REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.887.089, domiciliado en el sector casco central de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GERMAN ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-12.887.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del Juez NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.089.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El 3 de abril de 2024, se recibió en esta alzada el oficio Nº 29.336-24 de fecha 01-04-2024, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente Nº T-2-INST-12.853-24, donde se tramitó la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, en contra de las actuaciones practicadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando por comisión que le fuera conferida por el Juzgado de la causa, esto es Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 25-03-2024.
Por auto de fecha 4 de abril de 2024 (f. 263) se le dio entrada al asunto, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 138, dictada en fecha 19-02-2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionantes en su escrito libelar expresa:
- que interpone acción de amparo constitucional “sobrevenido” en contra del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la orden del juez NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, en la COMISION Nº T-6-M-Mño-221-2024, que practicó el referido Tribunal de Municipio.
- que intenta la presente acción de amparo en protección de los derechos amparados en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- que en cuanto a los hechos que dieron origen a la presente acción, señala que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, intentó INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, en su contra, y que la causa se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se ventiló en el expediente Nº 12.334-18, de la nomenclatura particular de ese tribunal.
- que en su oportunidad procesal dio contestación a la demanda (…).
- que la referida querella interdictal, inició el 16-05-2018, fecha en la cual se recibió la demanda; que el 01-06-2018, se admitió la querella interdictal y que el 28-09-2023, después de cinco (5) años y tres (3) meses, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, produjo la sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, y que en fecha 16 de octubre de 2023, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes, toda vez que las partes no ejercieron recursos alguno en contra del referido fallo.
- que en fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y el 08-12-2023, dictó auto por medio del cual decretó la ejecución forzosa del fallo conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó librar mandamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este este Estado a los fines de que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS, con el objeto de que se sirviera dar cumplimiento al particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-2023 donde se dispuso: “CUARTO: SE ORDENA sea clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ALGELMIRO MORALES GUIZA sobre el referido depósito comercial.
- que en fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual declaró desierto el acto fijado para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29-08-2023, ante la incomparecencia de la pare actora, y que en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el traslado del tribunal, y que en fecha 6 de febrero de 2024, el referido Juzgado, dictó auto por medio del cual acordó en conformidad fijar una nueva oportunidad para el día 07-02-2024 a las 8.45 a.m.
- que en fecha 07-02-2024, el referido Juzgado Sexto de Municipio, se trasladó y constituyó, presidido por el Juez Provisorio Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, la Secretaria y la Alguacil, en un depósito comercial ubicado en la calle libertad entre Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y su apoderado judicial ISRAEL FERNANDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, a los fines de llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28-09-2023, dictada por el Juzgado Superior Accidental, donde se designó como experta fotógrafa a la ciudadana AHISQUEL DEL VALLE AVILA, y al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, como experto en soldadura, y que el tribunal procedió inmediatamente a dar cumplimiento con el particular cuarto de la referida sentencia clausurando el acceso que comunica el depósito comercial antes descrito, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLLO CAMPOS, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito, y el cese de la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA; y que se dejó constancia de la presencia de un comisario y un inspector de la Policía Nacional Bolivariana, y se declaró ejecutada forzosamente la sentencia antes identificada.
- que denuncia el incumplimiento del mandato de ejecución forzosa y la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzosa del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia librar mandamientos dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio; a fin de que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, con el objeto de que diera cumplimiento al particular cuarto de la parte dispositiva del fallo de fecha 28-09-2023; en el cual se le ordenó la clausura del acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio ubicado en la calle libertad, entre Marcano e Igualdad, frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICAROD JOSE CARABALLO CAMPOS, a los fines de evitar su ingreso al inmueble, y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el referido depósito comercial.
- que se puede evidenciar del referido auto, que se le ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, con el objeto de que se sirviera dar cumplimiento al particular cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental en fecha 28-09-2023, en el cual se le ordenó –como se dijo- “sea clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio…”, no obstante lo ordenado por el Tribunal comitente, el mismo no se acató, toda vez que el referido Tribunal Ejecutor de Medidas realizó el procedimiento de ejecución distinto a lo ordenado, violándole el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, como se evidencia del auto dictado por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 05-02-2024 en la oportunidad fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, ya que en esa oportunidad se encontraba presente el demandado RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, y que el tribunal no procedió a la práctica de la ejecución forzosa si no que se limitó a declarar desierto el acto por no encontrarse presente la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial, aunado a todo ello, en vez de que el Tribunal Ejecutor, en razón a su decisión de haber declarado el acto desierto, no remitió las actuaciones al tribunal Comitente, sino que dejó la comisión en el Tribunal, lo cual suscitó que se desencadenara otra serie de actos violatorios de derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por cuanto se fijó una nueva oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa solicitada por la parte actora del Interdicto Restitutorio por Perturbación, y es así que el día 07-02-2024, el Tribunal Sexto Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en el depósito tantas veces señalado, en compañía del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y su apoderado judicial, a los fines de llevar a cabo la práctica de le ejecución forzosa de la sentencia, sin la presencia del demandado RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien es el que le debe dar cumplimiento a la ejecución forzosa, según lo ordenado por el Tribunal Comitente en el auto de fecha 08-12-2023, además del incumplimiento y de las violaciones de derechos ya mencionados el Tribunal al designar como experto en soldadura al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, quien es la parte actora de la acción de interdicto restitutorio por perturbación, y procedió a clausurar el acceso que comunica al depósito comercial con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la de la perturbación de la posesión del ciudadano ALGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el referido depósito comercial.
- que se podría decir que el tribunal fue sorprendido en su buena fe al momento de practicar la ejecución forzosa y se dejó guiar por lo que señaló como puerta contigua del inmueble arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, por la parte actora ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZ, y a su vez experto designado por el tribunal como soldador, procediendo a clausurar con soldadura la puerta que fue señalada y considerada como contigua, apartándose del debido significado de la palabra “contigua” y que el inmueble al cual se refiere la ejecución, presuntamente arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, dicho arrendamiento ya no existe, por cuanto el referido inmueble arrendado quien lo ocupa actualmente es el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, quien es copropietario del inmueble y el mismo le fue entregado, ya que no se siguió su arrendamiento, y que la referida puerta contigua se encuentra (o se encontraba) en dicho inmueble, por cuanto en días previos a la solicitud de la ejecución forzosa ante el Tribunal Ejecutor de Medidas por la parte actora, éste se dio a la tarea de cerrar esa puerta contigua, quizás con la intención de engañar al Tribunal al momento de realizarse la ejecución, y señalar la puerta que más le podría convenir para sus beneficios inconfesables.
