REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 02 de febrero de 2022, distribución No. TMM-469-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano ENDERSON YOEL PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.574.340, domiciliado en Bogotá Colombia, representado por el profesional del derecho OSWALDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.416.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.617, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CELMIRA ELENA MEDRANO ITURRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.571.094, domiciliada en Cartagena Colombia.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar el original del poder especial, otorgado por el ciudadano Enderson Yoel Parra López y la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Celmira Elena Medrano Iturriago..
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio Oswaldo Antonio López, actuando con el carácter de actas, presentó escrito mediante el cual consignó el original del poder otorgado. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito consignado con el recaudo anexo. .
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio Oswaldo Antonio López, actuando con el carácter de actas, presentó escrito mediante el cual consignó impresión del Registro Electoral- Consulta de Datos, de la ciudadana Celmira Elena Medrano Iturriago. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregara a las actas el escrito consignado con el recaudo anexo.
En fecha 05 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación y captura de pantalla de llamada realizada a la ciudadana Celmira Elena Medrano Iturriago, y los recaudos de citación, por cuanto se encontraba en Colombia. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 05 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Celmira Elena Medrano Iturriago, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46; que fijaron su domicilio en La Limpia, sector La Fusta Santa María, avenida 28, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que se perdió el afecto marital y cada uno decidió continuar sus vidas, decidiendo separarse de hecho, dese el día 16 de junio del año 2016, que desde esa fecha se dio la ruptura prolongada de la vida en común por que la misma no se constituía el amor, en búsqueda de su propósito de vida, en el caso concreto de él, tomó la decisión de emigrar de la patria en búsqueda de su desarrollo personal y en procura de su estabilidad emocional y económica, y domiciliarse en el Colombia. Asimismo, manifestó que no adquirieron bienes que liquidar durante la relación matrimonial, ni procrearon hijos.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano ENDERSON YOEL PARRA LOPEZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana CELMIRA ELENA MEDRANO ITURRIAGO, por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ENDERSON YOEL PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.574.340, domiciliado en Bogotá Colombia, representado por el profesional del derecho OSWALDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.416.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.617, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CELMIRA ELENA MEDRANO ITURRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.571.094, domiciliada en Cartagena Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ENDERSON YOEL PARRA LOPEZ y CELMIRA ELENA MEDRANO ITURRIAGO, en fecha (14) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.032-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3699.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECU
|