688, teléfono móvil 04146170496, correo electrónico merardopirela1@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.053, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LISBE DEL VALLE PADILLA ATENCIO y JUAN CARLOS PÉREZ MENDOZA, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 037-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3818
|