- que lo que se señala como depósito, no es un depósito como tal, sino la vivienda donde habita por más de 24 años, tal como lo hizo constar el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo Centro”, según constancia que anexa, y el certificado de vivienda principal expedido por el SENIAT, que igualmente se puede evidenciar que a lo que se refiere como depósito la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (SUNAVI), en fecha 01-092021, realizó inspección ocular que anexa.
- que con el cierre de la puerta señalada por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y que el tribunal señala en su acta que procedió a clausurar el acceso que comunica el depósito comercial, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito, y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, el tribunal con dicha clausura con soldadura, lo que procedió fue a clausurar el portón de la entrada principal por la cual accede a su vivienda principal, ocasionándole con dicha acción la violación a su hogar, dejando a su familia y a su persona en condición de calle, puesto que todas sus pertenencias se encuentran en su vivienda y no ha tenido forma de acceder a ella, violando sus derechos constitucionales de la inviolabilidad del hogar.
- que conforme a lo expuesto, nos encontramos en una flagrante violación de derechos y garantías de rango constitucional por parte del Juzgado sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la orden del Juez Abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, el cual es el autor de los hechos mencionados, y por lo tanto GRAVIANTE en el presente proceso.
- que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1,2,4,18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
- que con el ejercicio de la presente acción de amparo pretende el accionante que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la práctica de la ejecución forzosa realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2024, en la COMISION Nº T-M-Mño-221-2024, en el juicio de querella de INTERDICTO RESTITUROIO POR PERTURBACION, interpuesto por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza titular de la cédula de identidad Nro. V-24.437.089…”; y que se notifique al Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta…”.
- que acompaña a la solicitud las pruebas que acreditan el derecho a intentar la presente acción, marcadas con las letras, “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”.
El 26 de febrero de 2024, el accionante en amparo presentó escrito ante el Tribunal de la causa, estos es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de reformar el capítulo IX de su escrito de amparo referido a las instrumentales acompañadas a la solicitud de amparo sobrevenido, en los términos siguientes:
- que con el debido respeto solicita al tribunal una inspección judicial dentro de la amplias facultades que tiene el Juez en sede Constitucional, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Se traslade y se constituya en la dirección siguiente: calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, sector Casco Central Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: El Tribunal se acompañe de dos expertos, un ingeniero civil y un fotógrafo, a los fines de dejar constancia en qué estado se encuentra la puerta contigua la inmueble al cual se refiere el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-09-2023, en el cual se le ordenó que fuera clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio (…), con la finalidad de probar que dicho arrendamiento ya no existe, por cuanto el referido inmueble arrendado quien lo ocupa actualmente es el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, quien es copropietario del inmueble donde estuvo arrendado, y que el mismo le fue entregado, ya que no se siguió su arrendamiento (…).TERCERO: Que el tribunal deje constancia acompañado del personal técnico capacitado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimiento Administrativos Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (SUNAVI) que a lo que se refiere como depósito se trata de su vivienda, y que corrobore que la puerta contigua existía de acuerdo a las fotografías realizadas por esa institución en fecha 01-09-2021 cuando realizó inspección ocular que se encuentra anexa a los autos. CUARTO: Se reservó señalar al Tribunal otro particular en el momento de realizar la inspección.
En fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal de la causa instó al accionante en amparo a que determinara con precisión el contenido y alcance de su pretensión, todo a los fines de proveer sobre su admisión. En esa misma fecha compareció el accionante y mediante escrito aclaró que con la presente acción de amparo pretende que se dicte un mandamiento de amparo constitucional, contra la práctica de la ejecución forzosa realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2024, en la COMISION Nº T-M-Mño-221-2024, en el juicio de querella de INTERDICTO RESTITUROIO POR PERTURBACION, interpuesto por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza (…) por haber violado el referido Juzgado, sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mandamiento de amparo constitucional que se dicte, restablezca sus derechos y garantías infringidas, ordenando la inmediata apertura de la puerta que le permita entrar a su vivienda principal.
