REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-10-2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-55403, representada legalmente por su Presidente ciudadana DERYS JOSE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.980.114, con domicilio procesal en el edificio Román, planta baja, local Nº 2, ubicado en la calle San Rafael con calles Milano y Larez, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano; con correo electrónico y números telefónicos: electronicodrogueriasyaca@gmail.com 0426-583-48-16 y 02-95263-17-18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.934 y 16.284, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-2011, bajo el N° 12, Tomo 33-A, Nº de expediente 400-1596, representada legalmente por sus directores, ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON y JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.895.087 y 6.344.608, respectivamente, domiciliada en la sede de la citada sociedad mercantil, con domicilio en el Local N° 1, situado en la calle Igualdad entre calles Arismendi y Libertad, sector Centro de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con correo electrónico y número telefónico farmasalud3000@hotmail.com y 0424-878-19-80.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Mediante oficio Nº 0970-18.764 de fecha 15-12-2023 (f. 115, 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente Nº 25.904, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A.; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 28-11-2023 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
En fecha 08-01-2024 (f. 116) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 11-01-2024 (f.117) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios (118 al 122) de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 08-02-2024 por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ante este Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2024 (f. 123) la abogada REINA ROJAS, apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes ante la alzada (f. 124 al 138, 2ª pieza).
En fecha 22-02-2024 (f. 139) suscribió diligencia la abogada REINA ROJAS, apoderada judicial de la parte intimada y consignó escrito a los informes presentados por la parte contraria (f. 140 al 144, 2ª pieza).
Consta a los folios (145 al 151) de la 2ª pieza, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte intimante, consignado en fecha 26-02-2024 por la abogada DIRSIA SILVA BANDRE.
Por auto de fecha 28-02-2024 (f. 152) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 05-03-2024 (f. 153, 2ª pieza) el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, en virtud de que las mismas no se circunscriben a las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para emitir el fallo respectivo en la presente causa, este Tribunal de Alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. –
(1ª pieza)
Comienza el juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa distribución de fecha 11-11-2022 (f. 53, 1ª pieza)
En fecha 16-11-2022 (f. 54 al 56, 1ª pieza) el tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó su trámite y sustanciación por el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ORLANDO ARMAS LEÓN o JOSÉ ANTONIO HALABI OTAYEK, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, para que apercibida de ejecución cancele o formule oposición a las cantidades de dinero señaladas en el auto. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2022 (f. 57, 1ª pieza) la ciudadana DERYS LANDAETA GIL, en su carácter de autos, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, consignando a tales fines las copias fotostáticas respectivas.
En fecha 21-11-2022 (f. 58, 1ª pieza) la ciudadana DERYS LANDAETA GIL, en su carácter de representante legal de la empresa intimante, confirió poder apud acta a los abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y ZAKHOUR DOUMAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.934 y 16.284, respectivamente.
Por auto de fecha 23-11-2021 (f. 59, 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del referido ente, en virtud de que la parte intimada es una persona jurídica de derecho privado que presta un servicio público y los bienes mediante los cuales presta dichos servicios son considerados de utilidad pública.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2022 (f. 61, 1ª pieza) el abogado ZAKHOUR DOUMAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.284, en su carácter de autos, solicito se le designe como correo especial a los fines de la entrega de la notificación librada a la Procuraduría General de la República en el Juzgado Distribuidor correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24-11-2022 (f. 62 al 66, 1ª pieza); prestando el referido profesional del derecho el juramento de ley respectivo en fecha 25-11-2022 (f. 67, 1ª pieza).
En fecha 25-11-2022 (f. 68, 1ª pieza) suscribió diligencia el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.087, en su carácter de Director de la empresa FARMASALUD 3000, C.A., debidamente asistido por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, se da por citado en la presente causa y hace formal OPOSICIÓN a la demanda instaurada en su contra, y asimismo consigna escrito de oposición y anexos, los cuales cursan a los folios 69 al 87 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 25-11-2022 (f. 88, 1ª pieza) el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.087, en su carácter de Director de la empresa FARMASALUD 3000, C.A., otorga poder apud acta a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2022 (f. 89, 1ª pieza) el abogado ZAKHOUR DOUMAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.284, en su carácter de autos, consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado (f. 90, 1ª pieza).
En fecha 21-12-2022 (f. 91, 1ª pieza) suscribió diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº149.295, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada (f. 92 y 93, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 21-12-2022 (f. 94, 1ª pieza) la abogada DIRSIA SILVA BANDRE, apoderada judicial de la parte intimante, solicita al tribunal aclare en qué etapa del proceso se encuentra la presente causa, y asimismo solicita se le aclare si está suspendida la causa o el procedimiento de la medida cautelar; e igualmente solicita se le expida cómputo de los días de la suspensión que han transcurrido desde el momento de la consignación de la notificación de la Procuraduría hasta el día en que se realice el cómputo solicitado.
Por auto de fecha 11-01-2023 (f. 95 al 99, 1ª pieza) el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 23-11-202 cursante al folio 59 así como el oficio cursante al folio 90, y repone la causa al estado en que se encontraba al momento al momento en que se produjo la suspensión por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la notificación de las partes; asimismo se ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de indicar la fase procesal en la que se encuentra la causa, determinándose con el referido cómputo que la misma se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 100 y 101 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de impugnación a la contestación de la demanda, presentado en fecha13-01-2023 por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19-01-2023 (f. 102) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora (f. 103, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-01-2023 (f. 104, 1ª pieza) la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de autos, se da por notificada de lo dictado en el auto de fecha 11-01-2023.
En fecha 26-01-2023 (f. 105, 1ª pieza) compareció la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de autos, y consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada (f. 106 al 108, 1ª pieza).
Consta a los folios 109 y 110, 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 03-02-2023, por el ciudadano DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, debidamente asistido por la abogada DERYS LANDAETA GIL, mediante el cual solicita al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declare firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación; pedimento éste que fue declarado IMPROCEDENTE por auto de fecha 07-02-2023, en virtud de haber presentado la parte demandada oposición al referido decreto (f. 111 y 112, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 10-02-2023 (f. 113, 1ª pieza) la abogada DIRCIA SILVA, en su carácter de autos, APELA del auto dictado en fecha 07-02-2023, cursante al folio 111 y 112 de la 1ª pieza de este expediente; siendo escuchado en un solo efecto dicho recurso mediante auto de fecha 15-02-2013 (f. 114, 1ª pieza) ordenando remitir las copias certificadas pertinentes al tribunal de alzada.
Consta al folio 115 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 16-02-2023 por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron resguardadas en el Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad respectiva.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2013 (f. 116, 1ª pieza) la abogada DIRSIA SILVA, en su carácter de autos, consigna las copias fotostáticas respectivas, para ser remitidas al tribunal de alzada a los fines del recurso de apelación interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2023 (f. 117, 1ª pieza) la abogada DIRSIA SILVA, en su carácter de autos, consigna las copias fotostáticas a los fines de su certificación, con el objeto de ejercer recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada; siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 24-02-2023 (f. 119, 1ª pieza).
En fecha 23-02-2023 (f. 118, 1ª pieza) compareció la abogada DIRSIA SILVA, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la presenta causa, las cuales fueron resguardadas en el Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad respectiva.
Mediante nota secretarial de fecha 24-02-2023 (f. 120, 1ª pieza) fueron agregados a los autos, el escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en 16-02-2023 (f.121 al 130, 1ª pieza); así como el escrito de promoción consignado en fecha 23-02-2023 por la apoderada judicial de la parte actora (f. 131 y 132, 1ª pieza).
Por auto de fecha 28-02-2023 (f. 134 y 135, 1ª pieza) ordena remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas señaladas por la abogada DIRSIA SILVA, así como las indicadas por el Tribunal, a los fines de tramitar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 07-02-2023.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2023 (f. 136, 1ª pieza) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, consigno escrito de OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte contraria (f. 137 al 140, 1ª pieza); cuya oposición fue declarada SIN LUGAR mediante auto de fecha 02-03-2023 (f. 141, 1ª pieza).
Por auto de fecha 02-03-2023 (f. 142 al 147, 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA.
Por auto de fecha 02-03-2023 (f. 148, 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte ACTORA.
Consta a los folios 149 al 185, 1ª pieza, actuaciones del expediente Nº T-Sp-09722/23 contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, siendo declarado el mismo SIN LUGAR por el Tribunal de alzada mediante fallo de fecha 03-03-2023.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2023 (f. 186, 1ª pieza) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, le aclara al tribunal que lo solicitado en el cuaderno de medidas, por ningún concepto implica el reconocimiento de la deuda intimada, ya que su representada pagó las facturas señaladas como deudas.
Por auto de fecha 04-04-2023 (f. 187) se ordenó desglosar del expediente principal las diligencias suscritas en fecha 30-03-2023 por el abogado ZAKHOUR DOUMAT, y agregar las mismas al cuaderno de medidas donde se tramita la solicitud de embargo.
En fecha 17-04-2023 (f, 188) compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de la entrega de los oficios librado al Banco de Venezuela y Banco Banplus, y que las copias de los mismos reposan en la carpeta de oficios llevadas por el alguacil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-04-2023 (f. 190) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes los informes promovidos al Banco de Venezuela, y al Banco Banplus.
Por auto de fecha 08-05-2023 (f. 192 al 194) el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº CJ/2023/84126 emanado del banco Banplus, mediante el cual da respuesta a la prueba de informes requerida a esa institución bancaria.
En fecha 08-05-2023 (f. 195) el tribunal de la causa dictó auto y ordena ratificar el oficio librado al Banco de Venezuela (f. 196 y 197).
Mediante diligencia de fecha 16-05-2023 (f. 198) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, solicita se oficie nuevamente al Banco Banplus, en virtud de que la respuesta a la prueba de informes no cumple con lo requerido; pedimento este que fue acordado por el Tribunal de la causa, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo (f. 199 y 200).
En fecha 30-05-2023 (f. 201 y 202) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y suscribió diligencias mediante las cuales dejó constancia de la entrega de los oficios librados al Banco de Venezuela y Banco Banplus, y que las copias de los mismos reposan en la carpeta de oficios llevadas por el alguacil.
