REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29-06-1982, bajo el N° 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo primero, tomo 4, domiciliada en la avenida Miranda, sector El Poblado, frente a la Plaza del periodista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.351, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.359.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERT ROJAS y MARIAFERNANDA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.398 y 293.169 respectivamente, con domicilio procesal en el local Nº 3 ubicado en la planta baja de la Unidad Comercial “EL BAUPRES”, situado en la calle Virgen del Carmen c/c Av. Principal de la Urbanización Santa Lucía de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Venezuela.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 29.150-23 de fecha 26-09-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 12.577-22, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-07-2023, por el referido Tribunal.
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 2 de octubre de 2023 (f. 275 de la 1ª pieza, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2023 (f. 276 de la 1ª pieza), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante acta levantada en fecha 4 de octubre de 2023 (f. 277 y 278) la Secretaria Temporal de este Juzgado se inhibió se seguir actuando en la presente causa, y por sentencia dictada el 04-10-2023 (f. 279 al 285) se declaró CON LUGAR la referida inhibición, y se designó en su lugar un secretario accidental a los fines de que siguiera actuando en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 286 de la pieza 1) se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente y abrir una segunda pieza por encontrarse aquella en estado voluminoso.
Al folio 2 de la pieza 2 cursa auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró vencido el lapso de informes y se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 3 de la pieza 2) la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que las partes ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer del asunto.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, como consta del libelo de demanda y anexos que cursa desde los folios 1 al 42.
Mediante acta de fecha 28 de enero de 2022 (f. 43 al 46) se inhibió de conocer la causa la Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y vencido el lapso de allanamiento en fecha 02-02-2022 (f. 47) se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la presente causa, y de igual modo se ordenó librar oficio a este Juzgado Superior a los fines de que conociera sobre la inhibición planteada por la Jueza Suplente Especial del Tribunal de la causa (f. 48 al 50).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 51 y 52) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 53) el tribunal de la causa a los fines de admitir la demanda, instó a la parte actora a que señalara la dirección exacta de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 15-03-2022 (f. 54) se dejó constancia que se recibió vía digital, escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar cumplimiento al auto de fecha 14-03-2022. El referido escrito fue agregado al expediente en fecha 21-02-2022 (f. 55 al 58).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 59 y 60) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda, ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, y el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
El 24 de marzo de 2022 (f. 61 al 94) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 093-22 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual remitió el expediente N° 09616/22, donde se tramitó la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 14-03-2022.
Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin que esta se hubiese practicado como emerge de las actuaciones que cursan desde los folios 95 al 123, se observa que por escrito suscrito en fecha 02-06-2022 (f. 124 al 126) la parte actora solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de junio de 2022 (f. 127 al 130) el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y para tales fines ordenó su publicación en los Diarios Sol de Margarita y Caribazo, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2022 (f. 131 y 132) se dejó constancia que se recibió vía digital escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles, y constante de dos (2) folios útiles, poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados ALBERT ROJAS y MARIAFERNANDA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.398 y 293.169 respectivamente.
El 15 de junio de 2022 (f. 133) se dejó constancia que se recibió vía electrónica, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó el cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (f. 134) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original las actuaciones remitidas vía digital el 14-06-2022, y las mismas fueron consignadas el 22-06-2022, y cursan desde los folios 135 al 150 de la pieza 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022 (f. 151) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original las actuaciones remitidas vía electrónica el 15-06-2022. Las referidas actuaciones fueron consignadas por la parte actora en la misma fecha y cursan a los folios 152 al 159.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (f. 160) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original escrito de reforma de la demanda remitido vía digital en fecha 22-06-2022. El referido escrito fue consignado en fecha 29-06-2022 y cursa a los folios 161 al 168 de la pieza 1 del presente expediente.
En fecha 4 de julio de 2022 (f. 169) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el trámite del escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, por cuanto dicho escrito fue consignado en fecha posterior a la presentación del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2022 (f. 170) se dejó constancia que fue presentado por la parte demandada escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en su oportunidad; y en fecha 11-08-2022 (f. 171) se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual igualmente fue guardado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
El 23 de septiembre de 2022 (f. 172 y 173) suscribió diligencia el abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó que en relación a la prueba de informes promovida por esa representación judicial, donde solicita que se oficie a la Fiscalía Cuarta de este Estado a fin de obtener información en relación al asunto penal N° MP-004183-2021, observa que en atención a incidencias surgidas en ese asunto, el mismo fue distribuido a otra fiscalía, y en atención a ello solicita que se oficie a la Fiscalía Novena a objeto de obtener la información relacionada con el asunto N° MP-004183-2021.