El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la presente acción de amparo constitucional, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 4 de marzo de 2024 se celebró la audiencia oral y pública en el Juzgado de la causa, se dejó constancia de la comparecencia del accionante en amparo ciudadano RICAROD JOSE CARABALLO CAMPOS, parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738; de igual modo se dejó constancia sobre la comparecencia del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en su carácter de tercero interviniente, asistido por los abogados en ejercicio HEMELY RIVAS y ALAN JOSE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.400 y 161.351 respectivamente. De igual modo se dejó constancia que si bien no comparecieron al acto ni el Juez del Tribunal denunciado como agraviante, ni el representante del Ministerio Público, sin embargo en esa misma fecha se recibieron sendos escritos emanados de ambos funcionarios, donde solicitan que la presente acción de amparo se declare INADMISIBLE. Y así se establece. -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, en su carácter de parte querellante, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, expuso en la audiencia oral y pública lo siguiente:
“… La presente acción la ejerzo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al dispositivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, en cuanto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, violentando el derecho constitucional de mi defendido como así queda explanado y desarrollado en el curso de la audiencia de fecha 07-02-2024. El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo órdenes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, para la ejecución forzosa la cual fue tramitada y llevada al Tribunal distribuidor para que sea distribuida para así darle cumplimiento a la misma es por ello que en la comisión Nº 221-2024 presidida por el ciudadano Juez Temporal Napoleón Núñez, fue declarada desierta, presente el ciudadano Ricardo José Caraballo y este servidor ciudadano German Alfonzo abogado, declarando desierto el acto y posteriormente al mismo el ciudadano apoderado del ciudadano Angelmiro Morales, presentó un escrito solicitando una nueva oportunidad y se fije nuevamente para ejecutar dicha sentencia, posterior a eso el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través de diligencia fijó nuevamente la oportunidad para ejecutar la sentencia forzosa (sic) de la cual como fue emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, que tenía que ser notificado al ciudadano Ricardo José Caraballo, para que se ejecutara la misma la cual no se cumplió al momento de ejecutarla, es por ello que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Napoleón Núñez, presente en la ejecución no verifico, si estaban presentes las partes involucradas, violándole así el derecho y el debido proceso a mi defendido, por la cual se ejecutó la medida solicitada por el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, en la ejecución forzosa y cerraron la puerta principal que no es la puerta contigua como está indicada en el dispositivo cuarto de la sentencia emitida por ese Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, es por ello que en garantía constitucionales le solicitó a este Tribunal constitucional, que se haga inspección en el lugar del hecho y se deje constancia que fue violada el derecho y garantías constitucionales a mi cliente y se haga apertura de la misma en cuanto a la puerta que fue cerrada sea abierta, para así garantizar el derecho constitucional amparado en el artículo 27 de la constitución para así demostrar a este Tribunal constitucional a través de la inspección, cuál fue el error garrafal que ha cometido el tribunal sexto en contra de su defendido, es por ello que en vista de todo lo explanado en este escrito o esta manifestación en las pruebas aportadas sean admitidas conforme a derecho para así, hacer valer el derecho de su defendido…”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, participó en la audiencia oral y pública, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HEMELY RIVAS y ALAN JOSE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.400 y 161.351 respectivamente, y expuso:
“…que en su carácter de abogado asistente del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, paso a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, toda vez que lo explanado consideran o pretenden que hubo un abandono del proceso, así como una falta de impulso procesal, no siendo así, toda vez que el apoderado Israel escobar, llego diez minutos tarde, después que habían anunciado el acto y quedo constancia sobre eso, fijando una nueva oportunidad, no violentando de ninguna manera del derecho al a defensa, y el debido proceso, siendo así, que considera quien a quien asiste, que no hubo violación de ningún derecho constitucional, siendo que la parte accionante expresó tácitamente que estaba notificada para dicho acto de la ejecución forzosa, siendo así que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estaba acogida a derecho, es por ello que rechazó, negó y contradijo, las pretensiones de la parte accionante…”. “… es indispensable acotar lo evidente de la mala utilización o implementación del recurso especialísimo del que nos referimos y estamos acá el día de hoy, no solo por el hecho de que estamos hablando de una ejecución que se llevó acabo de manera efectiva cumpliendo con todos los parámetros establecidos, por la dispositiva, es decir, el punto número cuatro de la sentencia emanada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, luego de una minuciosa y exhaustiva revisión de elementos probatorios que han sido inclusive consignados en este proceso o acción de amparo constitucional, los cuales fueron traídos por el supuesto agraviado pruebas que suman falsedad en cada de sus parte y las cuales impugnó en esta oportunidad por estar consignadas en copias simples, pruebas que están traídas para reforzar alegatos que no contemplan ni especifican vulneración alguna de derecho constitucional, ya que ninguna de ellas es en sí o contempla, o reafirma lo alegado y solicitado de manera escueta y sin ningún tipo de especificación la parte accionante del presente Amparo Constitucional que pretende tergiversarse, invadiendo la inmutabilidad de la cosa juzgada de la comisión debidamente ejecutada y llevada por el tribunal comitente, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es importante recalcar que no existe vulneración ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva y ningún derecho constitucional, toda vez que como lo comunicó y lo ratificó en este momento el abogado asistente Alan Delgado, dicha parte se encontrada tacita y espontáneamente notificado de la ejecución forzosa, que se llevaría a cabo, toda vez que el mismo lo ratifica, lo asevera, además de que en los días en que estuvo el tribunal emitiendo dicho auto, tanto el apoderado como la parte accionante estuvieron constantemente realizando seguimientos al expediente del cual nos referimos con este 221-2024, consignando sendas diligencias, las cuales además promovemos los apoderados con el escrito consignado en fecha 29 de febrero del presente año, además, ratifico en este acto las pruebas que fundamentan el derecho y los hechos, por los que rechazo en nombre de su representado, negó y contradijo, lo alegado por el supuesto agraviado, entre ellos se encuentra la sentencia de fecha 28.09.2023, emanada por el Juzgado Superior, inspección judicial del 20.03.2018, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente 935-18, inspección de fecha 17.11.2023 evacuada por funcionarios de SUNDDE del estado Nueva Esparta, acta de posiciones juradas de fecha 14.10.2019, expediente 12.334-18, y también consigno un registro de vivienda principal en donde se contempla el verdadero propietario, ciudadano Winston Luis Campos Barrios, con Nª 2001-0051, esa es de la casa 11-50, porque esa casa ubicada en la calle libertad de la ciudad de Porlamar, en la que aparece como propietaria la familia campos es uno de los documentos que de manera fraudulenta intento señalar la parte supuesta agraviada en su momento para desvirtuar lo que de manera inequívoca se ha demostrado durante el proceso, un proceso que debo acotar que lleva casi cinco años y medio y que ha pasado por criterios de diferente jueces, inclusive diferentes instancias, que han hecho y han ratificado y aseverado de manera tajante que está en presencia de un local comercial más específico un deposito, del cual es poseedor y legítimo, y el cual se le ha perturbado durante todos estos años y con esto se refiere a su representado Angelmiro Morales Guiza, para resumir por todo lo antes expuesto señalo rápidamente que dichas pruebas son necesarias útiles y pertinentes, ya que demuestran la verdad de los hechos, además, de que explican de manera detalla cada una de ellas, por qué asevero lo infundado de la acción que se está instaurando en esta oportunidad con la finalidad de que se declare improcedente la referida acción de amparo constitucional, instaurada por el ciudadano Ricardo Caraballo, con su representación German Alfonzo, por último y no menos importante, solicitó de manera urgente o ratifico lo solicitado, de manera urgente al Consejo Comunal las Villarroeles, ubicado en la Urbanización las Casitas, ratificó la solicitud al instituto de vivienda y habitad, pruebas útiles necesarias y pertinentes con las que pretendo demostrar la falsedad de los alegatos de la parte accionante, por último se declare la temeridad y la mala fe del presunto agraviado con las sanciones que establece la ley.