Consta a los folios 203 al 209 de este expediente, pruebas de informes remitidas por las entidades bancarias, Banco de Venezuela y Banco Banplus, respectivamente.
A los folios (210 al 279) de esta pieza, cursa expediente signado con la nomenclatura T-Sp-09724/23, en el cual fue tramitado el recurso de apelación ejercido por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-02-2023, siendo declarado SIN LUGAR el recurso ejercido y confirmándose el auto apelado por el Tribunal de Alzada.
Por auto dictado en fecha 21-06-2023 (f. 280) el tribunal de la causa, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y asimismo advierte a las partes que a partir del día 21-06-2023 comenzó a computarse el lapso para la presentación de los respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-07-2023 (f. 281) el Tribunal ordenó cerrar la 1ª pieza del expediente y aperturar una pieza nueva, signada con el Nº 2.
2ª PIEZA.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2023 (f. 2) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, consigno escrito de informes y anexos en la presente causa, los cuales se encuentra agregados a los folios (3 al 68).
Consta a los folios (69 al 73), escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 19-07-2023 ante el tribunal de la causa por la parte actora.
Mediante diligencia 26-07-2023 (f. 74) la abogada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su parte contraria (f. 75 al 82).
Por auto de fecha 28-07-2023 (f. 83) el tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28-07-2023 inclusive.
Consta a los folios (84 al 87), pruebas de informes remitida por el Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 27-10-2023 (f. 88) el tribunal de la causa difiere por el lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Consta a los folios (89 al 112) de la presente pieza, decisión dictada en fecha 28-11-2023, por el Tribunal de la causa; declaró CON LUGAR la demanda instaurada; se condenó a la parte intimada a pagar la cantidad demandada como adeudada; se ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual deberá realizarse desde el 16-11-2022 hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme y por último se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2023 (f. 113) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-11-2023; siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 15-12-2024 (f. 114), ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada, librándose a tales efectos el oficio correspondiente (f. 115).
CUADERNO DE MEDIDAS. -
En fecha 23-11-2022 (f. 10 al 21) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se decretó de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que el Juzgado que le corresponda mediante distribución lleve a cabo la práctica de la medida decretada, y asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta a los folios (23 y 24), escrito presentado en fecha 25-11-2022 por el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, en su carácter de director de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual hace OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23-11-2022 por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-03-2023 (f. 25) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a fijar caución real a los fines de cubrir los daños y perjuicios que se pudieran causar con el presente juicio; asimismo aclara al tribunal que dicho pedimento no constituye reconocimiento alguno de la deuda demandada, y solicita se abstenga de ordenar la ejecución de la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 04-04-2023 (f. 32 y 33) el Tribunal de la causa procedió a fijar caución garantía en lo que comprende a los ordinales 2º y 3º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de setenta y dos mil trescientos cuarenta y un bolívar con catorce céntimos (Bs. 72.341,14), en cuanto al ordinal 4º del referido artículo fijó la cantidad de cuarenta mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 40.189,52); asimismo el tribunal negó la solicitud relación con la suspensión de la ejecución de la medida decretada, por cuanto considera que con el pronunciamiento sobre la fijación de la caución a garantía no se está constituyendo la misma.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2023 (f. 34 y 35) la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela en fecha 05-04-2023 a la orden de la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., el cual comprende la suma demandada más las cotas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%, ello a los fines de que sea suspendida la medida de embrago preventiva decretada en fecha 23-11-2022.
Por auto de fecha 13-04-2023 (f. 36) el Tribunal de la causa, suspende la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23-11-2022 sobre los bienes propiedad de la parte demandada, ello en virtud de la caución presentada por la parte actora y asimismo ordena dejar sin efecto la comisión librada para la práctica de la misma.
Por auto dictado en fecha 13-04-2023 (f. 37 al 40) el tribunal de la causa en aplicación analógica a la contemplado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito del cheque consignado por la parte demandada y en consecuencia la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario del Pueblo de la clase Obrera, Mujer y Comuna, Banco Universal, a nombre de la empresa actora, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE INTIMANTE CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. –

1.- A los folios (6 al 13) de la 1ª pieza, marcada “A”, copia fotostática del acta constitutiva de una empresa, inscrita en fecha 01-10-2021 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentada bajo el N° 175, tomo 8-A, expediente N° 399-55403, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ, MARÍA FERNANDA DEL VALLE GONZÁLEZ y JORGE DOUMAT DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.980.114, 15.895.912, 19.434.287 y 8.572.040, respectivamente, constituyeron una compañía anónima, la cual denominaron DROGUERÍA SYA, C.A, siendo su domicilio fiscal en la calle San Rafael, cruce con calles Milano y Larez, planta baja del Edificio Román, local 2, sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias y oficinas en cualquier parte del país o en el exterior, cuando así lo estipule la asamblea de accionista; que la compañía tendría como principal objeto el siguiente: compra y venta al mayor de productos y artículos farmacéuticos, fármaco-químicos, medicamentos, misceláneos, equipos médicos y quirúrgicos, así como productos naturales debidamente autorizados y registrados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y demás actividades de lícito comercio conexo al ramo de la farmacia en general derivado del objeto principal de conformidad con la ley y en especial como beneficiaria del Régimen Fiscal Especial, en general cualquier acto de libre comercio permitido por la ley para la ejecución de dicho objeto social, según lo decida la asamblea general de accionistas; que la duración de dicha empresa es de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un (1) presidente y un (1) vice-presidente, quienes pueden ser o no socios de la compañía y serán elegidos por la asamblea de accionistas, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta que se les designen sus reemplazados y éstos tomen posesión de dicho cargo; y que para el periodo inicial de cinco (5) años se designó como presidente, a la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL y como vice-presidente, al ciudadano CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ.
La anterior documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A, tiene como principal objeto la compra y venta al mayor de productos y artículos farmacéuticos, fármaco-químicos, medicamentos, misceláneos, equipos médicos y quirúrgicos, así como productos naturales debidamente autorizados y registrados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y demás actividades de lícito comercio conexo al ramo de la farmacia en general derivado del objeto principal de conformidad con la ley y en especial como beneficiaria del Régimen Fiscal Especial, en general cualquier acto de libre comercio permitido por la ley para la ejecución de dicho objeto social, según lo decida la asamblea general de accionistas; que la duración de dicha empresa es de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un (1) presidente y un (1) vice-presidente, quienes pueden ser o no socios de la compañía y serán elegidos por la asamblea de accionistas, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta que se les designen sus reemplazados y éstos tomen posesión de dicho cargo; y que para el periodo inicial de cinco (5) años se designó como presidente, a la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL y como vice-presidente, al ciudadano CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ. Y así se establece.
2.- A los folios (14 al 28) de la 1ª pieza de este expediente, originales de facturas de créditos, marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14” y “B-15”, Nros. 000116, 000117, 000118, 000119, 000140, 000141, 000142, 000186, 000191, 000192, 000242, 000243, 000244, 000260 y 000261, emitidas por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fechas 14-06-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 26-09-2022 y 26-09-2022, con fechas de vencimiento 14-07-2022, 14-07-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 28-07-2022, 28-07-2022, 28-07-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-10-2022, 15-10-2022, 15-10-2022, 24-10-2022 y 24-10-2022, por los montos de Bs. 2.708,36, Bs. 1.138,82, Bs. 3.332,64, Bs. 2.596,56, Bs. 1.776,99, Bs. 3.374,98, Bs. 628,52, Bs. 1.471,47, Bs. 763,86, Bs. 4.027,54, Bs. 3.931,52, Bs. 4.350,50, Bs. 197,22, Bs. 938,34, Bs. 924.30, respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-314433644, dirección: Calle Igualdad entre calle Arismendi y Libertad- local Nº 1 – Sector Centro; asimismo se observa en la parte inferior de dichas facturas, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3000, C.A., RIF: J-31443364-4 Telf: 0295-261.14.73 -0295-261.92.03” y una firma ilegible; las marcadas B-1 a la B-7, B-9 y B-10 con fechas de aceptación 15-06-2022, 15-06-2022, 15-06-2022, 15-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 05-08-2022 y 05-08-2022; y las marcadas B-8, B-11 a la B-15 sin fechas de aceptación.
Los anteriores documentos fueron consignados por la parte actora como los instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo éstos objetos de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio; para demostrar las circunstancias que de ellas emanan, específicamente, los créditos contraídos por la empresa hoy demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., a través de las facturas Nros. 000116, 000117, 000118, 000119, 000140, 000141, 000142, 000186, 000191, 000192, 000242, 000243, 000244, 000260 y 000261, emitidas en fechas 14-06-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 26-09-2022 y 26-09-2022, con fechas de vencimiento 14-07-2022, 14-07-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 28-07-2022, 28-07-2022, 28-07-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-10-2022, 15-10-2022, 15-10-2022, 24-10-2022 y 24-10-2022, por los montos de Bs. 2.708,36, Bs. 1.138,82, Bs. 3.332,64, Bs. 2.596,56, Bs. 1.776,99, Bs. 3.374,98, Bs. 628,52, Bs. 1.471,47, Bs. 763,86, Bs. 4.027,54, Bs. 3.931,52, Bs. 4.350,50, Bs. 197,22, Bs. 938,34, Bs. 924.30, respectivamente, a favor de la empresa, hoy intimante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A. Y así se establece.
3.- A los folios (29 al 43) de la 1ª pieza, copias fotostáticas de facturas de créditos marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14” y “B-15”, Nros. 000116, 000117, 000118, 000119, 000140, 000141, 000142, 000186, 000191, 000192, 000242, 000243, 000244, 000260 y 000261, emitidas por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fechas 14-06-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 26-09-2022 y 26-09-2022, con fechas de vencimiento 14-07-2022, 14-07-2022, 14-06-2022, 14-06-2022, 28-07-2022, 28-07-2022, 28-07-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-10-2022, 15-10-2022, 15-10-2022, 24-10-2022 y 24-10-2022, por los montos de Bs. 2.708,36, Bs. 1.138,82, Bs. 3.332,64, Bs. 2.596,56, Bs. 1.776,99, Bs. 3.374,98, Bs. 628,52, Bs. 1.471,47, Bs. 763,86, Bs. 4.027,54, Bs. 3.931,52, Bs. 4.350,50, Bs. 197,22, Bs. 938,34, Bs. 924.30, respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-314433644, dirección: Calle Igualdad entre calle Arismendi y Libertad- local Nº 1 – Sector Centro; asimismo se observa en la parte inferior de dichas facturas, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3000, C.A., RIF: J-31443364-4 Telf: 0295-261.14.73 -0295-261.92.03” y una firma ilegible; las marcadas B-1 a la B-7, B-9 y B-10 con fechas de aceptación 15-06-2022, 15-06-2022, 15-06-2022, 15-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 05-08-2022 y 05-08-2022; y las marcadas B-8, B-11 a la B-15 sin fechas de aceptación.
