REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.336, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.685 y con domicilio procesal en la Urbanización La Alameda, Residencias Guayabal, apartamento N° 42-B, piso 4, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, MARTIN JOSE LEPAGE HERNANDEZ y YENNY BENAVIDES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.712, 6.911.735 y 9.299.920, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.090, 39.065 y 88.358, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, en fecha 04.02.1987, bajo el número 46, tomo 21-A-sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00255824-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARIANA MURGUEY FERRER, ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.336.350, 17.112.890 y 12.069.457, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.010, 121.428 y 109.996, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 21-12-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída ambos efectos por auto de fecha 16.02.2024.
Por nota secretarial se dejó constancia que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de febrero de 2024 (f. 127), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 128), se le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió a las partes que el lapso de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 04 de marzo de 2024 (f. 129 y 130), la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 2024 (f. 132 y 139), la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes.
En fecha 25 de marzo de 2024 (f. 141), esta alzada dictó auto por medio del cual se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-03-2024 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente recurso de apelación este tribunal pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Primera pieza
Se inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (f. 1 al 12).
A los folios (13 al 44), constan las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO LA CRUZ 2000, C.A.
En fecha 11 de julio de 2019 (f. 45 y 49), la abogada ANGELA DE JESÚS FERREIRA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (55) consta escrito de impugnación de cuestiones previas presentado por el abogado FÉLIX CARRASQUEL, parte actora en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2019 (f. 56 al 63), el tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición de cuestiones previas, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declinando la competencia por territorio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de agosto de 2019 (f. 67), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-09-2019.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 68 y 69), el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 101-2019.
En fecha 07 de octubre de 2019 (f. 70), se le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 71), la jueza temporal del tribunal de la causa Abg. CECILIA FAGUNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio (72) consta acta levantada en fecha 10 de octubre de 2019, motivada a la inhibición planteada por la Jueza Temporal del tribunal de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2019 (f. 73), el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-10-2019 exclusive al 14-10-2019 inclusive.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 77), la Abg. ADELNNYS VALERA, jueza del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, y aclaró a las partes que una vez vencido el lapso de 3 días a que alude el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso de 5 días para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (79 al 90), consta el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., parte demandada en la presente causa.
A los folios (91 al 120), consta incidencia de inhibición surgida en la presente causa, planteada por la Abg. CECILIA FAGUNDEZ, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 28 de febrero de 2020 (f. 123), el tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 28 de febrero de 2020 (f. 124), la parte actora confirió poder apud acta a los abogados MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, MARTÍN JOSÉ LEPAGE HERNÁNDEZ y YENNY BENAVIDES.
A los folios (125 al 143), consta escrito de informes y anexos presentado por la parte actora.
Al folio (149), consta diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 151 al 165), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual ordenó que se conforme el litisconsorcio activo necesario existente.
En fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 170), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-11-2020.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020 (f. 172), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa misma fecha se remitió la presente causa al tribunal de alzada mediante oficio N° 17.673.
A los folios (174 al 226), constan las actuaciones inherentes al trámite en segunda instancia, en el que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2021 (f. 227), se remitió la presente causa al tribunal de cognición mediante oficio N° 042-21.
En fecha 22 de julio de 2021 (f. 228), el tribunal de la causa recibió el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 (f. 232), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se otorguen los días del término de la distancia y que sea ordenada la presente causa.
A los folios (238 y 239), consta escrito presentado por la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de una serie de actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 245), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la ciudadana juez en el presente expediente.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022 (f. 246 y 247), la Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la parte actora, ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022 (f. 248 al 252), el tribunal de la causa recibió oficio N° 050-22, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha dio cumplimiento a lo anterior.
A los folios (253 al 262), constan las actuaciones inherentes a la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segunda pieza
A los folios (01 al 40), constan las actuaciones inherentes a la tramitación del reclamo judicial presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MÁRQUEZ RISSO y declarado este IMPROPONIBLE EN DERECHO.
En fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 41), el tribunal de la causa recibió el presente expediente, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 2022-511, de fecha 12-08-2022.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 42), la Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del tribunal de cognición, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023 (f. 95), la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
En fecha 07 de junio de 2023 (f. 46 y 47), el alguacil del tribunal de la causa consignó mediante diligencia boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 48), el tribunal de la causa aclaró a las partes que procederá a dictar sentencia.
A los folios (49 al 102), constan las actuaciones inherentes a la tramitación de la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MÁRQUEZ RISSO, la cual fue declarada INADMISIBLE por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de diciembre de 2023 (f. 103 al 119), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ e INADMISIBLE la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2024 (f. 122) la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21-12-2023.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024 (f. 125 y 126), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 0970-18.827, mediante el cual se remite la presente causa al tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-2023, declarando INADMISIBLE la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“…En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág, 167), comenta lo siguiente:
(...omissis...)