Al ejercer su derecho a réplica la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Se hace necesario acotar en esta audiencia de la presente acción, no es para una apertura en tercera instancia, para deslucir hechos y derechos ya juzgados, ya que se dictó una sentencia sobre la misma, mal pudiéramos pensar apartarnos de la figura del amparo solicitado ante este dicto tribunal, y hace acotación en cuanto aquí sus colegas que en el momento en que el apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, solicitó la nueva oportunidad para así se le diera cumplimiento a lo ejecutado donde el tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a través de oficio fije nuevamente la oportunidad y así negando el derecho que tiene mi defendido puesto a que el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado ordeno la notificación para así proceder, para ejecutar dicho mandamiento cuarto establecido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado..
Al ejercer su derecho a contrarréplica, el tercero interesado en la persona de sus abogados asistentes, expuso:
“… Ratificó lo alegado anteriormente con respecto a la notificación hoy accionante del presente amparo simplemente ratificó lo que el colega Alan Delgado comento en su primera oportunidad de que no solamente estuvo presente el hoy accionante en el momento en el que se difirió el acto de fecha 05.02.2024 de ejecución forzada ya que el colega Israel escobar apoderado del ciudadano Angelmiro, diligencio de inmediato, justificando y alegando las razones de fuerzas mayores, por las que tuvo la necesidad de llegar retrasado, que sí estuvo en el acto mas no la hora que estuvo fijada, llego a resaltar la presencia para ese momento del hoy accionante y su apoderado en ese momento, además de lo consignado en el referido escrito mencionado anteriormente y consignado por el apoderado Israel escobar, en el que se evidencia la afirmación por parte de la accionante con respecto a la nueva fecha dada a la ejecución forzosa, adicionalmente a eso es de fácil verificación el hecho del que el presunto agraviado compareció en múltiples oportunidades a dicho tribunal, inclusive diligenciando con su abogado solicitando copias certificadas y otras respuestas, convalidando la notificación tacita y espontánea que tuvieron de la ejecución forzosa la cual se llevó a cabo de manera legal en todas sus partes, por lo que en ningún momento se ha violado o infringido garantías constitucionales alguna, ya que el implicado como parte agraviada inclusive no señala en ninguna oportunidad la violación o el hecho que lo agravio sino solo se limita a señalar actos aislados y un conjunto de normas constitucionales sin ser específicos en la manera en que fueron transferidas por el presunto tribunal agraviante, es por lo que nuevamente solicitó la presente acción instaurada sea declarada sin lugar o improcedente en su definitiva…”
DE LA PROMOCION Y ADMISION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Parte querellante
Se observa que en la audiencia oral y pública el tribunal se pronunció en torno a las pruebas promovidas por la parte querellante en los términos siguientes:
“… En cuanto a las pruebas documentales promovidas y ratificadas en el capítulo IX por la parte actora, marcados con las letras A, B, C, D y E, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de fecha, a fin de ser evacuada en la calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, Sector casco Central Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, éste Tribunal la admitió y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en la dirección antes mencionada, a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados. Con excepción del particular cuarto mediante el cual el promovente se reserva para el momento de evacuar la prueba dejar constancia de cualquier otro particular, circunstancia o hecho que pueda presentarse al momento de la inspección, en virtud que con el mismo se estaría vulnerando el principio del control de la prueba y con ello el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual fue admitida dicho particular. Así de decidió. Se advierte que con respecto a la designación de expertos fotógrafo e Ingeniero Civil, los mismos serán designados al momento de llevarse a cabo la práctica de la referida inspección. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Tramites y Procedimientos Administrativos con Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (SUNAVI), a los fines de que acompañado por el personal técnico capacitado de dicha dirección, sirva como auxiliar a este Tribunal, a los fines de dejar constancia que a lo que se refiere como depósito se trata de la vivienda del ciudadano Ricardo José Caraballo, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad V- 12.887.089, y que corrobore que la puerta contigua existía de acuerdo a las fotografías realizadas por esa misma institución en fecha 014.09.2021, cuando realizo inspección ocular.
Tercero interviniente
En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente, el tribunal en la misma oportunidad de la audiencia oral y pública se pronunció en los términos siguientes:
“… En relación, a las pruebas documentales promovidas y ratificadas en el capítulo II por el tercero interviniente, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En lo tocante, a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de fecha 29.02.2024, requerida al Consejo Comunal “Las Villarroeles”, ubicado en la Urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, casas Nº 97, Manzana D, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, éste Tribunal la admite y en consecuencia, ordena oficiar al referido Consejo Comunal, a los fines de que informe lo siguiente: A.- Si el Ciudadano Ricardo Caraballo Campos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.089, se encuentra registrado y formalmente censado en la comunidad de la Urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, o en algún sector o comunidad del Municipio Díaz e identificar el mismo. B.- de estar censado el referido ciudadano sírvase a informar, si está registrado o censado como grupo familiar de la ciudadana Rosalba Josefina Gutiérrez Cerrada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.833.603, domiciliada en la urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, calle 13, casa 23, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es la concubina del referido ciudadano. C.- de estar censado el referido ciudadano, sírvase informar la fecha de registro formal en el referido censo o cuantos años tiene viviendo en la comunidad. D.- de estar censado el referido ciudadano, sírvase expedir a este despacho, constancia de residencia del referido ciudadano describiendo las resultas de cada uno de los particulares señalados anteriormente. En lo referente, a la prueba de informe solicitada a el Ministerio de Habitad y Vivienda, en su sede regional del estados Nueva Esparta, ubicada en el sector la Auyama, Margarita Golf Country club, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, éste Tribunal la admitió y en consecuencia, ordenó oficiar a la referida Institución, a los fines de que informe lo siguiente: A.- la identificación de la persona a quien le fue asignada el inmueble ubicado en la urbanización las Villarroeles calle 13, casa 23, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. B.- la identificación de la carga familiar de la persona a quien le asignaron ese inmueble. C.- Se sirva informar la fecha de la asignación formal del referido inmueble y cuantos años tienen viviendo en la comunidad ese grupo familiar una vez identificados…”.