Por nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2022 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes los cuales cursan desde los folios 174 al 199 de la pieza 1 del presente expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 200) suscribió diligencia la abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual expuso en virtud de la prueba única promovida por la parte demandada en el escrito de fecha 02-08-2022, ponía a la orden del alguacil del tribunal, transporte para la entrega de la solicitud de información dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 201) la parte actora declaró que consigna las copias del expediente T-2-INTS-12-577, donde la ciudadana CAROLINA LEON funge como parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2022 (f. 202 al 206) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, ordenó librar oficio en esa misma fecha al Director de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, así como al Coordinador Regional del SUNDDE del estado Nueva Esparta. Y por auto dictado en esa misma fecha (f. 207) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y para obtener la prueba de informes promovida se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 208). Mediante diligencias suscritas en fecha 13 de octubre de 2022 (f. 209 al 215) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmados y sellados los oficios anteriormente mencionados.
En fecha 17 de octubre de 2022 (f. 216 al 220) se recibió oficio N° 040 de fecha 13-10-2022 y anexos, procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) dando respuesta al oficio N° 28.739-22 de fecha 03-10-2022. Y en fecha 01-11-2022 (f. 221 y 222) se recibió oficio N° 17F9-NE-577-2022 de fecha 28-10-2022 emanado del Fiscal Provisorio Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual le informa que en respuesta a los oficios Nros. 28.740-22 de fecha 03-10-2022, y 28.736 de fecha 29-09-2022, lo solicitado en los mismos no cursa ante esa dependencia fiscal, y en virtud de ello insta al tribunal de la causa a oficiar a la Fiscalía Superior de este estado a los fines de que informara qué despacho fiscal se encontraba encargado de dirigir la referida investigación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 224) el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo por secretaría, y por auto dictado en esa misma fecha luego de determinar mediante cómputo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas sin que constara en autos la resulta de la prueba de informes dirigida a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aclaró a las partes que una vez constara en autos el cumplimiento de esa formalidad, procedería a fijar oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 226 y 227) se recibió comunicación emanada del Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio remitido por el tribunal de la causa en su oportunidad.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 228) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2023 (f. 229) la parte actora solicitó sentencia en el presente expediente.
El 28 de julio de 2023 (f. 230 al 265) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en el presente proceso, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2023 (f. 266 y 267) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada por la abogada MARIA FERNANDA RIVAS, la boleta de notificación librada a la parte demandada; y por diligencia suscrita en fecha 18-09-2023 (f. 268 y 269) consignó debidamente firmada por la abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, la boleta de notificación librada a la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 270) la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28-07-2023.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 271 al 273) se ordenó practicar cómputo por secretaría, y verificado el vencimiento del lapso para apelar, se dictó auto en esa misma fecha por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 29.150-23 librado en esa misma fecha (f. 274).