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
(...omissis...)
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quien deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por esto, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: Del libelo de la demanda, la actora alegó que el 26-3-2002, adquirió junto con su familia bajo el sistema de multipropiedad un cincuenta y dos avos del derecho de propiedad sobre la unidad residencial con fines turísticos, vacacionales o recreacionales y de los bienes muebles en ella instalados, identificada como el apartamento 7-12, situado en el piso uno, casa siete, denominado Galápagos, con una ocupación máxima de seis personas, ubicado en el Complejo Vacacional Dunes Hotel & Beach Resort en el estado Nueva Esparta, manejado, gerenciado y bajo la responsabilidad legal de la Administradora, sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., según se evidencia de documento protocolizado (…).
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: (…). En este sentido, el abogado actor, para demostrar su condición para accionar en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, consignó junto con su escrito libelar, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 26-5-2002 (…), el cual fue desechado por este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, por no ser ratificada en su oportunidad tal como anuncia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a la impugnación efectuada por la parte demandada en su contestación a la demanda, en este sentido, precisa este Tribunal, del análisis de material probatorio examinado, referente a la cualidad activa, aprecia esta sentenciadora, que durante el desarrollo del proceso, no se demostró, se insiste, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, que el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, tenga legitimidad para accionar el resarcimiento de los daños y perjuicios que supuestamente le causó la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000; y en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, para demandar el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así decide. -
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del demandado: todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, para accionar el presente juicio, por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Parte actora
Se observa que la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, parte actora en el presente proceso, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresó como fundamento del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
-que, las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, por lo que el fuero de atracción de la jurisdicción cuando se trata de una actividad protegida por el Estado, como en esta causa, siempre va a ser la capital de la República. Así, tienen que el fallo emanado de Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de agosto de 2019, expediente AP11-V-2018-001190, se encuentra viciado de nulidad.
-que, el ciudadano juez de primera instancia (…), no consideró sus alegatos, incorporados en el libelo de la demanda y en la oposición que realizaron contra la cuestión previa esgrimida por los apoderados judiciales de la parte demandada, con relación al domicilio especial.
-que, por ello deben aplicar analógicamente el contenido de la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 09-0924, de fecha 25 de abril de 2012, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial con base al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículo 2, 26, 49 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en una violación del orden público procesal constitucional.
-que, por otro lado, la ley que regula y fomenta la multipropiedad y el sistema de tiempo compartido, en su artículo 4 contempla: (...omissis...).
-que, no hay duda alguna que la materia del turismo tiene una protección especial por el Estado, lo que hace posible aplicar analógicamente la sentencia vinculante señalada, arrojando como resultado que la cláusula del domicilio especial del contrato alegado es nula por ser violatoria del orden constitucional procesal.
-que, en ese sentido solicitan al tribunal superior preservar en todas las etapas de proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 111, 117 y 310, y especialmente el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios ofrecidos, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
-que, el solo hecho de que el contrato firmado entre las partes contenga una ventaja para la parte vendedora, como lo es la del domicilio especial, que la favorece, significa que se perfecciona un desequilibrio para el comprador, porque en caso de un conflicto deberá éste acudir a una jurisdicción diferente para ejercer sus derechos, y sin lugar a duda constituye una clara desventaja. Por lo que hace el contrato violador del orden público constitucional.
-que, en el mismo cuerpo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. El fallo del tribunal Duodécimo, es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-que, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial número 6202, de fecha 8 de noviembre de 2015, establece: (...omissis...).
-que, se desprende del texto de la norma anterior resulta evidente el carácter de orden público que le atribuye la norma precedente a la prestación de servicios de la empresa demandada y, en tal sentido, las cláusulas del contrato objeto de la demanda en esa causa no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída.
-que, el Código Civil establece: (...omissis...).
-que, el Código de Procedimiento Civil contempla: (...omissis...).
-que, dicho lo anterior, cuando están en presencia del concepto de “Orden Público”, podrían decir que la cláusula de elección de domicilio especial incorporada al contrato objeto de esa causa, de protección especial, se encuentra sujeta a las causales de nulidad, por tanto no era dable a las partes establecer en el contrato protegido una cláusula que le impida a una de ellas ejercer su derecho a demandar en el domicilio del demandado, por tanto la cláusula de elección del domicilio está viciada de nulidad.
-que, con su delación, la nulidad alegada de la cláusula de elección de domicilio especial incorporada al contrato de compra venta de referencia, y en atención a que están en presencia de una demanda a través de la cual se hizo valer una pretensión relativa a un derecho personal, como es la de daños y perjuicios, y a los fines de la determinación de la competencia por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión deducida en este caso, resulta aplicable la ley procesal común, es decir, el Código de Procedimiento Civil, y concretamente, las normas contenidas en sus artículos 40 y 41, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación: (...omissis...).