Finalmente el Tribunal Constitucional aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes de requeridas al Consejo Comunal “Las Villarroeles”, ubicado en la Urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, casa Nº 97, Manzana D, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Ministerio de Habitad y Vivienda, en su sede regional del estados Nueva Esparta, ubicada en el sector La Auyama, Margarita Golf Country Club, Municipio Maneiro del mismo estado, inmediatamente fijaría por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia, y que en esa oportunidad procedería a dictar la parte dispositiva del fallo.
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa que la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en su escrito de fecha 4 de marzo de 2024, presentó su opinión fiscal en relación a la presente acción de amparo, y lo hizo en los siguientes términos:
“…La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Ricardo Caraballo (…) y de acuerdo a lo expuesto el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al llevar a cabo la ejecución forzosa en el bien inmueble sin presencia del ciudadano.
“…el amparo constitucional no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, puedan acudir a ésta vía, sino que este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatro supuestos fundamentales, a saber i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter adicional de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez (vid. sentencias Nros. 88 y 291 de fechas 25-02-2005 y 26-04-2016 de la Sala Constitucional).
“…que del análisis de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo se aprecia lo siguiente: “llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia sin la presencia del demandante ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, quien darle cumplimiento (sic) a la ejecución que forzosa (sic) según ordenado por el Tribunal comitente en el auto de fecha 08 de diciembre del 2023, además del incumplimiento y de las violaciones de derechos ya mencionados, el tribunal designa como experto en soldadura al ciudadano Angelmiro Morales Guiza, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.437.089, quien es la parte actora de la acción del interdicto Restitutorio por Perturbación y procedió a clausurar el acceso que comunica el depósito comercial…” Se desprende de lo expuesto por la accionante, que la misma fue que (sic) el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró ejecutada forzosamente la sentencia up supra (sic) identificada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 165 de fecha 22 de marzo de 2023 ha interpretado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando. (…) “ tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo…”
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia señalada retro supra Nº 165 de fecha 22 de marzo de 2023(caso: Moisés Alejandro Reyes Pérez), luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Representación Fiscal aprecia que en el caso de autos, el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, frente a la existencia de un acto administrativo, tal como fue alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente procesales vulnerados, representado por el ejercicio de un recurso de apelación, asimismo, el fundamento se encuentra previsto en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, en el presente caso, no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- Considera la Vindicta pública, traer a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal que el Juez puede, en cualquier etapa del Proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante (…).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos.
OPINION DEL JUEZ DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE:
En la misma fecha (04-03-2024) de la celebración de la audiencia oral y pública, se recibió oficio emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual expuso:
- que de la revisión efectuada de las copias certificadas que fueron anexadas al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido contra ese Juzgado de Municipio, por quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por haber ejecutado un mandamiento de ejecución, comisionado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en donde fue designado como experto soldador el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, quien es la parte actora de la acción interdictal restitutoria, y procedió a clausurar el acceso que comunica el depósito comercial ubicado en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad frente al comercial Reimar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito, hechos estos invocados como la acción presuntamente lesiva.
- que la acción de amparo sobrevenido constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, señaló: (…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…) la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
- que revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la Nº 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: (…).
- que la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, procediendo en consecuencia el tribunal de la causa a comisionar a los tribunales ejecutores de medidas a los fines de su materialización, y que contra dicha ejecución la parte ejecutada posee los recursos ordinarios pertinentes consagrados en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
- que de la norma y decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido, a la constancia en autos del recibo de la comisión de ejecución en el Tribunal comitente, para ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra el acto de ejecución que supuestamente le generó gravamen, para garantizarse su garantía (sic) constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, adminiculado con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
- que en consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, como lo es formular su reclamo sobre el acto de ejecución, y solicitar al Juez que ordenara a la otra parte contestar sobre la reclamación realizada, y abrir una articulación de 8 días sin término de distancia, la cual debería resolver al noveno día, por esa razón, al no haber el accionado en amparo hecho uso de los recursos ordinarios que le atribuye el ordenamiento adjetivo civil, solicita a la Jueza de Amparo, declare INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de Amparo, habida cuenta que este último, no constituyó una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así solicitó que fuese declarado.
Dispositiva del fallo apelado
El 18 de marzo de 2024, se constituyó en sede constitucional el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, y emitir pronunciamiento sobre la dispositiva del fallo, y lo hizo bajo los siguientes argumentos.
“… Estudiados los argumentos invocados para ejercer la presente acción de amparo, así como los alegatos realizados por las partes y la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el querellante como lesivo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la práctica de la ejecución forzosa de la comisión Nº T-6-m-MÑO-221-2024, ordenada por este Tribunal en fecha 08-12-2023, en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-09-2023; manifestando que el presunto agraviante no le notificó de la práctica de la ejecución, y que el referido Juzgado realizó el procedimiento de ejecución distinto a lo ordenado en el dispositivo cuarto de la sentencia cuya ejecución fue ordenada.
