REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6734-23
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CAROLINA MILANYELA COLMENARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.282.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.619, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano ALEX ENRIQUE AVILA GOMEZCACEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.494.674., domiciliado en la ciudad de Carolina del Norte de los Estados Unidos de America Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEX ENRIQUE AVILA GOMEZCACEREZ ya identificado, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.999, ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº64 una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector 18 de octubre, callejón San Ramón No. 44 A -99 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia del Estado Zulia donde habitaron en armonía hasta que la vida conyugal se vio interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa alegando la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos constante de ocho (08) folios útiles y signada bajo el TMM-1092-2023, en fecha veinticinco (25) de julio del 2023.
Así las cosas, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de 2023 dictó auto, dándole entrada, numerando y admitiendo la presente causa y al no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano ALEX ENRIQUE AVILA GOMEZCACEREZ y la citación del Fiscal Trigesimo (30) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024 el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del nilño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigesimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Proteccion del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, identificado en actas, mediante la cual se dio por citado en representación de la parte demandada, según instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de carolina del norte de los estados unidos de América, en fecha 28 de julio de 2023 y debidamente apostillado en la misma fecha.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana CAROLINA MILANYELA COLMENARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.282.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.619, contra el ciudadano ALEX ENRIQUE AVILA GOMEZCACEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.494.674., domiciliado en la ciudad de Carolina del Norte de los Estados Unidos de America, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, identificado en actas, según instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de carolina del norte de los estados unidos de América, en fecha 28 de julio de 2023 y debidamente apostillado en la misma fecha con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CAROLINA MILANYELA COLMENARES GUTIERREZ, y ALEX ENRIQUE AVILA GOMEZCACEREZ, antes identificados, según acta de matrimonio Nº 64 emanada por la Oficina Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana CAROLINA MILANYELA COLMENARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.282.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.619, contra el ciudadano ALEX ENRIQUE AVILA GOMEZCACEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.494.674., domiciliado en la ciudad de Carolina del Norte de los Estados Unidos de America, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, identificado en actas, según instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de carolina del norte de los estados unidos de América, en fecha 28 de julio de 2023 y debidamente apostillado en la misma fecha, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintisiete (27) de febrero de 1999, ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº64
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintitrés 2024, Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°-028-2024
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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