-que, de conformidad con lo dispuesto en las normas atributivas de competencia contenidas en los dispositivos legales precedentemente, el fuero legal aplicable competente para el conocimiento de la pretensión deducida en el presente caso a elección de la parte actora, es el del lugar del domicilio de la empresa demandada, entendiendo por tal el definido en el artículo 27 del Código Civil, el cual según lo expresado en el libelo de la demanda y en la nota de autenticación de los poderes otorgados, se halla en la ciudad de Caracas. En virtud de lo expuesto considera ese servidor que, a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, le era potestativo proponer la demanda ante el fuero competente anteriormente mencionado.
-que, del contrato especial existente sin posibilidad a modificaciones de las partes actuantes, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial número 6202 de fecha 8 de noviembre de 2015, establece: (...omissis...).
-que, igualmente la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2016, número 00101, magistrado ponente Inocencio Figueroa Arizaleta, establece: (...omissis...).
-que, luego tienen que la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.022, de fecha 18 de diciembre de 1995, en sus artículos 3, 8, 9 y 10, contempla que los contratos en cualesquiera de sus modalidades quedarán sometidos a las normas imperativas en materia turística y de protección al consumidor y al usuario. Por otra parte, deberán constar expresamente lo establecido en ese cuerpo normativo, en otras palabras, los contratos bajo el imperio de esa ley, ni el vendedor ni el comprador están autorizados para elaborar contratos que sean contrarios al cuerpo normativo indicado, por lo que están en presencia de un contrato que está fuera del alcance de las partes involucradas. Y las cláusulas deben respetar el derecho de los compradores y en el caso planteado el derecho que tienen a demandar en el domicilio de la empresa demandada, de lo contrario estaría violando la norma y es en ese punto que analógicamente deben aplicar el contenido de la sentencia señalada en cuanto a los contratos de ventas programas o contratos de adhesión.
-que, piden ordenar el proceso, anulando la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la empresa demandada, por ser contrario a los artículos de las distintas leyes mencionadas y a la Constitución de la República.
-que, esa causa desde que llegó a la jurisdicción del Circuito Judicial Civil del Estado Nueva Esparta ha sido vista por dos Tribunales de primera instancia y además, esa es la segunda vez que lo examina el Tribunal Superior, en ningún momento se ha considerado que el expediente fue remitido por un tribunal civil del a jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en donde, como lo han dicho, las partes tienen su domicilio.
-que, en esos casos, la ley le otorga el beneficio a la parte fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce la causa, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, unos días adicionales para el ejercicio del derecho a la defensa de rango constitucional.
-que, esa situación ha sido denunciada en su primer escrito de informes presentado el 28 de febrero de 2020, el cual ratifican en ese acto en cada uno de sus puntos.
-que, piden ordenar el proceso y si por alguna circunstancia no procede lo indicado previamente, solicitan anular todas las disposiciones de los tribunales involucrados que han violentado el derecho de la defensa de sus representados, y además reponer la causa al momento en que deban presentar las pruebas.
-que, con relación a las formas procesales indican que no hay pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de lo alegado a lo largo de las actas procesales, a saber:
-que, de la apertura de un nuevo lapso procesal para contestar la demanda, pues el auto emanado del tribunal de la causa, de fecha 23 de octubre de 2019, establece un nuevo lapso procesal para la contestación de la demanda, contradiciendo lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la inhibición no detiene el curso de la causa, situación ampliamente denunciada en su primer escrito de informes presentado el 28 de febrero de 2020.
-que, en la contestación de la demanda extemporánea, que los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de contestación de la demanda el 29 de octubre de 2019, para ese día ya habían transcurrido un total de doce (12) días de despacho y según el cómputo legal indicado en su primer escrito de informes presentado el 28 de febrero de 2020 es extemporáneo. Esa situación contraviene los artículos 75 y 358 del Código de Procedimiento Civil. Piden sea declarado la contestación fuera del proceso legal.
-que, el lapso de presentación de informes, el auto emanado del tribunal de la causa de fecha 3 de febrero de 2020, en donde advierte a las partes que a partir de ese mismo día comenzaría a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 511 del código adjetivo, en realidad es contrario a lo establecido en el artículo 198 del mismo código por cuanto en él se establece que los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, y con base a ello, el 28 de ese mismo mes, esa representación judicial presentó su primer escrito de informes, sin que el tribunal de la causa le diera el tratamiento legal procesal adecuado. Eso sin considerar el término de la distancia omitido, siendo que esa actuación es desconocer el derecho a la defensa de sus representados y viola el orden natural del proceso. Solicitando sea corregido procesalmente.
