Exp. Nº 7476-24
Sentencia Definitiva Nº 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: LUIS FRANCISCO AGREDA CABRERA Y MARQUELYS NATZARY BOLAÑOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.216.409 Y 19.085.634 respectivamente, ambos domiciliados en la República de Chile.
APODERADOS JUDICIALES: JOHANNA GABIANA DIAZ POLANCO Y ERWIN RICHARD MC GUIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.928 y 220.585 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2024, se recibió demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentado por los Abogados en ejercicio ciudadanos JOHANNA GABIANA DIAZ POLANCO Y ERWIN RICHARD MC GUIRE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 186.928 y 220.585 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO AGREDA CABRERA Y MARQUELYS NATZARY BOLAÑOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.216.409 Y 19.085.634 ambos domiciliados en la República de Chile, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Agua Larga, Sector Bello Monte, Barrio 12 de Octubre, Parroquia Germán Ríos Linares, Casa 85, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha nueve (09) de Abril de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Once (11) de Abril de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO AGREDA CABRERA Y MARQUELYS NATZARY BOLAÑOS SANCHEZ
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa ésta Jurisdicente pasa a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha quince (15) de Agosto de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro de la Oficina de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N°192, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Agua Larga, Sector Bello Monte, Barrio 12 de Octubre, Parroquia Germán Ríos Linares, Casa 85, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) mes de Abril del año 2018, estando separados de hecho por mas de cinco (5) años, debido a problemas y ciertas desavenencias que conllevaron a situaciones graves e intolerables entre ellos con fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO AGREDA CABRERA Y MARQUELYS NATZARY BOLAÑOS SANCHEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LUIS FRANCISCO AGREDA CABRERA Y MARQUELYS NATZARY BOLAÑOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.216.409 y 19.085.634 respectivamente, ambos domiciliados en la República de Chile, debidamente Representados por los Abogados en ejercicio, ciudadanos JOHANNA GABIANA DIAZ POLANCO Y ERWIN RICHARD MC GUIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.928 y 220.585, Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Quince (15) de Agosto de 2014, por ante el Registro de la Oficina de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 192.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
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