En relación a la valoración de estas pruebas documentales resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fueron analizados sus originales en el punto 2, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así se establece.
4) A los folios (44 al 51) de la 1ª pieza, copia fotostática, marcada “C”, del acta constitutiva de una empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-2011, donde quedó asentada bajo el Nº 12, Tomo 33-A, expediente N° 400-1596, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos ORLANDO ARMAS LEÓN y JOSÉ ANTONIO HALABI OTAYEK, (cuyos datos no se encuentran legibles), constituyeron una sociedad mercantil denominada “FARMASALUD 3000, C.A.”; que la duración de la empresa es de diez (10) años contados a partir de la inscripción del acta en el Registro correspondiente; que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de dos (2) directores quienes podrán actuar de manera conjunta o separada para representarla y que para el primer período estatutario se nombraron como directores a los ciudadanos ORLANDO ARMAS LEÓN y JOSÉ ANTONIO HALABI OTAYEK.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil “FARMASALUD 3000, C.A.”, fue constituida por los ciudadanos ORLANDO ARMAS LEÓN y JOSÉ ANTONIO HALABI OTAYEK; que la duración de la empresa es de diez (10) años contados a partir de la inscripción del acta en el Registro correspondiente; que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de dos (2) directores quienes podrán actuar de manera conjunta o separada para representarla y que para el primer período estatutario se nombraron como directores a los ciudadanos ORLANDO ARMAS LEÓN y JOSÉ ANTONIO HALABI OTAYEK. Y así se establece.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
En esta etapa del proceso, la parte actora promovió y ratificó: 1) copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A. 2) Originales de quince (15) facturas, marcadas de “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14” y “B-15” y 3) copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A.
En relación a la valoración de estas pruebas documentales resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas en los puntos 1, 2 y 4 del particular denominado “Parte intimante conjuntamente con el libelo de la demanda”. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
Se deja constancia que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- El mérito de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- A los folios (83 al 85) de la 1ª pieza, marcadas “D”, “E” y “F”, impresiones a color de TRANSFERENCIAS BANCARIAS del Banco de Venezuela (BDV en línea) de fechas 11-11-2022, 11-11-2022 y 15-11-2022, respectivamente, denominadas “COMPROBANTE DE PAGO A PROVEEDORES”, cuyo pago fue realizado de manera exitosa bajo los números de referencias 4811251, 4811436 y 4893709. Nros. de lote: 5779620, 5779771 y 5846864. Nº de documento: J314433644. Empresa: FARMASALUD 3000, C.A. Por un monto total: 2.000,00 Bs.; 20,00 Bs y 30.131, 62. Concepto: DROGUERIA SYA, C.A.; DROGUERIA SYA, C.A. y PAGO DROGUERIA SYA, C.A., respectivamente; Se observa asimismo un sello húmedo del Banco de Venezuela con una firma ilegible de la agencia del Boulevard Guevara.
Para la valoración de esta clase de documentos, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00305 emitida en fecha 03-06-2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-449 que estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
(…)
….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….”

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; también señala la referida norma que la información contenida en un mensaje de dato, cuando se reproduce en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios, en el presente caso, transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley.
Los anteriores instrumentos no fueron objetos de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en la ley, razón por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar los pagos realizados por la empresa FARMASALUD 3000, C.A. a la empresa DROGUERIA SYA, C.A., en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, por las cantidades de 2.000,00 Bs.; 20,00 Bs y 30.131, 62, lo cual alcanza la suma total de 32.151,62 Bolívares. Y así se establece.
3.- A los folios (86 y 87) de la 1ª pieza de este expediente, impresiones de mensajes (fotografías) remitidas a través de la red social whatsApp los días viernes 11 de nov a las 4:43 p.m. y mar, 15 nov. A las 5:41 p.m; de lo cual se observa que la misma fue enviada al ciudadano José Gregorio Fernández.
Por cuanto a los referidos medios probatorios no fueron cuestionados en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el contenido de la comunicación antes transcripta entre los interlocutores antes identificados. Y así se establece.
4.- A los folios (128 al 130) de la 1ª pieza de este expediente, marcadas “H”, “I” y “J”, impresiones de CONSULTAS DE CRÉDITOS bancarios del Banco de Venezuela (BDV en línea) de fechas 11-11-2022, 11-11-2022 y 15-11-2022, respectivamente, de las cuales se extrae los siguiente: Beneficiario: DROGUERÍA SYA, C.A.; Nro. Documento: J501506825. Nº Cuenta: 0174************3589. Monto: 2.000,00; 20,00 y 30.131,62. Nº Lote: 5779620, 5779771 y 5846864. Fechas: 11/11/2022, 11/11/2022 y 15/11/2022. Ref. del abono: 1; Estatutos: Operación exitosa. Asimismo, se observa un sello húmedo del Banco de Venezuela Oficina Porlamar Boulevard Guevara con una firma ilegible.
Para la valoración de esta clase de documentos, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00305 emitida en fecha 03-06-2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-449 en la cual se estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
(…)
….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….”

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; también señala la referida norma que la información contenida en un mensaje de datos, cuando se reproduce en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios, en el presente caso, recibos de consulta de saldos, son vistos como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley.
Los anteriores instrumentos no fueron objetos de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en la ley, razón por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar los pagos realizados por la empresa FARMASALUD 3000, C.A. a la empresa DROGUERIA SYA, C.A., en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, por las cantidades de 2.000,00 Bs.; 20,00 Bs y 30.131, 62, lo cual alcanza la suma total de 32.151,62 Bolívares. Y así se establece.
5.- PRUEBA DE INFORMES:
a) Al folio (204) de la 1ª pieza, consta Comunicación Nº VBPCJ-GLG-CSI-2023-002736, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 30-05-2023, recibida en el Tribunal a quo en fecha 06-06-2023, suscrita por la ciudadana Gloría Ramírez, en su condición de Coordinadora de suministro de información, mediante la cual informa que en atención al oficio Nº 0970-8352 de fecha 02-03-2023, que la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31443364, registra en esa institución bancaria una cuenta signada con el N° 0102-0458-53-00-00392598; asimismo remite relación detallada de las cuentas beneficiarias de pagos a proveedores bajo los siguientes números de lote 5779620 de fecha 11-11-2022, por el monto de Bs, 2.000,00, número 5779771 de fecha 11-11-2022, por el monto de Bs. 20,00, y número 5846864, de fecha 15-11-2022 por el monto de 30.131,36, observándose que dichos pagos fueron realizados a la empresa DROGERÍA SYA, C.A., RIF J-501506825, en la cuenta N° 01740112231124443589, por los montos y las fechas antes señalados.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar las circunstancias que de ella emanan. Y así se establece.
b) Al folio 208 de la 1ª pieza, consta Comunicación Nº CJ/2023/84282, de la entidad bancaria BANPLUS, Rif. 000423032 de fecha 08-06-2023, recibida en el Tribunal a quo en fecha 14-06-2023, suscrita por la ciudadana María Grasindete de Sousa, en su condición de Gerente de Asuntos Corporativos-Consultoría Jurídica, mediante la cual informan que en atención al oficio Nº 0970-18.499 de fecha 19-05-2023, esa institución ha revisado su base de datos y la misma arrojó que los ciudadanos DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, y CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.114 y V-15.895.912, respectivamente, son firmantes de la cuenta corriente Nº 01740112231124443589, la cual pertenece a la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.; Asimismo informa que no existen en su base de datos ninguna transferencia bancaria con los Nros. 4811251, 4811436 y 4893709.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar las circunstancias que de ella emanan. Y así se establece.
LA SENTENCIA RECURRIDA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2023 (f. 89 al 112, 2ª pieza), mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda instaurada; se condenó a la parte intimada a pagar la cantidad demandada como adeudada; se ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual deberá realizarse desde el 16-11-2022 hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme y por último se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando dicha decisión en los siguientes motivos:
“…En el presente caso la parte intimante adjuntó al libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión facturas, las cuales no fueron desconocidas por la parte intimada. Por lo que correspondía al intimante demostrar la autenticidad y aceptación de las mismas, las cuales las trajeron a los autos en original, observa quien aquí decide, que en cada una de las facturas aparece una firma ilegible y sobre ella un sello húmedo en el que se lee “FARMASALUD 3000, C.A, RIF J-31443364-4” y como quiera que dichas facturas no fueron objeto de tacha o desconocimiento alguno por parte de la empresa accionada, deben tenerse como reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, recibidas por la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
En ese sentido este Tribunal para resolver la presente controversia observa, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se estableció: (Omissis)
En este sentido, debe esta Juzgadora, en el entendido que las partes son sociedades mercantiles, considerar lo que dispone el Código de Comercio, en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124, lo siguiente: (Omissis).
Como señala el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: (Omissis).
En este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio se insiste las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia No 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), expediente No 2012-000589, señaló: (Omissis).
De tal manera, que la empresa intimada tenía la obligación de rechazar el contenido de las facturas reclamadas, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que al haber sido probada la recepción de las mismas, correspondía a la demandada probar el rechazo de su pago. Así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A., la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 32.151,62), por concepto de las quince (15) facturas aceptadas, distinguidas 1) Factura Nro. 000116; 2) Factura Nro. 000117; 3) Factura Nro. 000118; 4) Factura Nro. 000119; 5) Factura Nro. 000140; 6) Factura Nro. 000141; 7) Factura Nro. 000142; 8) Factura Nro. 000186; 9) Factura Nro. 000191; 10) Factura Nro. 000192; 11) Factura Nro. 000242; 12) Factura Nro. 000243; 13) Factura Nro. 000244; 14) 000260; y 15) Factura Nro. 000261. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados.
