SOLICITUD No. 2457-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2024
212º Y 165º

PARTE NARRATIVA

En fecha ocho (08) de abril de 2024, se recibió y se le dio entrada a la SOLICITUD DE PARTICION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos DIONICIO JESUS VILLALOBOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.479.407, domiciliado en el sector El Pantano, Avenida 16, entre las Calles 15 y 16, casa signada con el número 15-04, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad numero V-7.632.952, del mismo domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio LIZETH ANDRADE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°. V-14.681.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 182.808; domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correo electrónico: lizmar2561@gmail.com, tlf N°0412-0715358, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, casa sin número de la Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha once (11) de abril de 2024, el Tribunal dicta auto de admisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se fundamenta en la Resolución No. 2009-006, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual de manera exclusiva y excluyente le fue otorgada, la competencia a los Juzgados de Municipio, de todos asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

PARTE MOTIVA
En su escrito plantean lo siguiente: “DE LOS HECHOS: Ciudadana Juez, por medio del presente escrito hemos decidido en común acuerdo en nuestro carácter de herederos de la ciudadana GRISEL MARIA MARTINEZ MAPARY, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.688.224,quien falleciera el día Veinticuatro (24) de Diciembre de año 2.021, tal y como se evidencia en Acta de Defunción N° 025 de fecha Diecisiete (17) de Enero de del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de quien somos herederos, según se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos como lo establece la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 03-2024 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2024, la cual se encuentra inserta en la solicitud 783-2024,emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, establecer los siguientes términos: PRIMERO: Queda establecido que el acervo hereditario de propiedades que dejo nuestra causante: GRISEL MARIA MARTINEZ MAPARY, ya identificada; consta de tres (3) propiedades identificadas a continuación: A) Un inmueble constante de un (1) local comercial edificado con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, el cual posee un área de construcción de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2), el cual fue edificado inicialmente en una parcela de terreno ejido que poseía una superficie de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (518 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la mencionada Avenida 10 y mide 15,00 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Suteslan y mide 22,00 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nicanor Villalobos y mide 26,00 mts y OESTE: Con la mencionada Calle 14 y mide 30,00 mts, tal y como consta en documento de Construcción debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia de fecha Nueve (09) de Marzo de 1.998, Registrado bajo el N° 30, Tomo 5, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, dicha parcela de terreno posteriormente fue adquirida por mi difunta madre ciudadana: GRISEL MARIA MARTINEZ MAPARY, ya identificada, aclarando que poseía realmente una superficie de terreno propio de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (414,38 Mts2), ubicado geográficamente en el Angulo Sur-Este, formado por el cruce de la Avenida 10 y la Calle 14 del Barrio Dr. Noriega Trigo de la Villa Del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dentro delos linderos y medidas correctamente establecidos son los siguientes: NORTE: Con la mencionada Avenida 10 y mide 18,50 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Sutherland y mide 19,87 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nicanor Villalobos y mide 22,10 mts y OESTE: Con la mencionada Calle 14 y mide 21,18 mts, todo lo antes descrito según se evidencia en documento de Venta- Data debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.002, inscrito bajo el N° 22,Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre del año 2.002. B) Un inmueble conformado por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno ejido que posee una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (682,50 Mts2), ubicada geográficamente en el Alineamiento Sur de la Calle Adolfo López, entre las Calles Páez y Milagro de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la mencionada Calle Adolfo Lopez y mide 13,80 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Jesus Barboza y mide 13,50 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Aquiles Romero y mide 50,00 mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de Caraciolo Luis González y mide 50,00 mts; dicha casa de habitación está construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, constate de: Porche, sala, sala de star, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y sala sanitaria dentro de un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 Mts2), la propiedad del mencionado inmueble se evidencia en documento de Construcción debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia de fecha Dos (02) de Junio del año 1.993, Registrado bajo N° 46,Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1,993,y C) Un inmueble conformado por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno ejido que posee una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (437,25 Mts2), ubicada geográficamente en el Alineamiento Sur de la Avenida 16 (Alfonso López), entre la Calle 15 (Páez) y la Calle 16 (EI Milagro) de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada Avenida 16 (Adolfo Lopez); SUR: Con propiedad que es o fue de María Herrera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Dionisio Villalobos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Locricia de Fernández; dicha casa de habitación está construida con paredes de bloques, pisos de cemento pulido y techos de láminas de zinc, constate de: Una (1) Sala de espera, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, sala sanitaria, porche y dos (2) depósitos, dentro de un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (169,96 Mts2), y un tinglado de anexo construido de paredes de bloques, techos de láminas de zinc y pisos de cemento que posee un área de construcción de ONCE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (11,15 Mts2), para un total de área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (181,11 Mts2), todo cercado de bahareque y cerca ornamental por su frente; la propiedad del mencionado inmueble se evidencia en Documento de Compra-Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia de fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.017, inscrito bajo el No 2017.432, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 475.21.13.3.3651 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, SEGUNDO: Queda establecido entre las partes que el valor total determinado de los inmuebles es de: Setenta y Cinco por Ciento (75%)para el viudo, ciudadano: DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, ya identificado y Veinticinco por Ciento (25%) para el hijo ciudadano: DIONICIO JESUS VILLALOBOS MARTINEZ, ya identificado. TERCERO: Y yo DIONICIO JESUS VILLALOBOS MARTINEZ, ya identificado, declaro que cedo a mi legítimo Padre ciudadano: DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, ya identificado, el Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos hereditarios que es el total de los derechos y acciones que por ley me corresponden de los inmuebles, antes descritos como heredero de mi difunta madre ya identificada. CUARTO: Yo, DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, ya identificado, establezco que una vez recibido el Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos y acciones de los inmuebles antes descritos, paso a poseer el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de los tres (3) inmuebles antes descrito. DEL DERECHO Ahora bien ciudadana Juez, hemos decidido homologar dicho convenio, fundamentado como acuerdo de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Articulo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente “...El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código...". DEL PEDIMENTO Solicitamos ciudadana Juez, sea homologado y decretado el presente convenio de partición de acuerdo lo establece el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente, con el carácter de sentencia pesada en autoridad de cosa juzgada, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud plenamente determinados en el cuerpo que antecede. Finalmente pedimos que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se nos expida dos (2) copias certificadas del auto que nos provee y así mismo solicito copia mecanografiada de la homologación de la presente partición hereditaria y se oficie al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia lo pertinente..…”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

