Sentencia Nº 32-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril de 2024
214° y 165°
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana EDMARY JOSEFINA DOMINGUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.714.493, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.854, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.413.489, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº9756 del 30 de marzo de 2017, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, de igual manera la mencionada sentencia se vincula y acoge los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916 por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Alegó en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha, Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ante El Prefecto encargado de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº975, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa María, calle 83, casa Nº 67-40, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión conyugal procrearon Dos (2) hijos que responden a los nombres de: ANNY CHIQUINQUIRA PEÑA DOMINGUEZ y JOSUE EMMANUEL PEÑA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V.- 21.359.493 y V.- 24.403.374, signados bajo el acta de nacimiento Nº 626 y Nº 435, respectivamente. Manifestando además que no existen bienes conyugales que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2024, signada con el numero TMM-529-2024, posteriormente en fecha Ocho (08) de Abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, numero expediente e instó a la parte demandante a aclarar el fundamento jurídico en la presente causa. En fecha Once (11) de Abril de 2024, la parte demandante consignó diligencia aclarando el fundamento jurídico a fines de continuar el proceso. Asimismo en fecha Doce (12) de Abril de 2024, este Tribunal ADMITIO por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, consta en autos que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2024, la alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Nº 32 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Asimismo, consta en actas que en la fecha anterior, la Alguacil de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Clínica Sagrada Familia, prolongación vial Amparo las Lomas, Av. 63 del municipio Maracaibo, para practicar la citación, del ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, parte demandada e identificado en actas.
II
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la cónyuge manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, la parte solicita al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDMARY JOSEFINA DOMINGUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.- 7.714.493, y el ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.413.489, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº975, de fecha: Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), emanada por ante El Prefecto encargado de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por la ciudadana, EDMARY JOSEFINA DOMINGUEZ VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 7.714.493, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.413.489, que contrajeron ante El Prefecto encargado de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°975.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil veinticuatro (2024) - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Heredia González.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MIGV/KHG/cr
Exp. 3538-2024. Abg. Karina Heredia González
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