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 1 al 3) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, ordenó al demandante ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 13 al 21 de la pieza 1, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2021, bajo el N° 11, folio 129, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2021, contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, celebrada el 02-08-2021, y se extrae del texto que la asamblea se constituyó previa convocatoria que consta en la publicación realizada el 28 de julio de 2021 en la edición oficial del diario de circulación nacional Ultimas Noticias y que la asamblea se constituyó con la presencia de siete (7) de los ocho (8) miembros que la conforman; que se trataron los siguientes asuntos: 1.- Considerar para su aprobación o no los estados financieros (balances generales de situación y estados de ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.- 2.- Ratificación o designación de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil, los cuales se sometieron a la consideración de la asamblea y aprobados por unanimidad, y que en cuanto al SEGUNDO punto se propuso designar como miembro de la junta directiva entre otras a la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.055.130, para ocupar el cargo de presidenta de la Asociación Civil, y que resultó aprobada por unanimidad dicha propuesta, y que como consecuencia de la decisión de la Asamblea General de Asociados quedó elegida a partir de esa fecha la Junta Directiva y Vocal de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, la cual está integrada de la siguiente manera. PRESIDENTE: AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, SECRETARIO: PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, y como VOCAL el ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario publico con arreglo a la ley, y si bien el mismo fue consignado en copia fotostática no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, fue designada en dicha asamblea como PRESIDENTA de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, parte actora, y en consecuencia se encuentra facultada para representarla en el presente proceso. Y así se establece. -
2) A los folios 22 al 28 de la pieza 1, copias fotostáticas de documento contentivo de ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISIÓN EDUCATIVA, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por representante del Viceministerio de Educación, Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, representada en esa oportunidad por el Profesor LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.460.454, en su carácter de Director de Supervisión adscrito al Viceministerio de Educación, servidor público del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio del cual se hace constar que en esa fecha se acompañó y supervisó la Unidad Educativa INSTITUTO NUEVA ESPARTA, dependencia privada, código 53147D1708, ubicada en la avenida Miranda, frente a La Plaza del Periodista, que el acompañamiento y supervisión tuvo como finalidad la verificación y análisis de la estructura de costo por parte de la comisión del SUNDDE, analista de costo y Ministerio del Poder Popular para la Educación, supervisión nacional, trabajo para coordinadora de planteles privados Nueva Esparta; que fueron atendidos por el ciudadano OMAR CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 8.381.715; que en la supervisión realizada se realizó el conversatorio con el administrador del plantel para verificar la estructura de costo y sus partidas. Que dentro de las situaciones evidenciadas, se dejó constancia de la verificación de la estructura de costo del plantel Unidad Educativa INSTITUTO EDUCACION NUEVA ESPARTA, ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Periodista, que se verificó y analizó la estructura de costo evidenciándose lo siguiente: 1) que no estaban incluidos el 100% de los costos indirectos, solo se reflejaba sueldos y salarios; que el mobiliario y oficina no estaban incluidos dentro de la estructura de costo, que el alquiler de equipos no estaba incluido dentro de la estructura, que los útiles y materiales de aseo no estaban incluidos en la estructura; que los servicios básicos no estaban incluidos en la estructura; que impuesto y reproducción, capacitación y adiestramiento, procesamiento de datos, mantenimientos de maquinarias y equipos, mantenimiento de inmuebles no estaban incluidos dentro de la estructura; que el plantel contaba con su asamblea con el quórum necesario; que el análisis arroja que la estructura de costo da un total para mensualidad de $34 que deberá ser cancelado a la tasa del día con la referencia del Banco Central de Venezuela, y que los meses anteriores deberían ser cancelados según la tasa del mes correspondiente; que a solicitud del plantel a partir del mes de enero se comenzarían a cobrar las mensualidades establecidas por la mesa técnica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que en el caso de los meses la tasa que se tenía para la cancelación de la deuda sería el cierre del mes; que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano Rector de las políticas públicas educativas del subsistema de educación básica, exhortó y recomendó al profesor OMAR CARDENAS en su carácter de Director del Plantel, a fin de garantizar la educación como