Se hace necesario hacer eco de la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 28-05-2021, exp. 19-0520, la que estableció de manera expresa que las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público, y por este motivo pueden declararse en todo estado y grado de la causa aun cuando las mismas no sean sobrevenidas. En tal sentido, se debe traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece dos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el primero que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y el segundo, que existiendo mecanismos legales preexistentes, no haya hecho uso de éstos, quedando claro en consecuencia que la acción de amparo constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal que los hechos denunciados como sustento de la presente acción de amparo, pudieron ser analizados y dilucidados haciendo uso de los mecanismos legales preexistentes, ya que al tratarse de la inconformidad del quejoso sobre la práctica de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva, el mecanismo legal para tal caso está regulado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las incidencias que surjan de la ejecución de la sentencia deben ser tramitadas de acuerdo a lo regulado en el artículo 607 del mismo Código. La norma invocada para tramitar las incidencias surgidas durante los actos de ejecución de la sentencia es breve y eficaz. Con esto queda en evidencia que el quejoso en amparo debió alzarse en contra de los actos de ejecución, que según sus dichos fueron lesivos, desplegados por el Juzgado Sexto de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Con la finalidad de que el tribunal de la causa resolviera si la ejecución de la sentencia se hizo en forma idónea conforme al dispositivo del fallo o se apartó de lo decidido. No puede permitir este tribunal que actúa en sede Constitucional, que la acción de sea utilizada como sustituta de las vías legales preexistentes o como una tercera instancia, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, tal como lo estableció la Sala Constitucional (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.581 del 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillen).
En base de lo anteriormente señalado, se estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que –se insiste- el accionante no hizo uso de los mecanismos legales preexistentes para satisfacer su pretensión.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, declara. PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS (…) en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada. Se les aclara a las partes, que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy exclusive, del cual podrán interponer los recursos legales pertinentes en el lapso de ley. (…).
V.- LA SENTENCIA APELADA
El 25 de marzo de 2024, el Juzgado de la causa publicó el texto íntegro del fallo dictado el 18-03-2024, donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, basado en los siguientes motivos, a saber:
“Establecido lo anterior, y una vez revisados exhaustivamente, los argumentos invocados para fundamentar la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, así como los alegatos realizados, por el presunto agraviante, por el tercero interviniente, y vista la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el querellante como lesivo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la práctica de la ejecución forzosa de la comisión N° T-6-M-MÑO-221-2024, ordenada por este Tribunal en fecha 08.12.2023, en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28.09.2023; manifestando que el presunto agraviante no le notifico de práctica de la ejecución, y que el referido Juzgado realizo el procedimiento de ejecución distinto a lo ordenado en el dispositivo cuarto de la Sentencia cuya ejecución fue ordenada.
Se hace necesario hacer eco de la sentencia emitida por la sala constitucional en fecha 28.05.21, Exp. 19-0520, la que se estableció de manera expresa que las causales de inadmisibilidad establecidas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público, y por este motivo pueden declararse en todo estado y grado de la causa aun cuando las mismas no sean sobrevenidas. En tal sentido, se debe traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece dos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el primero, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y el segundo, que existiendo mecanismos legales preexistentes, no haya hecho uso de éstos, quedando claro en consecuencia, que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.
Determinado la anterior, considera este Tribunal que los hechos denunciado como sustentos de la presente de amparo pudieron ser analizados y dilucidados haciendo uso de los mecanismos legales preexistentes, ya que al tratase de la inconformidad del quejoso sobre la práctica de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva; el mecanismo legal para tal caso está regulado en artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las incidencias que surjan de la ejecución de la sentencia debe ser tramitado de acuerdo a lo regulado en el artículo 607 del mismo código. La norma invocada para tramitar las incidencias surgidas durante los actos de ejecución de la sentencia es breve y eficaz. Con esto queda en evidencia que el quejoso en Amparo debió alzarse en contra de los actos de ejecución, que según sus dichos fueron lesivos, desplegado por JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con la finalidad del que el Tribunal de la causa resolviera si la ejecución de la sentencia se hizo en forma idónea conforme al dispositivo del fallo o se apartó de lo decidido. No puede permitir este Tribunal que actúa en sede constitucional, que la acción amparo sea utilizada como sustituta de las vías legales preexistente o como una tercera instancia; pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, tal como lo estableció r la Sala Constitucional (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2.581, del 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillén).
En base de lo anteriormente señalado, se estima que la presente Acción de Amparo Constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que –se insiste- el accionante no hizo uso de los mecanismos legales preexistentes para satisfacer su pretensión; asimismo debido a la naturaleza de lo aquí decidido es inoficioso descender al fondo.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se observa que el accionante en amparo suscribió diligencia el 26 de marzo de 2024, por medio de la cual expuso los motivos en los cuales fundamenta el presente recurso de apelación, y al respecto expresa:
“… que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerce el presente recurso , ante su total desacuerdo con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 25-03-2024, toda vez que considera que la acción de amparo constitucional sobrevenido fue tramitado y sentenciado apartándose el Tribunal del verdadero y real trámite procesal por el cual se deben ventilar los amparos constitucionales, y que tan es así, que el Tribunal en lo que respecta a lo alegado y a las pruebas aportadas, se limitó de una manera somera a relatar lo expuesto por el querellante y utilizó la acción de amparo para suplir las acciones del tercero interesado que en la acción principal de interdicto por perturbación, en su oportunidad respectiva no solicitó aclaratoria alguna.
Que al pasearse por la sentencia esgrimida por el tribunal, éste entró a analizar y a esclarecer supuestos derechos del tercero interviniente para así llegar de forma írrita a producir un fallo sustentándolo en que la parte querellante todavía tenía acciones preexistentes que ejercer, tratando de sustentar que el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, situación que con ella se apartó de lo que es la acción de amparo constitucional sobrevenido (…).”
VII.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada observa que la sentencia apelada fue dictada 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, parte presuntamente agraviada. Y así se declara. –


VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Determinada como ha sido la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso, se observa que el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, parte accionante, ejercieron recurso de apelación el 26-03-2024, en contra de la sentencia dictada el 25-03-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los apelantes, en contra de las actuaciones ejecutadas por el abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial.
Se observa que las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian como lesivas de los derechos del accionante en amparo, fueron cometidas ciertamente en la comisión Nº T-6-M-Mño-221-2024, de la nomenclatura particular del referido Tribunal Sexto de Municipio, el cual fue debidamente comisionado por el Juzgado de la causa donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se diera cumplimiento con la orden impartida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el particular CUARTO de la dispositiva del fallo dictado el 28-09-2023 donde “.. SE ORDENA sea clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS (…), a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA (…) sobre el referido depósito comercial…”. Sentencia esta que resolvió el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en contra del hoy accionante en amparo.