(…)
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a esta sentenciadora a concluir que, en el presente caso, las facturas recibidas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación llamada por la doctrina “válidas”. Así se establece.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada, no desconoce la deuda, sino que niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado las facturas demandadas al cobro, en virtud de que su representada realizó los pagos correspondientes a dicha facturas según consta de transferencias bancarias, las cuales totalizan la cantidad de treinta y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos, (Bs. 32.151,62), con las cuales su representada pagó en su oportunidad las facturas demandadas, opuestas por la parte actora marcadas B-1 a la B-15, no adeudando cantidad alguna a la demandante por capital, ni mucho menos por costas y costos del procedimiento por las facturas demandadas.
A tales efectos, la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió en copias fotostáticas cursante a los folios 84 al 85, comprobante de pago a proveedores emanado del Banco de Venezuela, BDV en línea empresas, en donde se evidencias (sic) los abonos efectuados por la empresa Farmasalud 3000, C.A., a la empresa Droguería SYA, C.A., por los montos de 2.000, 20,00 y 30.131,62, con dichas documentales, que, anmiculadas con la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, la cual informó que la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., (…), registra en esa institución Bancaria una cuenta signada con el Nro. 0102-0458-53-00-00393598, de donde se detallada de las cuentas beneficiarias el pago a proveedores bajos los siguientes números de lotes: 5779620, fecha 11-11-2.022, monto (Bs. 2.000,00); 5779771, fecha 11-11-2022, monto (Bs. 20,00); 5846864, de fecha 15-11-2022, monto (Bs. 30.131,62); demuestran que la parte intimada realizó dichos depósitos a la hoy intimante, en fechas 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de (2.000, y 20,00 bolívares) y el 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de Treinta Mil Ciento Treinta y Un Bolívar Con Sesenta y Dos Céntimos, (Bs. 30.131,62), que, si bien es cierto, con tales depósitos se demuestran pagos realizados por la intimada, de las cantidades de dinero antes señaladas por la intimante según las facturas demandadas al cobro, tales transferencias, fueron realizadas contemporáneamente a la presentación del escrito por el cual se le reclama el pago de las facturas, ya que la demanda fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2022, y los depósitos que componen los pagos son del 11 y 15 del mismo mes y año, lo cual, por sí solas tales probanzas no demuestran que dicho pago haya sido a cargo, o con la finalidad de extinguir la obligación hoy reclamada; aunado al hecho que la representación judicial de la parte intimante adujo que desconocía tales pagos debido a que las trasferencias fueron realizadas posterior a la presentación de la demanda. No obstante, la intimada, no incorporó ninguna prueba respecto a que ese pago se correspondiese con las facturas demandadas, ni que, aun correspondiéndose con esa actuación, fuesen todos los montos demandados en el escrito libelar, por lo que no puede el tribunal, imponer ese pago, como extintivo del todo ni parte de la obligación que aquí se demandó. Así se establece.
En relación a todo lo antes mencionado, visto que en el presente caso hubo una aceptación de la factura reclamada por la parte actora identificadas distinguidas 1) Factura Nro. 000116; 2) Factura Nro. 000117; 3) Factura Nro. 000118; 4) Factura Nro. 000119; 5) Factura Nro. 000140; 6) Factura Nro. 000141; 7) Factura Nro. 000142; 8) Factura Nro. 000186; 9) Factura Nro. 000191; 10) Factura Nro. 000192; 11) Factura Nro. 000242; 12) Factura Nro. 000243; 13) Factura Nro. 000244; 14) 000260; y 15) Factura Nro. 000261, por un monto de de (sic) TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 32.151,62), este Tribunal ordena a la sociedad mercantil FARMA SALUD 3000, C.A., el pago a favor de la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., relacionado con la referida factura por la cantidad reclamada. Así se decide.
II) En cuanto a la indemnización exigida a la parte demandada, este Tribunal ordena la corrección monetaria solicitada en el libelo, la cual deberá calcularse a través de la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a computarse desde el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; con el nombramiento de un solo perito de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., a el pago a favor de la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 32.151,62), por las facturas aceptadas identificadas distinguidas 1) Factura Nro. 000116; 2) Factura Nro. 000117; 3) Factura Nro. 000118; 4) Factura Nro. 000119; 5) Factura Nro. 000140; 6) Factura Nro. 000141; 7) Factura Nro. 000142; 8) Factura Nro. 000186; 9) Factura Nro. 000191; 10) Factura Nro. 000192; 11) Factura Nro. 000242; 12) Factura Nro. 000243; 13) Factura Nro. 000244; 14) 000260; y 15) Factura Nro. 000261. (Negritas del a quo)
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá calcularse a través de la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a computarse desde el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; con el nombramiento de un solo perito de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
Como fundamento de la acción de cobro de bolívares (intimación) la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, en su carácter de presidenta de la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., debidamente asistido por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.934, parte actora en el presente juicio, en su libelo cursante a los folios (1 al 5 de la 1ª pieza), señaló lo siguiente:
Que, “su representada, dedicada a la compra y venta al mayor de artículos y productos farmacéuticos es tenedora legítima de quince (15) facturas por ella libradas identificadas con los números, fecha de emisión y con fechas de vencimientos que se relacionan a continuación:
FACTURA Nº EMISIÓN VENCIMIENTO MONTO Bs.
000116 14-06-2022 14-07-2022 2.708,36
000117 14-06-2022 14-07-2022 1.138,82
000118 14-06-2022 14-06-2022 3.332,64
000119 14-06-2022 14-06-2022 2.596,56
000140 28-06-2022 28-07-2022 1.766,99
000141 28-06-2022 28-07-2022 3.374,98
000142 28-06-2022 28-07-2022 628,52
000186 01-08-2022 01-08-2022 1.471,47
000191 04-08-2022 04-08-2022 763,86
000192 04-08-2022 04-08-2022 4.027,54
000242 15-09-2022 15-10-2022 3.931,52
000243 15-09-2022 15-10-2022 4.350,50
000244 15-09-2022 15-10-2022 195,22
000260 26-09-2022 24-10-2022 938,34
000261 26-09-2022 24-10-2022 924,30
TOTAL 32.181,62

Que, “dichas facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A.”
Que, “la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., a pesar de las continuas gestiones de cobro realizadas por su representada, se ha venido negando reiteradamente a cancelar el importe de las pre-identificadas facturas.”
Que, “la falta de pago de los instrumentos antes identificados, a favor de su representada, cumple con todos los requisitos exigidos para intentar la presente acción de cobro de bolívares, a través del procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener el pago de dichos efectos mercantiles.”
Que, “por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que acude en nombre de su representada, para demandar a la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., por cobro de bolívares por vía de procedimiento de intimación para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal, en pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de treinta y dos mil ciento cincuenta y uno bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 32.151,62), cantidad que representa la suma de los montos aceptados a pagar por la demandada, según se evidencia de las facturas ya descritas y relacionadas. SEGUNDO: La indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia favorable a ser dictada en el presente proceso, y que para su determinación se ordene realizar experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el presente juicio; CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, hasta un 25% del monto demandado al cobro.”
Que “fundamenta la presente acción en lo estipulado en los artículos 108, 436, 451 y ordinales 4 del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y en su equivalente de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS unidades tributarias (87.500 UT), a razón de cero cuarenta bolívares (Bs. 0,40) cada una.”
Por su parte, el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, en su carácter de Director de la empresa demandada en la presente causa, con la asistencia jurídica debida, en fecha 21-12-2022 (f. 92 y 93, 1ª pieza), contestó la demanda en los siguientes términos:
Que, “Niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda temeraria y sin fundamento, intentada por la demandante en contra de su representada.”
Que, “no es cierto que su representada no haya pagado las facturas indicadas en el libelo de la demanda, en virtud que su representada realizó los pagos correspondientes a dichas facturas, según consta en las transferencias que se señalan a continuación: 1) transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia: 4811251, Nº lote: 5779620, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J-50150682-5, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual textualmente indica: “…pago de proveedores generado exitosamente…”; 2) transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia: 4811436, Nº lote: 5779771, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J-50150682-5, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), la cual textualmente indica: “…pago de proveedores generado exitosamente…” Y 3) transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia: 4893709, Nº lote: 5846864, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J-50150682-5, en fecha 15-11-2022, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.131,62,00), la cual textualmente indica: “…pago de proveedores generado exitosamente…”.
Que, “ratifica e insiste en hacer valer las copias certificadas consignadas con el escrito de oposición al procedimiento de intimación y a la medida provisional, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, siendo dichas transferencias pruebas fehacientes del referido pago por parte de su representada y en consecuencia deben ser valoradas a favor de la misma en la sentencia definitiva.”
Que, “dichas transferencias bancarias, totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.151,62), con las cuales su representada pagó en su oportunidad las facturas demandadas por la actora, marcadas “B-1” a la “B-15”, siendo esta la suma demandada.”
Que, “como se ha demostrado, esas cantidades fueron transferidas a la cuenta bancaria de la demandante, suministrada por ésta a su representada a tal fin, estos pagos fueron debidamente notificados a la demandante en su oportunidad, en la forma acostumbrada, vía whatsap (sic), cuya conversación fue consignada junto al escrito de oposición al procedimiento de intimación y a la medida provisional en el cuaderno principal, marcada con la letra “G”, la cual ratifica e insiste en hacer valer, quien las recibió conforme, teniendo dicha cantidad a su disposición, desde la fecha de pago.”
Que, “por lo antes expuesto, su representada no adeuda cantidad alguna a la demandante, por capital, ni mucho menos por costas y costos del procedimiento, por las facturas demandadas, y así pide sea declarado en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA. –
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 08-02-2024 (f. 118 al 122, 2ª pieza) compareció la abogada DIRSIA SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., y consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual arguyó lo siguiente:
Que, “la demandada fundamentó falsamente sus alegatos en que ya no tenía obligación alguna con su representada, por cuanto habría realizado unas supuestas transferencias bancarias en beneficio de ella, hecho que no lograron demostrar por cuanto no suministró las pruebas que probara la existencia del mismo, relajando claramente lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil que dispone: (Omissis).”
