EXPEDIENTE No. 9052-2.024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2.024
213° Y 164°

CONYUGE DEMANDANTE: GERARDO MEJIA MORALES, portador de la cédula de identidad número V- 17.481.024
CÓNYUGE DEMANDADA: YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, portadora de la cédula de identidad número V-20.814.666
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 037-2.024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano GERARDO MEJIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.481.024, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, manzana O casa Nº 03, de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio BERNARDO SEGUNDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.675.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.909, con domicilio en la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, correo electrónico bercorob@hotmail.com, teléfono móvil celular N° 0412-6403510.
La citada demanda fue presentada en fecha Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la demandada.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible localizar a la demandada en la dirección aportada por la parte demandante.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles conforme al Artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la parte actora presentó Poder Apud-Acta, recaído de su abogado representante. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en ese juicio lo solicitado por la parte demandante.
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal ordena librar carteles citación cartelaria para su publicación en prensa digital.
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia dejando constancia expresa de haber recibido los carteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el apoderado judicial, abogado en ejercicio BERNARDO SEGUNDO COLINA, identificado en actas y con el carácter expresado, presentó diligencia consignando la certificación de la publicación de los carteles de citación.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la secretaria del Tribunal consigna diligencia dejando constancia del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el apoderado judicial BERNARDO SEGUNDO COLINA, anteriormente identificado, presentó diligencia solicitando el nombramiento de defensor Ad-litem.
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor Ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, portador de la cédula de identidad numero V-18.307.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.613, presentó diligencia dándose por notificado del cargo recaído en él, como defensor Ad-litem de la demandada YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, antes identificada, aceptando dicho cargo.
En la misma fecha, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor Ad-litem designado ante la Jueza.
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el defensor Ad-litem, Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presentó diligencia dándose por citado en el presente procedimiento.
En la fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el defensor ad-litem, Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver a fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano GERARDO MEJIA MORALES, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantea el solicitante en su escrito de demanda. “PRIMERO PREFACIO DE LA ACCIÓN: En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2.011), contraje matrimonio civil con la ciudadana YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.814.666, del mismo domicilio, contraje matrimonio civil por ante la Secretaria de Despacho de la Parroquia Libertad del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexo con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado la Urbanización Tinaquillo II, manzana O casa Nº 03, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de nueve (09) años desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS: Sobre este particular dejo constancia expresa que no procreamos hijos. CUARTO Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes SEPARCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. QUINTO DEL DERECHO PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió la ciudadana: YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarlo en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en el sector Darío Gutiérrez, calle principal, casa S/N, en el municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente.”
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano GERARDO MEJIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.481.024, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, manzana O casa Nº 03, de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, contra la cónyuge ciudadana YAMILETH CAROLINA CERVANTES EPIEYU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.814.666, del mismo domicilio.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), por ante la Secretaría de Despacho de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 91 del año 2.011. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 037-2024.-
LA SECRETARIA