Exp. Nº 7470-24
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: DANIS ENRIQUE PEREIRA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.025.976, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROSA GUADALUPE SALGUEIRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.246, domiciliada en la República de Ecuador.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA WER ADARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 229.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

I
SÍNTESIS

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en el cual los ciudadanos DANIS ENRIQUE PEREIRA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.025.976, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ciudadana ROSA GUADALUPE SALGUEIRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.246, domiciliada en la República de Ecuador, asistidos por la abogada en ejercicio YOLEIDA WER ADARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 229.111; manifestando que:
“En fecha seis (06) de noviembre de 1995 quienes suscriben ….que durante los primeros años de la vida conyugal fue de total armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante un tiempo hasta que ambos cónyuges comenzaron a cambiar de actitud..., no habiendo comprensión entre ambas partes ni tolerancia...., creándose entre nosotros una perfecta incompatibilidad de caracteres y un total desafecto de ambos, hasta seis (06) años cuando decidimos separarnos....
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185A del Código Civil venezolano vigente...., así como nuevo procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185A del Código Civil....,mediante sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, en Sala Constitucional”
Observando en el extenso escrito de libelo de demanda quien aquí decide que los solicitantes entre otras cosas plantean en su escrito diferentes fechas en las cuales quedó constituido el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Penal, en base a lo cual solicitan como en efecto lo hacen se declare el divorcio.-
Por otro lado, en el capitulo V en la parte petitoria del referido escrito, solicitan al ciudadano Juez decrete el Divorcio conforme al Artículo 185A del Código Civil Venezolano Vigente basados efectivamente en que están separados desde hace seis años.
En la parte final del mismo escrito libelar, exponen lo siguiente.... .
“Pido que la presente DEMANDA DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO QUE MANIFESTAMOS COMO ES LA INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Por medio de la telemática confirmara la ciudadana antes identificada su deseo de divorcio por desafecto...”
En fecha seis (06) de Marzo de 2024, se le dio entrada, se numeró y se formó expediente de Divorcio.-
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, se recibió escrito de Reforma de demanda aclarando que esta solicitud por error involuntario se inicio en tercera persona cuando en realidad es en primera persona, y que el apellido de la ciudadana ROSA SALGUEIRO, tiene un error de transcripción en el libelo, por lo que debe entenderse que lo correcto es SALGUEIRO.-
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Ahora bien, observa este Tribunal que no existe relación entre los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho en los que se basa, incumpliendo así con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5º :
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes pretensiones”.
En la presente causa el ciudadano DANIS ENRIQUE PEREIRA PATIÑO, aún cuando señala en el petitorio que fundamenta su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, la realidad es que en el desarrollo del libelo de la demanda fundamenta su sentencia en criterios jurisprudenciales que no se relacionan con los hechos expuestos en el presente libelo, por tal motivo se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.
Vistas las disposiciones legales antes citadas en el presente fallo, se concluye que las solicitudes, entendiendo que en todo libelo de demanda los hechos expuestos deben guardar relación con los fundamentos de derecho indicados y debe haber una debida congruencia consona con la realidad vivida por los solicitantes que en el caso que nos compete no lo fue como tal, pues solo el cónyuge compareció por ante este Juzgado para introducir la respectiva demanda presentando un extenso escrito cuyos hechos se contradicen unos con otros, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO presentada y distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y consignada ante este Despacho por el solicitante, ciudadano DANIS ENRIQUE PEREIRA PATIÑO, antes identificado, asistido de abogada, en fecha seis (06) de marzo de 2024, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO seguida por el ciudadano DANIS ENRIQUE PEREIRA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.025.976, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA WER ADARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 229.111, en contra de la ciudadana ROSA GUADALUPE SALGUEIRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.246, domiciliada en la República de Ecuador, por no existir relación entre los hechos narrados por la parte actora y el fundamento de derecho de la pretensión; con fundamento en el articulo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ P.