Que, “su representada sí demostró fehacientemente sus derechos de acreencias través de efectos mercantiles como lo son las facturas aceptadas, que se consignaron conjuntamente con el libelo, objeto de la controversia planteada en este expediente.”
Que, “el basamento de la sentencia apelada se afianzó en principios de derecho que son preponderantes y que surgieron de las pruebas mismas aportadas por las partes.”
Que, “la demandada en su intento de burlar la buena fe tanto de su representada como del propio tribunal a quo, manifiesta realizar unos pagos que nada tienen que ver con relación a la obligación mercantil contraída con la accionante, posterior a la fecha de intentada la acción por cobro de bolívares y que en todo momento su representada los desconoció tal como consta en autos, lo que claramente demuestra la actitud temeraria de la accionada, transgrediendo además el artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente.”
Que, “la demandada no aportó prueba alguna que demostrara probatoriamente que tales pagos mencionados se correspondiesen a extinguir la obligación emanada de las facturas aceptadas, por lo que no pudo entonces sustentar ni demostrar que satisficiera la acreencia de su representada, amén de sus falsos alegatos, por el contrario, sus mismas pruebas promovidas demostraron ser cónsonas a la postura de su representada, (…)”
Que, “luego de emitida la sentencia surge como elemento nuevo, fundadas sospechas que preocupan de sobremanera a su representada, dado la presunción que la demandada tal vez en un intento de burlar nuevamente el sistema de justicia y dejar ilusoria la pretensión, de haber cerrado de manera material e intempestivamente su sede principal, sin que se tenga conocimiento ninguno de los sujetos procesales que actúan en esta proceso, de que tal cierre haya sido cumpliendo los correspondientes deberes formales y procedimientos legales, de manera especial a lo que se refiere el Código de Comercio Venezolano vigente, y así puedan cumplir su obligación mercantil contraída con su representada y con el mandato dado por el Tribunal a quo, a través de la sentencia emitida.”
Que, “por todos los argumentos y por cuanto se demostró que el incumplimiento de la obligación es imputable a la accionada, solicita que, dado que se ha cumplido de forma íntegra toda la actividad probatoria de conformidad a las formalidades legales de la especialidad y de haber transcurrido los lapsos y términos legales para informes, proceda a emitir sentencia definitiva en el presente caso, ya que la ley no establece expresamente la posibilidad de volver a decidir lo solicitado.”
Que, “finalmente solicita que el escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se valore la carga probatoria que riela (sic) en autos y se ratifique la sentencia de fecha 28-11-2023 emanada del Tribunal de la causa.” (…)
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta a los folios (124 al 138) de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 14-02-2024 por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señalando en el mismo lo siguiente:
Que, “la sentencia apelada no está ajustada a derecho, por cuanto no llena todos los aspectos de procedencia para que la presente causa fuera declarada con lugar, en virtud de que en su parte motiva y dispositiva, existen contradicciones, vacíos y errores de juzgamiento en la valoración de las pruebas. (…)”
Que, “la demandante no impugnó ni desconoció oportunamente, estos pagos y las correspondientes transferencias y constancias bancarias, de las cuales tampoco hubo oposición, como constan en las actas procesales.”
Que, “la demandante solo se limitó a negar la existencia de este pago y, no alegó ni probó que estos pagos fuesen por otro concepto.”
Que, “transgrediendo lo establecido en el artículo 12 y, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la simple lectura de dicha sentencia se evidencia claramente estos defectos, por lo que pide que se corrija y se declare la nulidad total de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con la declaratoria sin lugar de la demanda y, con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte demandante.”
Que, “ratifica que la sentencia apelada se encuentra sin fundamento, porque no es cierto que su representada no haya pagado las facturas señaladas en el libelo, por lo tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, desconociendo de esa manera la deuda y las facturas señaladas, visto que la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., pagó todas las facturas demandadas antes de su intimación y, en eso está dirigida su defensa, en probar que su representada pagó todas las facturas demandadas antes de su intimación, que es lo fundamental en los juicios por cobro de bolívares (intimación), mediante transferencia bancarias, cuyas copias certificadas fueron consignadas junto al escrito de oposición al procedimiento de intimación y a la medida provisional, en fecha 25-11-2022, que cursan en la primera pieza marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la demandante, como consta en autos.”
Que, “las transferencias mencionadas fueron ratificadas por su representad en la contestación de la demanda de fecha 26-01-2023, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la demandante y, de las cuales tampoco hubo oposición como constan en las actas procesales, siendo debidamente admitidas, todo como consta en autos, pruebas que hiciste en hacerlas valer realmente, en todas y cada una de sus partes.”
Que, “esos pagos también fueron probados con las constancia originales, promovidas y consignadas por su representada con el escrito de promoción de pruebas de fecha 16-02-2023, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la demandante y, de las cuales tampoco hubo oposición, y fueron debidamente admitidas e insiste en hacerlas valer realmente, marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, siguientes: 1) Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la transferencia (comprobante de pago proveedores), referencia: 4811251, Nº lote: 5779620, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su beneficiario la parte actora, DROGUERÍA SYA, C.A., Rif: J50150682-5, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual textualmente indica: “…Estatus: Operación exitosa…”. La cual posee sello húmedo y firma original del Banco. 2) Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la transferencia (comprobante de pago proveedores), referencia: 4811436, Nº lote: 5779771, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su beneficiario la parte actora, DROGUERÍA SYA, C.A., Rif: J50150682-5, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), la cual textualmente indica: “…Estatus: Operación exitosa…”. La cual posee sello húmedo y firma original del Banco. Y, 3) Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la transferencia (comprobante de pago proveedores), referencia: 4893709, Nº lote: 5846864, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su beneficiario la parte actora, DROGUERÍA SYA, C.A., Rif: J50150682-5, en fecha 15-11-2022, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 30.131,62,00), la cual textualmente indica: “…Estatus: Operación exitosa…”. La cual posee sello húmedo y firma original del Banco.
Que, “dichas transferencias bancarias, totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍAVRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.151,62) con las cuales se pagaron antes de la intimación, las facturas aquí demandadas, opuestas por la parte actora, marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, y “B-15”, que es la suma demandada, facturas éstas que la demandada negó, rechazó y contradijo oportunamente, en todas y cada una de sus partes, siendo desconocidas de esa manera la deuda y las facturas descritas.”
Que, “la accionante sólo promovió las facturas detalladas en el capítulo segundo de este escrito, de las cuales en el lapso correspondiente su representada hizo oposición, por cuanto pagó antes de su intimación, dichas facturas con las transferencias descritas, que totalizan la cantidad demandada de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.151,62), como quedó claramente probado en el curso de esta demanda.”
Que, “las facturas 000116, 000117, 000118, 000119, 000140, 000141, 000142, 000186, 000191, 000192, 000242, 000243, 000244, 000260 y 000261, marcadas: “B-1”, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15”, respectivamente, deben ser declaradas como debidamente pagadas y, en consecuencia, extinguida la obligación de la demandada en la sentencia definitiva. Y así pide sea declarado.”
Que, “las pruebas promovidas por su representada no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la parte actora y, de las cuales tampoco hizo oposición, fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo tanto, se declararon como fidedignas, todo como consta en autos y en la misma sentencia definitiva, en este sentido, pide que sean realmente valoradas en su totalidad en favor de su representada, (…)”.
Que, “con las comunicaciones del Banco Banplus, también se puede evidenciar, que esa entidad bancaria no cumplió con lo acordado en autos, y solicitado por el Tribunal de la causa, a petición de la demandada, mediante oficio Nº 0970-18.353, a pesar de ser ratificado a solicitud de la demandada (oficio Nº 0970-18.499) por cuanto no dieron respuesta a cabalidad a los particulares señalados en los numerales 2), 3) y 5) de dichos oficios (…)”
Que, “a los fines de esclarecer los hechos y, en búsqueda de la verdad, que hacen plena prueba de los pagos realizados por la demandada, FARMASALUD 3000, C.A., por aplicación de la notoriedad judicial, su representada consignó en sus informes, copia certificada del expediente Nº 12.645-22, que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (…) con la cual también se prueba, conforme al estado de cuenta anexo a dicha cuenta el pago de las facturas aquí demandadas, (…)”
Que, “después de realizada dichas transferencias, hubo movimiento en la cuenta bancaria por parte de la demandante, Droguería SYA, C.A., disponiendo de manera conforme y de inmediato de dichas cantidades, antes de la intimación de la demandada.”
Que, “con esos informes se prueba, que dichos pagos son auténticos y, que fueron procesados exitosamente, en favor de la demandante y, que su representada, sociedad mercantil “Farmasalud, 3000, C.A.” pagó a la demandante, todas las facturas demandadas, las cuales no fueron en ningún momento reconocidas por su representada; observándose que la parte demandada dispuso voluntariamente de ese pago, incluso antes de la intimación de su representada, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la demandante, quién solo se limitó a negar la existencia de este pago y, no alegó ni probó, que estos pagos fuese por otro concepto.”
Que, “habiendo probado la demandada, el pago total de las referidas facturas y, encontrándose cumplida su obligación, su representada no adeuda cantidad alguna por dichas facturas a la demandante, quedando totalmente extinguida la misma, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado.”
Que, “probada la veracidad de las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, deben ser eficazmente valoradas en su totalidad, en favor de la demandada, es por ello, que pide que la apelación ejercida sea declarada con lugar, sin lugar la demanda y se revoque la sentencia dictada en fecha 28-11-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y que se condene en costas a la parte actora.”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
Parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-02-2024 (f. 139) la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, en el cual señaló lo siguiente:
Que, “se evidencia que la parte demandante, DROGUERÍA SYA, C.A., presentó su escrito de informes en fecha 08-02-2024, los cuales fueron presentados de manera anticipada, visto que el término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los informes de las partes en el caso de sentencia definitivas, es decir, el vigésimo día se cumplió el 14-02-2024, fecha en la cual su representada presentó sus informes, por tanto, pide que los informes de su contraparte sean desechados y, no sean tomados en cuenta sus argumentos ahí contenidos, que también contraviene a lo establecido en los artículos 7, 196 y 197, ejusdem, garantizándose en el presente procedimiento la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pide sea declarado por este Tribunal.”