Refiere el querellante en el escrito de amparo, que el tribunal comisionado a cargo del Juez NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, le vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el mandamiento de ejecución forzosa que le fue encomendado fue incumplido por parte del referido Tribunal Sexto de Municipio, pues si bien este fue comisionado expresamente para que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, con el objeto de que se sirviera dar cumplimiento al particular CUARTO de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado en fecha 28-09-2023, sin embargo, se denuncia que dicho mandamiento fue incumplido por el hoy accionante en amparo, por dos motivos a saber: en primer lugar, se señala que el Tribunal de la causa realizó el procedimiento de ejecución distinto a lo ordenado, alegando que en la primera oportunidad fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la referida sentencia de fecha 28-09-2023, y en vista de la falta de comparecencia al acto del demandante, y estando presente el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, el tribunal no procedió a la práctica de la ejecución forzosa sino que se limitó a declarar desierto el acto por no encontrarse presente el actor, y que aunado a todo ello, el tribunal una vez declarado desierto dicho acto debió remitir las actuaciones al tribunal comitente, lo cual no hizo, sino que dejó la comisión en el tribunal y que esto desencadenó otra serie de actos violatorios de derechos y garantías constitucionales al haber fijado una nueva oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa solicitada por la actora, y que fue así como el día 7 de febrero de 2024, el tribunal que hoy es denunciado como agraviante, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia a los fines de llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, sin la presencia del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, que es la persona que debió darle cumplimiento a la ejecución forzosa, y que luego se configuró la segunda violación constitucional, al haber designado el tribunal comisionado como experto en soldadura al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, quien es la misma parte actora, y que procedió luego erróneamente a clausurar el acceso que comunica el depósito comercial con el inmueble contiguo arrendado por el accionante en amparo, mediante soldadura, y añade a lo anterior que se puede pensar que el tribunal fue sorprendido en su buena fe al momento de practicar la ejecución forzosa, y que se dejó guiar por lo que le fue señalado “como puerta contigua” por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y a su vez experto designado por el tribunal como soldador, procediendo a clausurar con soldadura la puerta que fue señalada y considerada como contigua, apartándose del debido significado de la palabra contigua.
Determinado lo anterior, se observa que en la audiencia oral y pública celebrada el día 4 de marzo de 2024, el accionante sostuvo una vez más los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo, e insiste en afirmar en su exposición que “el juez del tribunal comisionado denunciado como agraviante, al momento de practicar la ejecución forzosa el 07-02-2024, no verificó si estaban presentes las partes involucradas, violándose así el debido proceso, por lo cual se ejecutó la medida solicitada y ordenada por el Tribunal Superior Accidental, cerrando la puerta principal QUE NO ES LA PUERTA CONTIGUA como está indicado en el particular CUARTO de la tantas veces referida sentencia dictada el 28-09-2023 por el Tribunal Superior Accidental. Se observa además que el querellante solicitó al tribunal en la audiencia oral y pública “que se haga inspección en el lugar del hecho y se deje constancia que fue violado el derecho y garantías constitucionales a mi cliente y se haga apertura de la misma en cuanto a la puerta que fue cerrada sea abierta, para así garantizar el derecho constitucional amparado en el artículo 27 de la Constitución para así demostrar a este Tribunal constitucional a través de la inspección, cuál fue el error garrafal que ha cometido el Tribunal Sexto en contra de mi defendido…”
Asimismo, se observa el Tribunal Constitucional antes de dictar el fallo hoy recurrido, el día 7 de marzo de 2024, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de practicar inspección judicial a solicitud del querellante, y en esa oportunidad se dejó constancia sobre los siguientes particulares:
- que se encontraban presentes el accionante en amparo con su abogado asistente, así como el tercero y sus abogados asistentes.
- que el tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Libertad con Marcano e Igualdad del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene ubicado a su lado derecho un local comercial identificado como “Cachapera La Única”, y a su lado izquierdo un inmueble en el cual en su pared interna derecha se lee: “RK Gourmet”, donde se ejecutó la sentencia dictada en fecha 28-09-2023 por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de este estado.
- que el tribunal dejó constancia con la asesoría del práctico designado en la inspección , que el acceso contiguo al cual hace referencia la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este estado, está constituido por un portón azul hoy día clausurado, y que no se observa el acceso al depósito.
- que el tribunal dejó constancia que el abogado YORMAN GONZALEZ en su carácter de Coordinador Estatal de la Superintendencia Regional del Arrendamiento de Vivienda manifestó que los ciudadanos ANGELMIRO GUIZA y RICARDO CARABALLO tenían acceso al área tanto de depósito, como a un área especie de anexo donde el señor RICARDO CARABALLO, tenía ropa, televisor, pipotes de agua, cama, y que al depósito tenía acceso el ciudadano ANGELMIRO GUIZA, el cual tenía tanque de agua, maquinaria para el procesamiento de cachapa y un perro, carritos de cachapa, según la inspección realizada en fecha 09-01-2021, y que el acceso a ese inmueble es un acceso principal que es el portón azul para los dos, el cual posee una escalera y una puerta lateral que comunica al local comercial “Cachapera La Única” .
- que el tribunal conforme a las atribuciones que le confiere en sede constitucional para desarrollar actividad probatoria, solicitó al práctico topógrafo designado que indicara si el inmueble cuyo acceso fue clausurado, siendo este un portón azul corresponde con lo ordenado en el dispositivo CUARTO de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, cuando ordena sea clausurado el acceso que comunica el depósito del local comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad con Marcano e Igualdad, frente al local comercial Reymar, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO CARABALLO, y que el experto topógrafo designado, expuso: “ El portón azul corresponde al acceso contiguo al local comercial “Cachapera la Única y su depósito.”.