un derechos humano y un deber social fundamental de niños, niñas y adolescentes, jóvenes, adultos en consecuencia, se exhortó a dar fiel cumplimiento a los elementos antes mencionados, se insta a notificar a los padres, madres y/o representante a través de los canales comunicacionales electrónicos de lo resuelto; que el plantel quedó acompañado por SUNDDE/MPPE para verificar que se cumpla con lo acordado. El instrumento anteriormente analizado emana de un Ente Administrativo y si bien fue aportado al proceso en copia fotostática, la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en fecha 10 de diciembre de 2020, se levantó acta denominada “ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISIÓN EDUCATIVA”, por el representante del Viceministerio de Educación, Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, representada en esa oportunidad por el Profesor LUIS CASTRO, para demostrar que luego de realizar la supervisión del plantel, con la finalidad de verificar y analizar la estructura del mismo entre otras circunstancias, realizar el conversatorio con el administrador del plantel para verificar la estructura de costo y sus partidas, y luego de evidenciarse situaciones en el plantel relacionadas su estructura de costos, sueldos, salarios, mobiliarios y oficina, alquiler de equipos, útiles y materiales de aseo, servicios básicos, imprenta y reproducción, capacitación ,adiestramiento, entre otros, se concluyó que el análisis de costo arroja que la estructura de costo da un total para mensualidad de $ 34 que debería ser cancelada a la tasa del día con la referencia del Banco Central de Venezuela, y que los meses anteriores deberían ser cancelados según la tasa del mes correspondiente, se demostró además que a solicitud del plantel a partir del mes de enero se comenzaría a cobrar la mensualidad establecida por la mesa técnica SUNDDE/MPPE, y que en el caso de los meses anteriores la tasa que se tomaría para la cancelación de la deuda seria la del cierre del mes. Y así se decide. -
3) A los folios 29 al 31 de la pieza 1, copia fotostática de acta emanada del sistema de gestión escolar, controlada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la identificación e histórico de estudiantes, de las cuales se evidencia la siguiente información: que el estudiante C.J.F.L, cédula escolar 11314359889, fecha de nacimiento 11-01-2013, género masculino, cursó estudios en el plantel U.E. INSTITUTO EDUCATIVO NUEVA ESPARTA, desde el 1er nivel hasta 2do grado, en los periodos comprendidos desde el 2016-2017, hasta el periodo 2020-2012; que la estudiante C.V.F.L, cédula escolar 11014359889, fecha de nacimiento 19-04-2010, cursó estudios en el plantel U.E. INSTITUTO EDUCATIVO NUEVA ESPARTA, desde el 1er nivel preescolar, hasta 5to grado, en los periodos comprendidos desde el 2012-2013, hasta el periodo 2020-2021, y que el estudiante JRFL, cédula escolar 31056524, fecha de nacimiento 26-11-2004, cursó estudios en el plantel U.E. INSTITUTO EDUCATIVO NUEVA ESPARTA, desde el preescolar, hasta 5to grado, en los periodos comprendidos desde el 2009-2010, hasta el periodo 2020-2021. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo y si bien fue aportado al proceso en copia fotostática, la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo anterior se le adiciona que la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta mediante informó al Tribunal de la causa en la comunicación de fecha 25-11-2022 con motivo de la prueba de informe promovida por la parte actora, que dicha acta emana de este Organismo, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que los estudiantes C.J.F.L, C.V.F.L y C.J.F.L, cursaron estudios en el Instituto Educacional Nueva Esparta, en el periodo académico 2020. Y así se establece. -
4) Al folio 32 de la pieza 1, copia fotostática de acta emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de noviembre de 2020, de la cual se desprende que en esa fecha se reunieron en la Unidad Educativa Nueva Esparta, COD S 3147d1708, ubicada en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, la licenciada THAIS PORRA, en su carácter de Coordinadora de Escuelas Privadas, YOLANDA COVA, en su carácter de Supervisora Institucional, el profesor OMAR CARDONA, Director de la Institución, AUDREY CEDEÑO, representando a la Asociación Civil, la ciudadana CARMEN MARCANO, administradora, FABIOLA ROJAS, Supervisor Estructural, y DAMELIS BRITO, jefa de fiscalización del SUNDEE, dejándose constancia en esa oportunidad sobre las siguientes circunstancias: que para el momento de la reunión presentaron solo en físico la estructura de costos, y que en ese sentido se solicitó su exposición y que la presentaron en digital con algunas inconsistencias que fueron solventadas en el momento, todo en función para dar respuestas al comité económico de la escuela y representantes del SUNDDE y MPPE, que asimismo se dejó constancia que supuestamente el comité económico no recibió la estructura de costo, solo recibieron la nómina del personal del año escolar 2019-2020 en físico; que posteriormente la ciudadana AMARILIS DIMAS, señala que recibieron el miércoles 18 de noviembre de ese año, la nómina del año escolar 2020-2021 en digital por correo, y que luego de revisar las estructuras de costos se acordó que la estimación de costos sería fijada en Bs. 21.998.624,73, y que esto se dio luego de haber eliminado algunas partidas en el año escolar 2020-2021, y que se debe pagar diferencia de inscripción desde septiembre, además de las mensualidades, que el comité económico Sr. Agustín López C.I N° 11.939.361 y Amarilys Dimas C.I N° 13.192.054, presentes en la reunión se comprometieron a suministrar la información acordada a los padres, madres y/o representantes de la institución; y que asimismo se orienta a que se publique en cartelera las mensualidades en bolívares y que se debía enviar la información por cualquier plataforma comunicacional a los padres y representantes apegados a la Resolución 024. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo y si bien fue aportado al proceso en copia fotostática, la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en esa fecha se reunieron en el Instituto Educativo Nueva Esparta, que estuvieron presentes los ciudadanos THAIS PORRA, Coordinadora de Escuelas Privadas, YOLANDA COVA, Supervisora Intercircuital, OMAR CARDONA, Director de la Institución, AUDREY CEDEÑO, representando a la Asociación Civil, la ciudadana CARMEN MARCANO, administradora, FABIOLA ROJAS, Supervisora Circuital, y DAMELIS BRITO, Jefa de Fiscalización del SUNDEE, que presentaron en la reunión en físico la estructura de costos, todo para dar respuestas al Comité Económico de la escuela y representantes del SUNDDE y MPPE, que luego de revisar las estructuras de costos se acordó que la estimación de misma sería fijada en Bs. 21.998.624,73, y que esto se produjo luego de haber eliminado algunas partidas del año escolar 2020-2021, es decir que se debía pagar diferencia de inscripción desde septiembre, además de las mensualidades, que el comité económico conformado por los señores Agustín López C.I N° 11.939.361 y Amarilys Dimas C.I N° 13.192.054, se comprometieron a suministrar la información acordada a los padres, madres y/o representantes de la Institución. Y así se establece. -
5) Al folio 33 de la pieza 1, copia fotostática de documento denominado estructura de costos emitido por la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, Educación Inicial, Primaria y Media General del año 2020-2021, la cual contiene una relación de costos directos, materia prima, insumos y materiales, mano de obra directa, asignaciones o beneficios laborales, personal docente, mano de obra indirecta y otras asignaciones o beneficios laborales, obreras y obreros, y otros gastos indirectos del plantel, y también se observa un renglón asignado a sueldos y salarios del personal administrativo y otras asignaciones o beneficios laborales. Se observa una nota de recibido por la jefa de fiscalización y un sello húmedo, ambos ilegibles. Este instrumento si bien emana de la propia parte actora no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar que la demandante entregó ante la jefa de Fiscalización de la Zona Educativa instrumento contentivo de estructura de costos de la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, para el periodo educacional 2020-2021, Educación Inicial, Primaria, y Media General.
Y así se decide. -
6) A los folios 34 al 37 de la pieza 1, copia fotostática de oficio Nº SUNDDE/NUEVAESPARTA/Nº2021-0001, de fecha 18-01-2021, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dirigido a la ciudadana Abg. MARIA TERESA MILLAN VARGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio Nº 002-21 de fecha 7 de enero de 2021, y donde hace constar que esa Coordinación inició un procedimiento de fiscalización a la ASOCIACIÒN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, contenida en el acta de inicio Nº 15366 de fecha 21-07-2020 dirigida, donde se le notificó sobre una denuncia realizada por el 0800 LO JUSTO y presenciales ante esa Coordinación, dejándose constancia sobre los resultados del proceso en dicha acta; que se dejó asentado que ese colegio para el momento de la visita, estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en asamblea de fecha 04-02-2020, por lo que se aplicó medida preventiva con los montos reflejados en estructuras de costos presentadas por el colegio, de la siguiente manera: 840.000 Bs. para inicial y primaria y 1.162.000 Bs., para Media General y que dichos montos deberían permanecer hasta el pronunciamiento de la intendencia de costos o en su defecto el llamado a una nueva asamblea para el periodo escolar 2020-2021; que en el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del Colegio la intención de una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021 y que dicha propuesta era el monto equivalente a 50$ americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; y que se le orientó a disminuir el monto ya que era muy elevado; que luego presentaron una propuesta equivalente a 40$ americanos al cambio del Banco Central de Venezuela, y que este último monto lo llevaron a votación como lo establece la resolución 024 publicada en fecha 02/09/2020, y que el resultado de esta votación fue que todos los padres y representantes estuvieron en desacuerdo de ese monto (295 votos NO y 22 SI); información obtenida el día 13 de noviembre del 2020; que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 024 que indica que el paso a seguir es la instalación de una mesa técnica, se hizo el llamado a la instalación de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la Zona Educativa y autoridades regionales del SUNDDE, que se