Que, “ratifica que las pruebas promovidas por su representada “Farmasalud 3000, C.A.” no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la parte actora y, de las cuales tampoco hizo oposición (…), que su representada las negó, rechazo y contradijo, en todas y cada de sus partes, siendo desconocida de esa manera la deuda y las facturas demandadas.”
Que, “la demandante solo se limitó a negar la existencia de ese pago, y, no alegó ni probó, que estos pagos fuesen por otro concepto.”
Que, “habiendo probado la demandada, el pago total de las referidas facturas con las auténticas transferencias bancarias y, encontrándose cumplida su obligación, la demandada no adeuda cantidad alguna por dichas facturas a la demandante, quedando totalmente extinguida su obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado.”
Que, “con respecto, a las pruebas de inspección judicial y de informes al servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del estado Nueva Esparta, solicitados por parte de la demandante, pide sea negada su admisión, en virtud de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “es oportuno resaltar, como consta en el cuaderno de medidas del expediente Nº 25.904 y, solo a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 23-11-2022 por el Tribunal de la causa, la demandada, solicitó caución rea, la cual le fue acordada y fijada por ese tribunal mediante auto de fecha 04-04-2023, por lo cual su representada, consignó el cheque de gerencia Nº 00570650 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 40.189,52) de fecha 05-04-2023, a la orden de la demandante, suma está que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%), siendo la caución real fijada por ese Tribunal, para cubrir los daños y perjuicios que se pudieran causar, todo de conformidad con el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye reconocimiento de deuda alguna, por cuanto, su representada pagó antes de su intimación las facturas demandadas, como consta de las transferencias bancarias.”
Que, “por todas las razones antes expuestas, pide que los informes de la parte actora sean desechados y, que no sean tomados en cuenta sus argumentos ahí contenidos, por cuanto en su totalidad incumple la norma, garantizándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos también consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide sea declarado.”
Que, “probada la veracidad de las pruebas de su representada, debidamente admitidas, con pleno valor probatorio, deben ser eficazmente valoradas en su totalidad en favor de la demandada, para probar el pago de las facturas demandadas y, extinción de la obligación.”
Que, “pide que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, sin lugar la demanda interpuesta contra su representada y se revoque la sentencia dictada en fecha 28-11-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.”
Parte actora.
Que, “el a quo no incurrió en ninguno de los dos supuestos necesarios para que incurrir en error de juzgamiento, y mucho menos se contradice como la contraparte lo denuncia, por el contrario, se evidencia de dicha sentencia que este Juzgador arribó a sus conclusiones luego de valorar todas las pruebas ofrecidas en el desarrollo de la Litis encontrando apoyo en ellas, para llegar a la convicción, que ciertamente la accionada no extinguió la obligación asumida con su representada, decisión que se ajusta totalmente a derecho, es decir, está ceñido a lo alegado y probado por la accionante, y a lo alegado pero no aprobado (sic) de la accionada, y mal podría el juzgador salirse de esta esfera jurídica, según lo dispuesto en la propia norma adjetiva civil, que ha guiado indudablemente al a quo a que su decisión comulgue con la realidad procesal, al afirmar que “tales probanzas no demuestran que dicho pago haya sido a cargo, o con la finalidad de extinguir la obligación hoy reclamada”, (…)”
Que, “la demandada intenta nuevamente sorprender en su buena fe esta vez, a esta Alzada, al pretender asimilar unas supuestas transferencias realizadas por ella y que nunca fueron recibidas por la actora, a la naturaleza misma que caracteriza al pago, que ciertamente cuando hay un cumplimiento normal, extingue una obligación jurídica.” (…)
Que, “su representada, quien es la única acreedora nunca recibió ningún pago por concepto de la deuda que la demandada contrajo con ella, y por ende no satisfizo su interés, y la obligación nace para ser cumplida lo cual en el caso de marras no sucedió.”
Que, “es totalmente falso el alegato de la parte demandada, al señalar que su representada no impugnó ni desconoció oportunamente los pagos y las correspondientes transferencias y constancias bancarias, ya que en la oportunidad y en el lapso previsto para ello se realizó dicha impugnación.” (…)
Que, “su representada desde el inicio del proceso, siempre rechazó e impugnó los planteamientos de la accionada, y mucho más en rechazar unos supuestos pagos que, el mismo banco Banplus en el informe presentado como prueba lo confirmó.” (…)
Que, “en razón de lo anterior y no habiendo en autos ninguna prueba que corrobore lo afirmado por la accionada en relación con unas transferencias bancarias que, en su decir, representan los pagos de la deuda, y que éstos se hayan realizado de manera inequívoca, racional, justa y voluntaria que extingan su obligación mercantil a que se refiere la demanda realizada por su representada, es que el a quo, ante la falta de prueba del hecho afirmado, declara improcedente lo aludido por la demandada.”
Que, “por otro lado afirmar su contraparte, que su representada debió alegar y probar que estos pagos fueron por otro concepto, ante esa incongruencia jurídica, es válido recordar que su representada siempre negó el hecho de haber recibido algún pago por parte de la demandada, pero nunca alegó haber recibido algún pago por parte de ella por cualquier otro concepto, por tanto no le corresponde tener la carga de la prueba, en tanto que la accionada al sí afirmarlo hasta la saciedad, si tiene la carga de la prueba y por tanto probar lo que ella sostiene.” (…)
Que, “a su representada le correspondía era demostrar el hecho constitutivo que generó y creó un derecho a su favor en este caso, un derecho de acreencia, como ciertamente fue demostrado con la presentación de los títulos ejecutivos que originaron la obligación de la accionada, siendo admitida por ella misma; mientras que la demandada tenía la carga de la prueba en relación con el hecho extintivo de esa obligación, y concatenando estos criterios con la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 292, expediente Nº 2015-000831 de fecha 03-05-2016 de la Sala de Casación Civil, y al Derecho, al motivar que la demandada no demostró tal hecho, al no probar el pago.”
Que, “no puede pretender la accionada en esta segunda instancia, confundir al juez, redireccionando sus alegatos en supuestos de contradicciones, vacíos y errores de juzgamiento, que, según su decir, incurrió el a quo.”
Que, “además pretende la accionada en informe, hacer valer una prueba documental que trasladó de otro tribunal donde la contraparte es distinta a la que aquí se demanda, para que fuese asimilado por el a quo por notoriedad judicial, violentando las reglas del derecho, no solo porque trata de hacer parecer la notoriedad judicial y el traslado de la prueba como la misma Figuera jurídica, siendo cada una de ellas, aunque tengan como finalidad demostrar un hecho, tienen reglas distintas, sino también porque dicha prueba la trasladó sin cumplir el procedimiento debido, fuera del lapso probatorio.”
Que, “finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del a quo y se ratifique dicho fallo, con todos sus pronunciamientos de ley. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró, entre otras cosas CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por la sociedad de comercio DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la hoy apelante; condenó a la accionada al pago de la suma de dinero intimada; ordenó la corrección monetaria del monto adeudado y de conformidad con lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte intimada, siendo deber de esta juzgadora, atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo siguiente:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva contenida en el artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener:…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”.
El precepto establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, pues de lo contrario, se violentaría el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Así las cosas, se evidencia del escrito de informes presentado por la hoy apelante ante esta Alzada que al amparo de los artículos 12 y el ordinal 5º del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, delató que la decisión hoy bajo revisión no se encuentra ajustada a derecho, visto que –según sus dichos- no se llenaron todos los aspectos de procedencia para que la causa fuera declarada con lugar, en virtud de que en la parte motiva y dispositiva del fallo impugnado, existen contradicciones, vacíos, errores de juzgamiento en la valoración de las pruebas y se pronunció con respecto a defensas no opuestas por la parte accionante.
En contraposición la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes invocó el contenido de la decisión Nº 0159 dictada en fecha 10 de abril de 2019 por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que –según sus dichos- el fallo hoy impugnado carece de los supuestos necesarios para incurrir en un error de juzgamiento, de contradicción o hubo pronunciamiento con respecto a una defensa no opuesta por la hoy accionante como su contraparte lo denuncia.
Así las cosas, se denota que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si la decisión hoy impugnada se encuentra infeccionada de los vicios de motivación contradictoria, error de juzgamiento en la valoración de las pruebas o si hubo pronunciamiento expreso con respecto a defensas no opuestas por la parte accionante lo que conduciría a su irremediable nulidad o en su defecto carezca de las anteriores delaciones lo que acarrearía su confirmación. Y así se establece. –

A los efectos de resolver, esta Alzada observa:
La motivación contradictoria es denominada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del siguiente modo:
“…Respecto al aducido vicio de motivación contradictoria, la doctrina clásica de la Sala ha señalado que el mismo se configura cuando los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…” (vid. Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006 en el expediente Nº AA20-C-2005-000480)
De la misma manera, ha expuesto el mencionado vicio de la siguiente forma:
“…Asimismo, la motivación contradictoria constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo y se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos…”•(vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nº AA20-C-2022-000139, en fecha 31 de marzo de 2023).
De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la contradicción de motivos o motivación contradictoria ocurre cuando el juez al momento de dictaminar el fallo que resuelva el mérito del asunto establezca supuestos que son capaces de anteponerse o contraponerse unos a otros haciendo que las premisas anotadas por el judicante sean demolidas entre ellas, lo que en otras palabras es, que sean enmarcados supuestos de hechos que permitan a arribar a situaciones jurídicas distintas, por ejemplo, que en un extracto de la motivación se libere al demandado de la obligación contraída por él y en otra se le condene a dar estricto cumplimiento a la misma.
