REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 07-2024
HABEAS DATA
Vista la anterior solicitud de Habeas Data, incoada por el ciudadano LUIS ANGEL ACEVEDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.479.805, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, ambos de este domicilio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de la presente solicitud conjuntamente con sus anexos, el Tribunal observa que el ciudadano LUIS ANGEL ACEVEDO PERNALETE, alega que en fecha catorce (14) de Marzo de 2024, fue emitida una Sentencia del Tribunal Militar Tercero de Ejecución con Sede en Maracaibo, del Expediente CJPM-TM3ES-374-22, donde se evidencia que se le otorgó la Libertad Plena y se restituyeron todos sus derechos, así mismo, se ordenó a los entes rectores tanto en materia electoral como migratoria la tramitación inmediata de la correspondiente habilitación política, así como el cese de prohibición de Salida del País y sentenciaron el cese de todas las medidas de coerción personal dirigida contra su persona, razón por la cual solicitó a este Juzgado la exclusión del sistema policial conocido como HABEAS DATA.
Ahora bien, conforme a lo solicitado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dictó sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”
De igual manera, en fecha 19 de Diciembre de 2007, La Sala Constitucional, dictó sentencia en el expediente No. 07-1344 en la cual señaló:
“En este orden de ideas, en sentencia núm. 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: “Wilson Hernández Duarte”), la Salsa estableció lo siguiente:
(…) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Judicial Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado en principio hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado articulo 28, toda vez, que este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda…” (Negrillas de La Sala)
(…) Así pues, de la precitada sentencia se desprende, que existe un procedimiento interno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual las personas interesadas solicitan su exclusión del sistema computarizado que lleva esa institución, para que una vez cumplido éste el resultado del mismo, sea acompañado como documento fundamental en el ejercicio de la vía judicial.
Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya agotado tal procedimiento, pues no acompañó su solicitud de habeas data con el documento indispensable de la misma, como bien pudo ser el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la interposición de una solicitud de exclusión del Registro que supuestamente ese organismo tiene sobre su persona…”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia” (Negrillas del Tribunal)
Conforme a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente a la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, prueba ésta a través de la cual quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente solicitud no se evidencia prueba alguna de que el ciudadano LUIS ANGEL ACEVEDO PERNALETE, haya agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HABEAS DATA, formulada por el ciudadano LUIS ANGEL ACEVEDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 23.479.805, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil veinticuatro 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg, GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva N° 02-2024.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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