-que, de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2020, que el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia dictó una sentencia no definitiva en donde ordenaba la conformación de un litisconsorcio activo necesario, y que cuando enviaron vía correo electrónico el escrito, poder y anexos, al dominio de ese tribunal, en varias oportunidades no obtuvieron una respuesta, finalmente el día 2 de febrero de 2021, les respondió que el expediente se encontraba en el juzgado superior de este estado en apelación. Infiriendo por tanto que sus escritos y anexos no serían recibidos, por esa razón piden que se reciba su escrito y anexos, con base al derecho a la defensa y al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, porque una sentencia interlocutoria no suspende la causa. Y ellos consideran que su escrito y anexos son importantes para la decisión a tomar. Ratifican ese escrito enviado y recibido también vía correo electrónico al dominio, el día 29-01-2021. Y 2021, el tribunal superior fijó para el día martes 09-02-2021, para consignar los originales aludidos.
-que, dada las irregularidades en el cumplimiento de las formas procesales denunciadas, solicita se ordene el proceso: a) se anulen todas las actuaciones indicadas del tribunal primero de primera instancia, por ser contrarias a derecho, violentar derechos legales y constitucionales de sus representados; y b) la contestación de la demanda sea substraída procesalmente de las actas.
-que, es importante destacar que sus representados siempre han cumplido con la ley que regula la multipropiedad, con el contrato firmado, pagando todas las cuotas anuales exigidas sin rendición de cuentas y, con el acta administrativa levantada por la Superintendencia de Derechos Socio Económicos. No pueden decir lo mismo de la sociedad mercantil demandada que no ha permitido el disfrute de las vacaciones familiares de sus representados en el periodo indicado en el libelo de la demanda, lo que significa que existe una violación permanente a los derechos legales, contractuales y administrativos de sus representados. Lo más importante, la demandada no ha demostrado haber cumplido con sus obligaciones como deudora en esa relación jurídica.
-que, el fondo de la pretensión es precisamente el incumplimiento de la ley, del contrato y del acta administrativa de parte de la empresa demandada, al no permitirle el uso y disfrute de las vacaciones de sus representados, a la fecha no ha aportado en lo que va de juicio ninguna pieza de evidencia que le permita al tribunal llegar a la conclusión de si finalmente honró su obligación, al contrario, no la ha podido demostrar, ni la demostrará.
-que, han delatado en el libelo de la demanda que el 10-12-2015, tuvo lugar la Audiencia Única de Protección ante el SUNDDE, sede Nueva Esparta, en donde se plasmó el acuerdo entre las partes, en presencia del órgano administrativo, en esa acta se puede constatar el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil demandada. La omisión de los días del término de la distancia ha impedido que soliciten formalmente al tribunal a quo oficiar al ente administrativo la entrega de una copia certificada de lacta, que indudablemente contribuiría a dilucidar la verdad de esa causa. Y según lo denunciado en su primer escrito de informes, la oposición de los apoderados judiciales de la parte demandada a esa prueba debe considerarse como inexistente porque no fue impugnada de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
-que, el acta de audiencia única de protección, aludida es una pieza importante para aclarar el incumplimiento contractual de parte de la entidad demandada. Pide que se oficie al órgano administrativo el envío del expediente administrativo que contenga el acta alegada, y, además, la oposición planteada, sea igualmente substraída del proceso por no cumplir con el procedimiento formal delatado.
Parte demandada
Se observa que la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., parte demandada en el presente proceso, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresa como fundamentos, lo que se transcribe a continuación:
-que, consta del libelo de la demanda, que el actor pretende el pago de unas cantidades en divisas extranjeras por concepto de daños y perjuicios negadamente sufridos.
-que, el demandante reclama el pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 1.200) por supuestos y negados percances relacionados con boletería aérea o pasajes de avión; también peticiona el pago de la suma de dos mil dólares americanos (US$.2.000), por supuestos y negados derechos derivados de “dos semanas de disfrute” que negada y supuestamente resultaron en un beneficio económico para la demandada; igualmente reclama el pago de la suma de tres mil dólares americanos (US$.3.000) por supuesto y negados incumplimientos atribuibles a su mandante; y por último pide que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de seis mil doscientos dólares americanos (US$.6.200).
-que, no obstante, que las reclamaciones dinerarias del actor se refieren a sumas en moneda extranjera el mismo no acompañó instrumento alguno que pruebe que la demandada se obligó al pago en dólares de los Estados Unidos de América.
-que, esa ausencia de instrumento donde conste la obligación en dólares y que, a la vez, constituya un compromiso de la negada deudora u obligada al pago en una moneda distinta al bolívar constituye una violación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y una contravención expresa a los criterios obligantes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 464 del 29 de septiembre de 2021, N° 859 del 19 e diciembre de 2023 y N° 37 del 16 de febrero de 2024, según las cuales: (…).