Anotado lo precedente, pasa esta Alzada a verificar si existe una contradicción de motivos, como lo delata el recurrente en el folio 110 de la presente pieza, y a los efectos de una mayor inteligencia del fallo, pasa esta Superioridad a copiar lo mencionado por el a quo y se hace de la siguiente manera:
“…A tales efectos, la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió en copias fotostáticas cursante a los folios 84 al 85, comprobante de pago a proveedores emanado del Banco de Venezuela, BDV en línea empresas, en donde se evidencias (sic) los abonos efectuados por la empresa Farmasalud 3000, C.A., a la empresa Droguería SYA, C.A., por los montos de 2.000, 20,00 y 30.131,62, con dichas documentales, que, anmiculadas con la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, la cual informó que la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., (…), registra en esa institución Bancaria una cuenta signada con el Nro. 0102-0458-53-00-00393598, de donde se detallada de las cuentas beneficiarias el pago a proveedores bajos los siguientes números de lotes: 5779620, fecha 11-11-2.022, monto (Bs. 2.000,00); 5779771, fecha 11-11-2022, monto (Bs. 20,00); 5846864, de fecha 15-11-2022, monto (Bs. 30.131,62); demuestran que la parte intimada realizó dichos depósitos a la hoy intimante, en fechas 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de (2.000, y 20,00 bolívares) y el 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de Treinta Mil Ciento Treinta y Un Bolívar Con Sesenta y Dos Céntimos, (Bs. 30.131,62), que, si bien es cierto, con tales depósitos se demuestran pagos realizados por la intimada, de las cantidades de dinero antes señaladas por la intimante según las facturas demandadas al cobro, tales transferencias, fueron realizadas contemporáneamente a la presentación del escrito por el cual se le reclama el pago de las facturas, ya que la demanda fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2022, y los depósitos que componen los pagos son del 11 y 15 del mismo mes y año, lo cual, por sí solas tales probanzas no demuestran que dicho pago haya sido a cargo, o con la finalidad de extinguir la obligación hoy reclamada; aunado al hecho que la representación judicial de la parte intimante adujo que desconocía tales pagos debido a que las trasferencias fueron realizadas posterior a la presentación de la demanda. No obstante, la intimada, no incorporó ninguna prueba respecto a que ese pago se correspondiese con las facturas demandadas, ni que, aun correspondiéndose con esa actuación, fuesen todos los montos demandados en el escrito libelar, por lo que no puede el tribunal, imponer ese pago, como extintivo del todo ni parte de la obligación que aquí se demandó. Así se establece…”

De la lectura del fallo bajo revisión se observa que, bajo esta óptica, pudo evidenciar esta Alzada que el juez de primera instancia en jurisdicción vertical, en la sentencia recurrida arribó a la conclusión de que la parte hoy intimada no honró su compromiso de pago con respecto a las facturas demandadas en cobro, por cuanto, si bien era cierto que de las copias fotostáticas traída a los autos por el intimado y cursante a los folios 84 al 85 de la 1ª pieza, consistentes a las transferencias realizadas del Banco de Venezuela, a través de la plataforma BDV en línea empresas, por la sociedad mercantil Farmasalud 3000, C.A., a la empresa Droguería SYA, C.A., por los montos de 2.000,00 bs, 20,00 bs, y, 30.131,62 bs, las cuales adminiculadas con la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, en la cual, la mencionada Entidad Bancaria informó que la sociedad mercantil FRAMASALUD 3000, C.A., registró en esa institución una cuenta con el Nº 0102-0458-53-00-00393598, de donde se detalla que las cuentas beneficiarias del pago a proveedores bajo los siguientes números de lotes: 5779620, de fecha 11-11-2022, monto (bs. 2.000,00); 57779771, de fecha 11-11-2022, monto (bs. 20,00) y 5846864, de fecha 15-11-2022, monto (bs. 30.131,62), demuestran que la hoy intimada realizó unos pagos o depósitos por las cantidades y fechas antes señaladas a la hoy intimante según las facturas exigidas en pago, tales transferencias, fueron efectuadas contemporáneamente a la interposición de la acción a la que se contrae el presente juicio, esto es, el día 9 de noviembre de 2022 (fecha de la interposición de la demanda) y los pagos fueron realizados en fecha 11 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022, demostrándose así que, el mencionado pago no se realizó con el objetivo de saldar la deuda pendiente, sumado al hecho de que la parte accionante desconocía de dicho pago, en virtud de que el mismo fue ejecutado con posterioridad a la incoación del juicio. Todo ello, trae como consecuencia que el Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción no pueda imponer ese pago como hecho extintivo de la obligación bien sea de manera total o parcial del monto demandado, en ocasión que la accionada no incorporó a los autos prueba fehaciente de que el pago antes enunciado correspondía al monto adeudado.
En síntesis, con respecto a este punto el fallo apelado enmarcó, que:
1) Con las transferencias realizadas por la parte intimada a la parte intimante se demostró el pago de una cantidad dineraria.
2) Con tales depósitos se demuestran los pagos realizados por la intimada, por las cantidades 2.000,00 bs, 20,00 bs y 30.131,62 bs, a la parte intimante, los cuales fueron señalados por la parte accionante según las facturas exigidas en cobro.
3) Los montos transferidos, fueron ejecutados con contemporaneidad a la interposición de la presente acción, por cuanto, los mismos se realizaron en fecha 11-11-2022 y 15-11-2022, y el presente juicio fue iniciado en fecha 09-11-2022.
4) Los pagos efectuados no demuestran que los mismos se efectuaron con el objetivo de extinguir la obligación reclamada.
5) La parte intimante, desconocía los citados pagos en virtud de que éstos fueron realizados con posterioridad a la interposición de la acción.
6) La intimada no incorporó al proceso prueba fehaciente que demuestre que los pagos antes mencionados corresponden a la deuda hoy intimada.
7) En virtud de lo anterior el tribunal de la recurrida se encontró impedida de imponer ese pago como hecho extintivo de la obligación bien sea en de manera total o parcial del monto demando.
Ahora bien, considera prudente esta Superioridad dejar sentado que, si bien es cierto que la parte hoy accionante, interpuso la demanda en fecha 09 de noviembre de 2022, y que los –supuestos pagos- tantas veces mencionados fueron efectuados en fecha 11 de noviembre de 2022 y el día 15 de noviembre de 2022, no es motivo suficiente para condenar al pago de una deuda al demandado, por cuanto, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta con anterioridad al supuesto pago, tampoco es menos cierto que los mismos fueron efectuados con anterioridad a la admisión de la pretensión, pues se extrae de autos, específicamente en los folios 54 al 56 de la 1ª pieza de este expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMITIÓ la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, con el objeto de pagar o acreditar haber pagado (o formular oposición), primero, de las cantidades de dinero exigidas en pago; segundo, la indexación calculada a partir de la admisión de la demanda hasta la decisión que resuelva el mérito del asunto, a través de una experticia complementaria del fallo, y tercero, las costas y costos que se originen en la presente causa.
Al hilo de lo anterior, es evidente que la pretensión fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09-11-2022, siendo recibido en el Tribunal de la causa en fecha 10-11-2022, y que posteriormente, el tribunal del primer grado de cognición admitió la acción en fecha 16-11-2022, es decir, dentro del lapso enmarcado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de haber recibido del Tribunal distribuidor el presente expediente, por lo cual, en esa oportunidad el tribunal de la causa pudo haber inadmitido la acción, lo cual no ocurrió, sino que consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículo 340, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la presente intimación y como consecuencia de ello, procedió a intimar a la parte accionada, lo que se traduce, en que ni la interposición de la demanda ni su admisión son capaces de crear el vínculo jurídico procesal entre las partes, pues, hasta ese preciso momento la parte accionada no se encuentra enterada del proceso que se sigue en su contra, lo cual, sí ocurre con la citación (lo que en el caso de marras, es la intimación); al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 36 dictada en fecha 01 de marzo de 2016, determinó que la misma contiene tres (3) elementos: “…La citación básicamente comprende tres elementos fundamentales: (i) se trata de un acto dictado por el juez; (ii) es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin determinado –dar contestación a la demanda-, (iii) establece un lapso de tiempo determinado para exponer las defensas….” , y aunado a ello trae como consecuencia que “…a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial…” (Citas textuales). Situación ésta que es contraria a la asumida por la recurrida, puesto que, es en ese preciso momento, cuando se materializa la citación o intimación que la parte accionada tiene conocimiento del juicio que ha sido interpuesto en su contra, por lo cual no debe ser tomada como base cierta que la sola interposición de la acción o su admisión son motivos suficientes para condenar al intimado al pago de una deuda. Ello en virtud, de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el intimado cuenta con dos (2) posiciones procesales: 1) pagar la deuda, o, 2) entregar la cosa dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación.
Como corolario de lo anterior, se delata de autos que el Tribunal de la recurrida en el acto de admisión de la demanda, fijó las posturas procesales que podía asumir la parte hoy intimada, las cuales son: 1) Pagar la deuda, o, 2) acreditar haber pagado (o formule oposición), motivo por el cual –como ya se dijo antes- es justo en el momento de la citación de la parte demandada (en el presente caso su intimación), que ésta en conocimiento de la acción interpuesta en su contra, y conoce de las opciones procesales con las que cuenta, por ello, es importante conocer las fechas de los supuestos pagos en relación a la citación, pues, sí esta se produce luego de haber sido citado, es evidente que el accionado pretende a todas luces evitar las consecuencias del juicio, como lo son, las costas procesales y la indexación; sin embargo, si éste es producido antes de la citación, no puede castigarse al intimado con tales condenatorias, puesto que, actuó con buena fe al honrar su deuda antes de estar en conocimiento del juicio. Y así se establece. -
Aunado a lo anterior, dentro de la motivación de la decisión se dejó asentado que el pago efectuado por la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., a la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., por los montos de 2.000,00 bs, 20,00 bs y 30.131,62 bs, corresponden a los montos señalados por la parte intimada en las facturas hoy demandadas en cobro, y que tales pagos no fueron capaces de extinguir la deuda, por cuanto, no se aportó medio probatorio alguno que demostrase que las referidas sumas transferidas correspondan al pago de las facturas hoy intimadas, aunado al hecho de que la parte actora no conocía de dichos pagos, en virtud de que los mismos se hicieron con posterioridad a la interposición de la demanda.
