I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.024, por el ciudadano YERRI CRISTIAN CORTESIA VALECILLOS, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN UMBRIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.296, anteriormente identificada; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 15 de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 01 de Septiembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIAN MARGARITA VILLASMIL, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 08, expedida por la Oficina de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Puerto Rico, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YERRI ALBERTO y YEFRI CRISTIAN CORTESIA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 26.387.162 y V- 31.050.085 respectivamente. De igual manifiesta que no adquirieron bienes en común que liquidar.-
Solicita la citación de la ciudadana LILIAN MARGARITA VILLASMIL, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 01 de Abril de 2.024 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana LILIAN MARGARITA VILLASMIL para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 16 de Abril de 2.024, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 15 de Abril de 2.024; Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 22 de Abril de 2024, obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha a las 12:00 del mediodía CITO a la ciudadana LILIAN MARGARITA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. V- 14.659.084 en la Población y Parroquia San Timoteo, Sector Puerto Rico, casa s/n, Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Puerto Rico, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-