-que, en virtud de lo antes argüido y fundamentado en el debido soporte jurisprudencial solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.
-que, el actor pretende reivindicar los daños y perjuicios sufridos por su familia, llegando al punto de describir los supuestos y negados daños colectivos en la forma siguiente: (...omissis…).
-que, para dejar claro que los negados daños y perjuicios que reclama el representante del actor son inherentes a su familia, él mismo prosigue exponiendo lo siguiente:
-que, concluyendo su reclamo familiar en el capítulo referente al petitorio, particulariza su reclamo por daño moral así: (...omissis...).
-que, como puede apreciarse el presentante de la demanda pretende la indemnización de un supuesto y negado perjuicio patrimonial y moral sufrido por los seis integrantes de su grupo familiar, a quienes no identifica, más específicamente pretende se indemnice a sus dos hijos y a las parejas de esos, sin ni quiera mencionar quienes son. Ese pedimento es un reclamo en nombre de terceras personas anónimas que no son mandatarias del presentante de la demanda, quien, no acreditó poder o facultad para actuar en nombre de aquellos, todo lo cual configura una clara falta de cualidad para reclamar derechos de terceras personas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
Como fundamento de la acción por indemnización de daños y perjuicios, el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, actuando en su propio nombre, señaló lo siguiente:
-que, el 26 de marzo de 2002, adquirieron su familia y ese servidor, bajo el sistema de multipropiedad un cincuenta y dos avos del derecho de propiedad sobre la unidad residencial con fines turísticos, vacacionales o recreacionales y de los bienes muebles en ella instalados, identificado como el apartamento 7-12, situado en el piso uno, casa siete, denominado Galápagos, con una ocupación máxima de seis personas, ubicado en el complejo vacacional Dunes Hotel & Beach Resort en el estado Nueva Esparta, manejado, gerenciado y bajo la responsabilidad legal de la Administradora, Sociedad Mercantil Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., según se puede evidenciar en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de laño 2002, en esa misma fecha, y en concordancia con la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.
-que, una vez adquirido el derecho, la ley especial in comento, establece el compromiso del propietario de pagar las cuotas anuales ordinarias y/o extraordinarias de mantenimiento, operación, reparación y reposición, y paralelamente, el compromiso de la Administradora, de resguardar las instalaciones del complejo, como un buen padre de familia. Para el disfrute del derecho, los propietarios deben llamar e informar la fecha de sus vacaciones, y la Administradora debe hacer la reserva y entregar un certificado vacacional, a nombre del propietario, que constituye una autorización para ingresar al complejo en la fecha suministrada.
-que, durante los siete años comprendidos en el periodo 2009-2014, no pudieron disfrutar de su derecho a pesar de haber pagado oportunamente todas las cuotas exigidas por ley especial. Cada vez que intentaban hacer la reserva, la administradora repetía que no había disponibilidad y sugerían depositar la semana, es decir, diferirla para disfrutarla posteriormente, acción que no se encuentra contemplada en la ley especial. Después de un tiempo les pareció muy extraño que se repitiera la situación por tantos años, y decidieron reclamar airadamente, para su sorpresa, fueron informados que esas semanas depositadas, diferidas, inexplicablemente se habían perdido, es decir, su derecho había supuestamente fenecido. Totalmente opuesto al espíritu de la ley especial y violatorio no solamente del derecho de propiedad, sino que se convirtió en un fraude a la ley, perpetrado conscientemente por la administradora.
-que, el 10 de diciembre de 2015, después de haber denunciado a la administradora por ante la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, sede Nueva Esparta, fue convocada una Audiencia Única de Protección, expediente administrativo número 0269. Después de haber deliberado más o menos una hora, y por sugerencia de la funcionaria actuante, les dijo que, para lograr un acuerdo rápido, no debían reclamar siete semanas de disfrute adeudadas, que por derecho les correspondían, sino una porción de ellas, al final aceptaron cuatro semanas, perdiendo tres semanas de disfrute, a pesar de haber actuado apegado a derecho con sus pagos anuales. Esas semanas las tomarían en los próximos cuatro años conjuntamente con la semana que por derecho les toca en esos años, es decir, disfrutarían de dos semanas por cada uno de los cuatro años subsiguientes.
-que, las autoridades de la Administradora firmaron el acta, y se comprometieron a cumplir con el siguiente cronograma: a) Periodo 2016, desde el 13 al 27 de agosto de 2016; b) Periodo 2017, desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 6 de enero de 2018; c) Periodo 2018, desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 6 de enero de 2019 y; d) Periodo 2019, desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 4 de enero de 2020. El primer y segundo año se cumplieron a su satisfacción, pero el tercer periodo, que comenzaría el 22 de diciembre de 2018 hasta el 6 de enero de 2019, la administradora se negó a cumplirlo, porque sencillamente se negó a entregar el certificado vacacional, y lamentablemente el tiempo se agotó y considerando la situación país, es prácticamente imposible comprar los boletos para el traslado de su familia desde la ciudad de Caracas hacia la isla de Margarita. El incumplimiento culposo de la Administradora generó ese desafortunado desenlace.