Precisado todo lo anterior, emerge de los hechos que fueron narrados y denunciados como lesivos de violaciones constitucionales, que estos se suscitaron o acaecieron durante la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 28-09-2023, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se resolvió el juicio principal por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en contra del hoy accionante en amparo ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, cuya causa fue tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y que ese tribunal por auto dictado el 8 de diciembre de 2023, una vez verificado el vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria a que alude el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa del referido fallo del 28-09-2023 y conforme al artículo 526 eiusdem, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, en su carácter de parte demandada perdidosa, con el objeto de que se sirviera dar cumplimiento con el particular CUARTO de la parte dispositiva del tantas veces referido fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental el 28-09-2023, en el cual –como se dijo- se ordenó que fuese clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del litigio, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, y así evitar el ingreso al inmueble y el cese de la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el referido depósito comercial. Se observa además que en esa fecha se libró el respectivo mandamiento de ejecución, y que por distribución le correspondió la ejecución del mandamiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que hoy denunciado como agraviante.
Ahora bien, la doctrina más calificada en apoyo al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es conteste en afirmar que la ejecución de una sentencia una vez iniciada, no puede suspenderse, pero contempla la misma ley varias excepciones a esta regla como la prevista en el artículo 525, donde se dispone que las partes pueden de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo determinado, y contempla además el artículo 532, que puede también suspenderse la ejecución primero cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución, lo cual debe evidenciarse de autos, y en segundo lugar, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, lo cual debe también probar. Es decir, que apartando estas excepciones, la regla general contempla el principio de continuidad de la ejecución, que se traduce en que fuera de estas excepciones, una vez que inicie la etapa de ejecución de una sentencia esta debe continuar hasta su definitiva culminación, y solo podrá suspenderse por las excepciones expresamente establecidas en la ley, las cuales además deberán demostrarse.
Ahora bien, el artículo 533 del texto adjetivo civil contempla también la posibilidad de que puedan tramitarse incidencias que surjan en la etapa de ejecución de la sentencia, por la indebida sustanciación en su trámite en detrimento de los requisitos sustanciales al debido proceso, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 533 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”, de lo cual emerge con claridad que cuando el legislador apuntó al inicio de la norma “cualquier otra incidencia que surja…” se está refiriendo a otras situaciones o excepciones que surjan durante la etapa de ejecución, por razones distintas a las establecidas en los antes señalados artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que sean capaces por si mismas de suspender la ejecución de la sentencia “bien sea por la resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento…” y en estos casos concretos la parte afectada podrá oponerse a la misma invocando el contenido del señalado artículo 533.
Queda claro entonces del contenido de la norma antes citada, la posibilidad de que, en la etapa de ejecución de sentencia, de surgir alguna incidencia en su trámite que atente contra el debido proceso o vulnere derechos constitucionales de las partes, estas puedan solicitar que se abra una articulación probatoria conforme a las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resuelva la incidencia surgida. Vale decir, que la ley procesal contempla un procedimiento o mecanismo reparador distinto al amparo, ante el surgimiento de alguna situación que se suscite en la etapa de ejecución de sentencia y que a consideración de las partes vulnere el debido proceso, el derecho a la defensa o que incluso le cause alguna otra lesión de índole constitucional. Y así se establece.-
En atención a lo anterior, corresponde ahora estudiar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dentro de estas se debe hacer énfasis en la contenida en el numeral 5 el cual prevé:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, es decir la contemplada en el numeral 5 del artículo 6, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada no solo en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; sino también en aquellos otros casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional. (Vid. sentencia Nº 9 del 15 de febrero de 2005, Sala Constitucional)
De allí, que al contemplarse la acción de amparo constitucional como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, esta se constituye en una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo ejercicio sin embargo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, o como lo ha precisado la Sala “cuando la parte agraviada disponga de otras vías para hacer valer sus derechos”, y en el caso de que las lesiones constitucionales denunciadas como lesivas emanen de alguna actuación jurisdiccional, deberá el tribunal donde se interponga el amparo verificar si el accionante contaba con otro medio recursivo para hacer valer su pretensión, y de existir estas vías declararlo inadmisible.
En esos mismos términos se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005, donde dispuso:
“… el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable…”
De todo lo anteriormente señalado, resulta evidente que los vicios denunciados por el querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del amparo constitucional, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar tales vicios y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos. Además, por otra parte, observa esta superioridad, que los alegatos del accionante se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal y que mal podría permitirse a los interesados utilizar la vía del amparo, para actuar como una tercera instancia cuando las decisiones producidas pueden ser revisadas. De tal manera que no encuentra este Tribunal que, en el presente caso, se haya verificado infracción del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias, y que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Al respecto, esta operadora judicial considera, que en el caso subjudice, la acción interpuesta resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba o disponía de otro mecanismo o vía procesal reparador de tales infracciones distinto al amparo, como lo es la disposición contemplada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la cual está igualmente concebida para tutelar derechos constitucionales infringidos en la etapa de ejecución de sentencia. En tal sentido podía el hoy accionante en amparo reclamar los derechos que le fueron presuntamente vulnerados por el abogado NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de este mecanismo procesal, el cual resulta idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y en razón de ello la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de marzo de 2024 debe ser CONFIRMADA. Y así se decide. -
A lo anterior se le debe añadir que la opinión manifestada por el representante del Ministerio Público, sobre el asunto bajo análisis coincide con el criterio asumido por el a quo y ratificado por esta alzada en el presente fallo, toda vez que en el escrito presentado ante el tribunal de cognición en fecha 04-03-2024, la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, donde solicitó que se declarara inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde advirtió que el accionante en amparo disponía de otras vías para obtener la restitución de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como lo es la contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, precisando que el accionante disponía en este caso del recurso de apelación que pudo haber ejercido en contra de los actos cometidos por el Tribunal Sexto de Municipio denunciado como agraviante, actos éstos presuntamente cometidos en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-09-2023.
Para finalizar, considera este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional y en consecuencia como garante de la legalidad y del orden público constitucional, que si bien la presente acción de amparo resulta inadmisible por contar el accionante con otro mecanismo reparador de la supuesta delación constitucional, la actuación del mismo a criterio de esta juzgadora, más que una violación de índole procesal refleja inexorablemente el interés del actuante en ejercitar su defensa e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia, en consecuencia de lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. Así se decide.
IX- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 25-03-2024.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.







Exp. N° T-Sp-09892/24
MAMR/YGG/lmv.-