Ahora bien, es evidente que, la decisión hoy sometida a revisión ante esta Alzada contiene motivos que se destruyen entre sí, puesto que, señala que el pago efectuado por la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., a la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., por los montos de 2.000,00 bs, 20,00 bs y 30.131,62 bs corresponden a los montos señalados por la parte intimada en las facturas demandadas en cobro, y contrariamente, enmarca que, tales pagos no fueron capaces de extinguir la deuda, por cuanto, no se aportó medio probatorio alguno que demostrase que las referidas sumas transferidas correspondan al pago de las facturas hoy intimadas, aunado al hecho de que la parte actora no conocía de dichos pagos, en virtud de que los mismos se hicieron con posterioridad a la interposición de la demanda. En consecuencia, ha quedado evidenciado que el juez de cognición incumplió con su obligación de resolver el juicio con base en lo pretendido y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem, lo que por vía de consecuencia acarrea la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide. -
En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, en aplicación del contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. -
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los contratos y las obligaciones mercantiles; el préstamo mercantil; y la carga de la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 del Código Civil). Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo. Y como una consecuencia del acto de comercio, los efectos fundamentales de los contratos mercantiles se traducen en el sometimiento de los mismos a la competencia mercantil de la Ley Sustantiva y a la Jurisdicción Mercantil, en cuanto a la Ley procesal.
El contrato mercantil es la fuente primordial de las obligaciones mercantiles, los cuales están consagrados como actos de comercio objetivos en el artículo 2 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 12°, 18°, 22°, y 23° del Código de Comercio; y como actos de comercio subjetivos, cuando se da el supuesto previsto en el artículo 3 del Código de Comercio que determina, además, como actos de comercio las obligaciones y contratos de los comerciantes que no sean contrarios al acto mismo (por no reunir las características de mediación, intercambio y lucro), y que no sean actos de naturaleza esencialmente civil.
De acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la obligación puede definirse como: el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Se trata de una definición enteramente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
Las obligaciones en general, las diversas especies, los efectos y la prueba están reguladas en el Código Civil al cual hay que remitirse para la aplicación del derecho sustantivo mercantil, como normas supletorias. No obstante, y en virtud del carácter de derecho especial y autónomo del derecho mercantil, éste contiene normas de especial y preferente aplicación que las individualizan de las normas meramente civiles. En base a esas normas especiales, las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser: 1.) actos de comercios. 2.) Solidarias. Y 3.) Onerosas.
Las obligaciones mercantiles son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Art. 2 y 3 del Código de Comercio). Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios. Igualmente, todas aquellas obligaciones de los comerciantes que no sean contrarias al acto mismo ni de naturaleza esencialmente civil.
La onerosidad de las obligaciones mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sin no se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (Art. 1739 del Código Civil).
El préstamo mercantil es un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso, celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, de acuerdo con el cual el deudor recibe del prestamista o acreedor una cantidad de dinero, frutos u otras cosas muebles en propiedad destinadas al comercio, con la obligación de devolverlas en su valor o en especie equivalentes en la oportunidad convenida o a requerimiento del acreedor cuando no se ha fijado plazo. Al efecto, el artículo 528 del Código de Comercio establece que: en los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación. En materia civil, el plazo lo fija el Juez (Art. 1742 del Código Civil).
De acuerdo con la definición, sus características son: Se trata de un contrato bilateral por ser celebrado entre dos partes que se obligan; consensual, por perfeccionarse con el consentimiento de las partes; no formal, porque no se requiere forma escrita, salvo en caso de exoneración de intereses o fijación de superiores a la tasa de mercado. En materia civil, cuando se refiere a obligaciones cuyos montos son superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), requiere ser demostrado mediante una prueba por escrito; mientras que, en materia mercantil cualquiera que sea el monto de la obligación, puede demostrarse el contrato por cualquier medio de prueba de las previstas en el Artículo 124 del Código de Comercio.
Sobre la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación. -
La obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de las previstas en el artículo 124 del Código de Comercio y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada pague: La cantidad de treinta y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 32.151,62), cantidad que representa la suma de los montos aceptados a pagar por la demandada, según se evidencia de las facturas ya descritas y relacionadas.
La indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia favorable a ser dictada en el presente proceso, y que para su determinación se ordene realizar experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el presente juicio y Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, hasta un 25% del monto demandado al cobro.”
En contraposición a lo pretendido por la parte actora, la accionada al momento de oponerse a la intimación incoada en su contra y consecuentemente contestar la demanda, procedió a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, pues –según sus dichos- no es cierto que no haya pagado las facturas que a continuación se detallan:
FACTURA Nº EMISIÓN VENCIMIENTO MONTO Bs.
000116 14-06-2022 14-07-2022 2.708,36
000117 14-06-2022 14-07-2022 1.138,82
000118 14-06-2022 14-06-2022 3.332,64
000119 14-06-2022 14-06-2022 2.596,56
000140 28-06-2022 28-07-2022 1.766,99
000141 28-06-2022 28-07-2022 3.374,98
000142 28-06-2022 28-07-2022 628,52
000186 01-08-2022 01-08-2022 1.471,47
000191 04-08-2022 04-08-2022 763,86
000192 04-08-2022 04-08-2022 4.027,54
000242 15-09-2022 15-10-2022 3.931,52
000243 15-09-2022 15-10-2022 4.350,50
000244 15-09-2022 15-10-2022 195,22
000260 26-09-2022 24-10-2022 938,34
000261 26-09-2022 24-10-2022 924,30
TOTAL 32.181,62

La anterior negativa la basa en que realizó los pagos correspondientes a dichas facturas, en virtud de que realizó unas series de transferencias con el objetivo de dar cumplimiento a su obligación, esto es, 1) Transferencia del Banco de Venezuela Nº 01740112231124443589, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), 2) Transferencia del Banco de Venezuela, cuenta Nº 01740112231124443589, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), y 3) transferencia del Banco de Venezuela cuenta Nº 01740112231124443589, en fecha 15-11-2022, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.131,62,00), y que dichas transferencias bancarias totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.151,62) lo cual es el monto total de las facturas exigidas en pago, aunado al hecho de que esas transferencias fueron notificadas vía WhatsApp a la parte hoy intimante, y adjuntó en copias simples conjuntamente con el escrito de oposición dicha conversación.
Ante tal posición procesal, la parte actora arguyó que la negativa sostenida por su contraparte se veía desvirtuada, en ocasión de que las presuntas transferencias fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda a la que se contrae el presente procedimiento y lo único que evidencia tales alegaciones es una presunción de mala fe a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, desconoció en su totalidad esos presuntos pagos dado que su aseveración se encuentra sostenida en copias fotostáticas, las cuales no valen por sí mismas, por ser documentos privados y en virtud de ello impugnó las mismas.
Previo a la resolución del presente conflicto debe esta Alzada dejar sentado, tal y como lo hizo con anterioridad en el presente fallo, que la mala fe esbozada por la parte demandante en la que supuestamente incurrió la hoy intimada al realizar los supuestos pagos del monto adeudado, con posterioridad a la interposición de la presente acción, no tiene asidero jurídico, puesto que, -como ya se señaló- ésta ocurriría en caso de que la parte accionada haya efectuado los supuestos pagos con posterioridad a que se dé por enterado de que fue interpuesta la presente acción en su contra, en virtud de que la citación o intimación a tenor de la decisión Nº 36 dictada en fecha 01 de marzo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contiene 3 elementos “La citación básicamente comprende tres elementos fundamentales: (i) se trata de un acto dictado por el juez; (ii) es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin determinado –dar contestación a la demanda-, (iii) establece un lapso de tiempo determinado para exponer las defensas….” , y trae como consecuencia que “…a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial…”.
Al hilo de lo precedente, se constata de las actas procesales que la acción a la que se contrae el presente juicio fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2022 y fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los presumidos pagos fueron efectuados los días 11 y 15 de noviembre del año 2022, lo que se traduce, en que el hoy intimado no se encontraba en conocimiento del presente asunto, puesto que, consta de autos que en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 68 de la 1ª pieza), la misma parte intimada con la debida asistencia jurídica compareció de manera voluntaria al juicio, dándose por intimada y en esa misma fecha procedió a formular formal oposición a la intimación efectuada en su contra, lo que se traduce en que la parte accionada no actuó de mala fe, sumado al hecho que a tenor de lo estipulado en el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala fe deberá probarla, por lo cual estaba en carga de la parte intimante demostrar la pretendida mala fe, no evidenciándose de las actuaciones que componen el presente expediente acervo probatorio alguno que cree la convicción en quien aquí se pronuncia que la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., a través de su representante legal, haya actuado de mala fe. Y así se decide. -
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y, por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, esto es: 1) Transferencia del Banco de Venezuela Nº 01740112231124443589, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), 2) Transferencia del Banco de Venezuela, cuenta Nº 01740112231124443589, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), y 3) transferencia del Banco de Venezuela cuenta Nº 01740112231124443589, en fecha 15-11-2022, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.131,62,00), a juicio de esta juzgadora, sólo puede demostrarse que las transferencias realizadas en la cuenta Nº 01740112231124443589, pertenecía a la Empresa DROGUERÍA SYA, C.A., se puede evidenciar que se realizaron tres depósitos por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), y TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.131,62,00), bajo las planillas identificadas con los números 4811251, 4811436 y 4893709, respectivamente, dichas transferencias bancarias, suma un total por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.151,62), quedando comprobado el pago opuesta conforme al artículo 1.283 del Código Civil, toda vez que ésta demostró que efectuó los pagos el cual representa la cancelación de las facturas adeudadas a la parte demandante, Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A, es decir, la parte actora durante la secuela probatoria no desconoció oportunamente, estos pagos y las correspondientes transferencias y constancias bancarias, de las cuales tampoco hubo oposición, como constan en las actas procesales, resulta indudable que la obligación que se reclama por esta vía fue debidamente pagada por la parte accionada y por consiguiente conlleva a quien suscribe el presente fallo, a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que, por ende, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., debe ser declarada inexorablemente SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., contra la decisión de fecha 28-11-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; NULA la decisión antes referida; SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., y se CONDENA en costas a la parte intimante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, tal como se hará de manera precisa, positiva y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., contra la decisión de fecha 28-11-2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULO el fallo apelado dictado en fecha 28-11-2023, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A.
CUARTO: De conformidad con lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE y DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


EXP: Nº T-Sp-09861/24
MARM/YGG