-que, el 31 de julio de 2018, realizaron el pago del a cuota anual ordinaria y/o extraordinaria de mantenimiento, operación, reparación y reposición exigido por la administradora, en concordancia con la ley especial comentada. Enviaron vía correo electrónico el soporte debido, lo recibieron y les informaron que todo estaba bien, pero como han comentado, no cumplieron con entregarles oportunamente el certificado vacacional.
-que, el 2 de octubre de 2018, presentaron de nuevo una denuncia por la negativa de la administradora de entregar el certificado vacacional, por ante el órgano administrativo, en ese momento les informaron que los estarían contactando. Después de unos días, sin respuesta, el 9 de octubre de 2018, se comunicaron telefónicamente con la funcionaria Ajim Bauza de la SUNDDE, sede Nueva Esparta, y les informó que el expediente que el expediente administrativo sería enviado a la sede de la institución en la ciudad de Caracas, y que debían esperar que los contactaran. Luego, el 19 de noviembre de 2018, aun sin respuesta, presentaron de nuevo por ante la SUNDDE, sede Caracas, una actualización de la denuncia por el inevitable incumplimiento, pero desafortunadamente, tampoco han recibido respuesta alguna.
-que, el 12 de noviembre de 2018, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron una acción de amparo, que fue inadmitida dos días después. Apelaron y a la fecha de ese escrito se encuentra en proceso la decisión por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples presentadas junto al libelo de la demanda, a saber: a) copia del documento de propiedad; b) copia de Acta de Audiencia Única de Protección del 10 de diciembre de 2015; c) Copia del pago por transferencia electrónica de la cuota del año 2018; d) Copia de la carta entregada al SUNDEE de fecha 2 de octubre de 2018; y e) Copia de carta entregada al SUNDEE de fecha 19 de noviembre de 2018.
-que, se aprecia que el actor pretende reivindicar los daños y perjuicios sufridos por su familia, llegando al punto de describir los supuestos negados daños colectivos en la forma siguiente: “…Como familia hemos incurrido en los siguientes costos que no podremos recuperar por la conducta irresponsable de las autoridades de la Administradora: Primero: Debimos cancelar anticipadamente los boletos aéreos de mis dos hijos y sus parejas quienes viven en el exterior y no podrán disfrutar de unas merecidas vacaciones en la Isla de Margarita, tampoco podrán tener un tiempo de esparcimiento en familia, a pesar de haberlo planeado por meses y sobre todo porque ellos tienen varios años sin venir al país. La penalidad para el grupo familiar, personas boletos de línea aérea ascendió a la cantidad de mil doscientos dólares americanos sin céntimos (USA$ 1200) …”.
-que, los negados y supuestos daños y perjuicios que reclama el presentante de la demanda son inherentes a su familia, el mismo prosigue exponiendo lo siguiente: “…A la fecha de este escrito la pérdida patrimonial mía y de mi familia, asciende a la cantidad de seis mil doscientos dólares americanos sin céntimos (USA$ 6.200) …”
-que, lo cual complementa otras expresiones que denotan su reclamación familiar, cuando al reclamar un negado y supuesto daño moral expone: “…El solo hecho de impedir que una familia comparta de unas merecidas vacaciones juntos en el mes de diciembre, considerando que una parte de sus miembros vive fuera del país (…). Podríamos asegurar que cada uno de nosotros experimentó una angustia temporal espiritual que se traduce en rabia, indiferencia, y en un desequilibrio emocional …”.
-que, concluye su reclamo familiar en el capítulo referente al petitorio particulariza su reclamo por el daño moral así: “Segundo: Por la conducta omisiva de la Administradora, sociedad mercantil Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., la condene a pagar una indemnización por daños morales. Sugerimos considerar tres veces el valor de lo reclamado por los seis integrantes del grupo familiar que fuimos afectados emocionalmente …”
-que, como puede apreciarse el presentante de la demanda pretende la indemnización de un supuesto y negado perjuicio patrimonial y moral sufrido por los seis integrantes de su grupo familiar, a quienes no identifica, más específicamente pretende se indemnice a sus dos hijos y a las parejas de estos. Que ese pedimento es un reclamo en nombre de terceras personas que no son mandatarias del presentante de la demanda, quien, a su vez, no acredita poder o facultad para actuar en nombre de aquellos, todo lo cual configura una clara falta de cualidad para reclamar derechos de terceras personas, y así pide sea declarado.
-que, en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho la falsa e infundada demanda que insta en ese procedimiento.
