Expediente Nº 2802
Sentencia Nº 47-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Abril del 2024
-213º y 165º-

DEMANDANTE: MORELLA MIGDALIA ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.033.035, con correo electrónico y número de teléfono: morellarojasnavarro@gmail.com y 0424-6050440; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Profesionales del Derecho NEILA MARÍA MARTINEZ MARTINEZ y ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBRONOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 51.621 y 59.425; respectivamente; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 09/04/2019, el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 23, Folios 47 hasta 49, de los libros llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.087.793, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Profesional del Derecho GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 14/03/2023, el cual quedó inserto bajo el Nº 27, Tomo 5, Folios 179 hasta 182, de los libros llevados por esa Notaría.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los Profesionales del Derecho NEILA MARÍA MARTINEZ MARTINEZ y ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBRONOZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MORELLA MIGDALIA ROJAS NAVARRO, todos plenamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-053-2023, donde solicitan al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLÍVAR, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día primero (1º) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante escrito el Profesional del Derecho GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-11.087.793; se dio por citado en la presente causa y convino lo expuesto por la ciudadana MORELLA MIGDALIA ROJAS NAVARRO, anteriormente identificada.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas el Documento Poder consignado.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Profesional del Derecho GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, ambos ya identificados, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “…De la revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de cada una de las actas y actuaciones del asunto que nos ocupa, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno tribunal sirva para oficiar al Sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de “Urgencia”, los últimos movimientos migratorios del ciudadano Alfredo Alexander Romero Bolívar, titular de la cédula de identidad número 11.807.793. Y posterior a ello de ser el caso se notifique nuevamente al Ministerio Publico…”
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a éste Órgano Jurisdiccional con carácter de urgencia los últimos movimiento migratorios del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, anteriormente identificado.
En fecha primero (1º) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante escrito los Profesionales del Derecho NEILA MARÍA MARTINEZ MARTINEZ y ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBRONOZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MORELLA MIGDALIA ROJAS NAVARRO, todos anteriormente identificados; expusieron: “…Toda vez que se han cumplido los extremos legales para que proceda a dictar sentencia sobre la disolución del vinculo matrimonial según está planeado en la presente causa de jurisdicción voluntaria…”
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas el escrito consignado por la parte actora, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto se abstuvo de dictar la sentencia hasta que conste en actas lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de ratificar el oficio Nº 91-2023, de fecha 20/04/2023 dirigido al referido ente.
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Profesional del Derecho NEILA MARÍA MARTINEZ MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MORELLA MIGDALIA ROJAS NAVARRO, plenamente identificadas en actas, expuso lo siguiente: “…Desisto de la demanda por divorcio jurisprudencial, articulo 185-A, y solicito al Tribunal homologue el desistimiento, en vista que el ciudadano Alfredo Romero Bolívar ya tramitó y obtuvo sentencia de divorcio por el estado Carabobo…”.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, acordó notificar de la referida actuación al ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR y/o al Profesional del Derecho GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, plenamente identificados.
En fecha primero (1º) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación al Profesional del Derecho GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto hizo constar que no compareció el ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-11.087.793 y/o su Representante Legal el Profesional del Derecho GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285, a exponer lo que ha bien tenga con relación al desistimiento.

De lo antes transcrito se evidencia que la parte accionante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la ciudadana NEILA MARÍA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.702.649 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.621, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2902. Sent. 47-2024
MCGD/ajam.-