De la revisión que este Tribunal ha hecho del contenido de la solicitud de liquidación y partición voluntaria de la comunidad hereditaria, así como del contenido íntegro de los recaudos presentados, se evidencia que los solicitantes tienen la facultad de proceder a liquidar de forma voluntaria y de común acuerdo sus bienes, sin que la manera en que han pactado sea contraria a ninguna disposición legal o violente normas de orden público, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”(la negrilla es de este Tribunal), en concordancia con el artículo 895 de la norma citada que establece textualmente lo siguiente: “ El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”; por lo tanto es procedente en derecho la petición que han hecho del pronunciamiento de este Tribunal, en el sentido que se emita una determinación que homologue el acuerdo celebrado por los solicitantes, por lo que el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y de seguidas, en el dispositivo de esta resolución, se declarará homologado dicho acuerdo de partición voluntaria de bienes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera procedentes y suficientes las razones de hecho y de derecho expuestas por los solicitantes, en la referida Solicitud de Resolución de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 788, 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, relativa a PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos DIONICIO JESUS VILLALOBOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.479.407, domiciliado en el sector El Pantano, Avenida 16, entre las Calles 15 y 16, casa signada con el número 15-04, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y DIONICIO JESUS VILLALOBOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad numero V-7.632.952, del mismo domicilio, y en consecuencia, SE DECLARA HOMOLOGADA la liquidación amistosa y voluntaria de Partición y Adjudicación de Bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, que dichos solicitantes conformaron, en los términos por ellos mismos establecidos. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada computarizada solicitada, y oficiar al Registro Público señalado.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada la anterior resolución por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 036-2024, Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
LA SECRETARIA.