-que, niega, rechaza y contradice que el actor no haya podido disfrutar, por hechos u omisiones atribuibles a la demandada, durante el periodo comprendido entre 2009 al 2014, de su derecho pretendido en virtud del documento de propiedad que anexó a su libelo.
-que, niega, rechaza y contradice que por causas imputables o atribuibles a su representada el actor no hubiese podido disfrutar el negado y supuesto periodo de disfrute vacacional correspondiente al año 2018, comprendido entre el 22 de diciembre de 2019 hasta el 06 de enero de 2019, ni mucho menos que por causas imputables o atribuibles a su representada el actor no hubiese podido disfrutar el negado y supuesto periodo de disfrute vacacional correspondiente al año 2019, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2020, razón por la cual resulta insostenible que el actor pronosticara que no iba a poder disfrutar de sus pretendidos derechos durante unos periodos que no se habían iniciado aún, es decir, el actor vaticina un incumplimiento y exige una compensación por unos daños y perjuicios no ocurridos asociados con un evento futuro e incierto.
-que, al respecto indican que las condiciones fácticas debatibles durante el proceso se refieren a las circunstancias existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que el actor pueda proyectar sus derechos o anticipar una lesión que no ha ocurrido aún, menos aún que pueda vaticinar un incumplimiento futuro del demandado. En ese sentido resulta concluyente que los negados y supuestos daños no se habían producido para el momento de la presentación de la demanda, ni mucho menos se había producido un negado incumplimiento de parte de la demandada que diera origen a ellos.
-que, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que la demandada haya ocasionado daños patrimoniales o morales al actor, o a los no identificados miembros de su familia.
-que, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar a título de indemnización al actor ni a su familia cantidad alguna de dinero expresado en ningún signo monetario o criptomoneda, ni resultante de indexación, en especial niega que deba pagarle la suma de u mil doscientos dólares americanos (US$ 1.200) por supuestos y negados percances relacionados con boletería aérea o pasajes de avión de persona alguna.
-que, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice, que su mandante deba pagar a título de indemnización o resarcimiento al actor ni a su familia cantidad alguna de dinero expresado en ningún signo monetario o criptomoneda, ni resultante de indexación, en especial niega que deba pagarle la suma de dos mil dólares americanos (US$ 2.000) por supuestos y negados derechos derivados de dos semanas de disfrute, que negada y supuestamente resultaron en un beneficio económico para la demandada.
-que, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice, que su mandante deba pagar a título de indemnización o restitución al actor ni a su familia cantidad alguna de dinero expresado en ningún signo monetario o criptomoneda, ni resultante de indexación, en especial niega que deba pagarle la suma de tres mil dólares americanos (US$ 3.000) por supuestos y negados incumplimientos relacionados con falsos incumplimientos atribuibles a su mandante, ni a tres semanas no disfrutadas.
-que, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que el actor y su familia hayan sufrido una pérdida patrimonial que ascienda a la cantidad de seis mil doscientos dólares americanos (US$ 6.200), ni otra suma múltiplo de esa, u otra cantidad inferior o superior a ella, calculada bajo cualquier fórmula, divisa o criptomoneda, ni ajustada por indexación u otro medio compensatorio.
-que, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que el actor ni su familia hayan sufrido daño o amenaza de daño moral, que deba ser resarcida ni indemnizada por la demandada, en base a cálculo o fórmula alguna.
-que, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que deba cumplir con contrato alguno, ni reintegrar las tres semanas de disfrute eliminadas o cualquier otro pretendido, negado y supuesto derecho del actor.
-que, niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales, ni que deba pagarlos.
-que, en vista de que su representada no ha incurrido en ningún incumplimiento, ni ha causado al actor daño o perjuicio alguno, solicita se declare la demanda sin lugar, con expresa condenatoria en costas del actor.
LA DECISIÓN. -
Con el objeto de resolver el asunto examinado, esta alzada procede de inmediato a pronunciarse sobre la falta de cualidad del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, para ser legitimado activo, declarada de oficio por la juez a quo.
Se desprende de los autos que el día 21-12-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y declaró la falta de cualidad del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ para accionar en el presente juicio por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
El juez a quo fundamentó su decisión esencialmente sobre la base del siguiente argumento:

“(…). En este sentido, el abogado actor, para demostrar su condición para accionar en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, consignó junto con su escrito libelar, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 26-5-2002 (…), el cual fue desechado por este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, por no ser ratificada en su oportunidad tal como anuncia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a la impugnación efectuada por la parte demandada en su contestación a la demanda, en este sentido, precisa este Tribunal, del análisis de material probatorio examinado, referente a la cualidad activa, aprecia esta sentenciadora, que durante el desarrollo del proceso, no se demostró, se insiste, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, que el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, tenga legitimidad para accionar el resarcimiento de los daños y perjuicios que supuestamente le causó la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000; y en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad del ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, para demandar el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así decide”.

