REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 27 de febrero de 2024, distribución No. TMM-268-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana MILENE MEZA SAN MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.069.291, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V-.7.714.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.261, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS NATAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.073.366.
En fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante, consignar el acta de nacimiento de la hija concebida durante la relación matrimonial, ciudadana Yogehiny del Carmen Natal Meza.
En fecha 04 de marzo de 2024, la ciudadana Milene Meza San Martin, identificada plenamente en actas, asistida por el profesional del derecho Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, presentó diligencia otorgando poder apud-acta, al abogado Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, antes identificado.
En fecha 04 de marzo de 2024, el profesional del derecho Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia consignando la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yogehiny del Carmen Natal Meza.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación del ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, antes identificado, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación y los recaudos de citación, por lo que le fue imposible localizar al ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, identificado plenamente en actas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 12 de marzo de 2024, el profesional del derecho Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia indicando el número telefónico del ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, en virtud de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal, quien indicó que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, identificado plenamente en actas.
En fecha 08 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia indicando que en fecha 06 de abril de 2024, se comunicó vía telefónica con el ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, identificado plenamente en actas. Quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio instaurado por la solicitante ciudadana Milene Meza San Martin, consignando el recibo de citación y capture de pantalla de la llamada realizada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector conocido como Barrio 23 de Marzo, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en dicho matrimonio procrearon una (01) hija que llevan por nombre Yogehiny del Carmen Natal Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.206.262, de este mismo domicilio. Que luego de tener aproximadamente once (11) años de casados, comenzaron a tener encuentros y problemas, falta de compresión, e incompatibilidad de caracteres., peleas constantes e injustificadas, desconfianza y celos por parte de su cónyuge, los problemas siguieron hasta la fecha, siendo las discusiones continuas, lo que ocasionó la desaparición de la affectio mariatalis, ya no siendo ningún apego sentimental, hacía su cónyuge, por lo que le propuso al ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, la quiebra de la affectio mariatalis, ya que no siente ningún apego sentimental hacía su cónyuge, su desinterés por su persona y por compartir juntos, hicieron que se abriera una brecha en lo que sentía por su cónyuge, por lo que ya no quería seguir compartiendo su vida con él ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, la quiebra de la affectio mariatalis, ha conllevado ciudadano Juez, a un alejamiento emocional hacía su cónyuge, por lo que le propuso al ciudadano Juan de los Santos Natal Ramírez, que disolvieran el vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, pero él se niega a ello, alegando que no le va dar el divorcio para que no sea feliz, y además decidió radicarse nuevamente en su país de origen Colombia, esta situación le ha ocasionado un caos emocional e infelicidad, y ellos trajo como consecuencia a perderse progresivamente la felicidad en la comunidad conyugal, y no existe ahora ninguna esperanza de seguir en familia con él, por lo que decidió separarse definitivamente de su cónyuge en el año 2015. Que de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070, del 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente manifestó que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalis ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana MILENE MEZA SAN MARTIN, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN DE LOS SANTOS NATAL RAMIREZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana MILENE MEZA SAN MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.069.291, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V-.7.714.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.261, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS NATAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.073.366.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MILENE MEZA SAN MARTIN y JUAN DE LOS SANTOS NATAL RAMIREZ, contraído en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 033-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.



Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3827.