Tomando en cuenta lo argumentado por la juez en la primera instancia, la falta de cualidad, según el fallo apelado, emerge por no haber el demandante demostrado durante el proceso la legitimidad para accionar, y tomó como único sustento de su decisión la procedencia, a su juicio, de la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación contra la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-2002, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, producido conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual, según el fallo cuestionado, no fue ratificado en su oportunidad tal como lo anuncia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 440, del 28-04-2009, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.”
(…Omissis…)
“Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Adicionalmente, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1076 del 10-0-2023 determinó claramente que, en materia contractual, sólo tendrá cualidad aquél que forme parte de la relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación controvertida para hacerlo valer en un juicio.
Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta alzada que, el actor, conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 6 al 8 de la primera pieza), produjo en copia fotostática documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-2002, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, de la cual se observa que el ciudadano RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.978.711, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2000, C.A., propietaria del Complejo Vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable bajo el sistema de multipropiedad a los señores BELKIS MÁRQUEZ y FÉLIX CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.902 y V-6.013.336, respectivamente, UN CINCUENTA Y DOS AVOS (1/52) de los derechos de propiedad sobre la unidad residencial con fines Turísticos, vacacionales o recreacionales y de los bienes muebles en ella instalados, identificado como el apartamento (7-12), situado en el piso uno de la casa 07, denominado GALAPAGOS, ubicado en el complejo vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT. Asimismo, evidencia esta juzgadora que, en la oportunidad de la litis contestación, la representante judicial de la parte demandada procedió a impugnar el instrumento invocado por el actor, antes referido.
En materia de impugnación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a la citada norma, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no producirse en juicio originales o en copia certificada, carecen de certeza legal, respecto de que la misma haya emanado del funcionario competente con arreglo a las leyes, entonces, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
De conformidad con la doctrina, la institución de la impugnación ejercida por una de las partes trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada, es decir, la impugnación del instrumento, se traduce en un medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye un presupuesto necesario para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función jurisdiccional.
Producida la impugnación de forma oportuna, el citado artículo establece la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio a través del mecanismo señalado en la norma en cuestión: “… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Los jueces deben ser acuciosos y dinámicos en la búsqueda de la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, pero, este deber no debe convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga probatoria impuesta por la norma adjetiva.
Ahora bien, independientemente de la valoración realizada por la juez a quo a la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-2002, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, se observa que, en fecha 11 de julio de 2019 (f. 45 al 49 de la 1º pieza), la abogada ANGELA DE JESÚS FERREIRA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de sus argumentaciones expuso: “Para fundar la cuestión previa que opongo hago valer el texto del documento fundamental de la acción deducida, es decir, el contrato de venta de multipropiedad que fuera protocolizado ante el entonces Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo: 5 Primer Trimestre del 2002”.
Tal circunstancia, juzga esta alzada, constituye una clara posición de la demandada en su interés por los efectos del contrato protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-2002, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, lo que también podría subsumirse en un claro reconocimiento de la supuesta relación contractual invocada por el actor, y de donde, según lo aducido por este último, se originan los hechos controvertidos, sostener lo contrario, a juicio de esta juzgadora, resultaría un desacierto que atentaría contra la verdad, la buena fe, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa y sin formalismos inútiles.
Bajo esta óptica, pudo evidenciar esta Alzada, que lo fijado con anterioridad, es suficiente para demostrar que el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, forma parte de la relación material controvertida y tiene un interés jurídico en esa relación controvertida para hacerlo valer en un juicio, es decir, para ser legitimado activo en el presente juicio, configurándose su legitimación activa, razón más que suficiente para que el demandante adquiera y tenga la cualidad que refuta su antagonista Y así se decide.-
En consecuencia, ha quedado evidenciado que el juez de cognición incumplió con su obligación de resolver el juicio con base en lo pretendido y las excepciones o defensas opuestas, y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem, lo que por vía de consecuencia acarrea la NULIDAD a tenor de lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en virtud de tal declaratoria, se ordena al Tribunal de la causa a que proceda de inmediato a emitir la sentencia de fondo en el presente asunto, estableciendo las pretensiones y excepciones de las partes, y analizando y apreciando las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21-12-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada dictada en fecha 21-12-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordena al Tribunal de la causa a que proceda de inmediato a emitir la sentencia de fondo en el presente asunto, estableciendo las pretensiones y excepciones de las partes, y analizando y apreciando las pruebas.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° y 164°.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (30-04-2024), siendo las tres horas y cero minutos post meridiem (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO








EXP: Nº T-Sp-09876/24
MAMR/YGG/ddrs.-