realizó una primera reunión donde se acordó analizar la nómina y varios gastos operativos; que el día 20-11-2020, finalizó la mesa técnica con el siguiente resultado: que se disminuyeron los gastos operativos por voluntad de los dueños del Colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de 21.998.624,73 Bs., equivalentes a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día; que en el mes de noviembre se recibió nuevamente por esa Coordinación, dos denuncias una el 04-11-2020 y la otra el 30-11-2020, por un grupo de padres y representantes , que en fecha 10-12-2020, se apersonó una comisión del Ministerio de Educación y la intendencia de costo del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente para el caso de ese colegio, y que después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio, el resultado final es el incremento equivalente a 34 $ americanos, según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzara a cobrar a partir de enero del 2021, y que los padres y representantes que estén morosos en el periodo escolar 2020-2021, y que deberían cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y que la referencia sería la tasa del Banco Central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda, y que así mismo dejó en conocimiento de ese tribunal, que para el día 12-01-2021, se realizaría nueva fiscalización a solicitud del Ministerio Público (Fiscalía Cuarta). El instrumento antes analizado emana de un Ente Administrativo, y si bien fue traído inicialmente al proceso en copias fotostáticas, el Ente emisor ratificó su veracidad mediante la prueba de informes promovida por la parte actora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como consta del informe que cursa a los folios 216 al 220 de la pieza 1 del presente expediente. En consecuencia, su contenido se tiene como fidedigno y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a los fines de demostrar todas las circunstancias que fueron expuestas. Y así se establece. -
7) A los folios 38 y 39 de la pieza 1, copia fotostática de escrito de fecha 21 de julio de 2021, presentado por la abogada THAIS PORRAS BRITO, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados, y actuando en representación de la Jefa de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de consignar las diligencias realizadas por ese órgano desconcentrado del Poder Popular para la Educación, por medio del cual informó que en fecha 02-03-2020, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizó conjuntamente con el equipo de supervisión, una fiscalización a la Unidad Educativa Colegio Privado Nueva Esparta, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado, motivado a una denuncia interpuesta al 800 LO JUSTO, en relación al cobro de la mensualidad que se estaba realizando en dólares, y que se solicitó al Director del plantel profesor OMAR CARDONA, la última acta de asamblea de padres y representantes; que una vez verificados todos los recaudos solicitados al plantel, se evidenció que la Unidad Educativa Nueva Esparta, no cumplió con lo establecido en la resolución ministerial (114) en su artículo 10, que establece que se debe dejar constancia del día, hora, lugar de su celebración y el porcentaje de asistencia logrado y la decisión tomada en cuanto al monto de la matrícula y de sus mensualidades para el año escolar correspondiente, y que por tal motivo, el SUNDDE exhortó al colegio a cumplir con la Ley Orgánica de Precios Justos y la Resolución Ministerial 114 y que el Colegio debìa cobrar lo que se aprobó en la última asamblea de padres y representantes donde se estableció que la mensualidad a cobrar era de Bs. 840.000,00 para Primaria y Bs. 1.162.000 para Media General, y que estos montos serían sujetos a cambios cuando el Colegio realizara una nueva asamblea de padres y representantes; se explica además en dicha comunicación, que el día 08-10-2020, la Unidad Educativa Nueva Esparta, presentó a los padres y representantes una nueva estructura de costos para el año escolar 2020-2021, para ser sometida a votación para aprobar o no el nuevo aumento, el cual tuvo como resultado la opción SI 22 votos, y la opción NO 295, generándose una controversia para la fijación de la mensualidad, y por consiguiente, el Director del Plantel, antes mencionado, profesor OMAR CARDONA, solicitó que se conformaran las mesas técnicas para la resolución de conflictos por no haberse llegado a un acuerdo con los representantes y que siguiendo las pautas de la Resolución Ministerial 0024 que en su artículo 7 establece la metodología a aplicar para la resolución de conflictos dentro de la comunidad educativa; el 20 de noviembre de 2020 se instaló la mesa técnica conformada por la Supervisora Circuital profesora Yolanda Cova, cédula de identidad Nº V-11.854.129, supervisora Circuito Fabiola Rojas cédula de identidad Nº V-11.854.399, jefa de Fiscalización del SUNDDE Damelys Brito cédula de identidad Nº V-10.945.935, director del plantel profesor Omar Rojas cédula de identidad Nº V-8.381.715, presidenta de la asociación civil Audrey Cedeño cédula de identidad Nº V-14.055.130, Aurelis Dimas cédula de identidad Nº V-13.192.054, representante del comité económico Agustín López cédula de identidad Nº V-11.539.36, representante del comité económico, Carmen Marcano cédula de identidad Nº V-10.631.737, administradora del plantel y la coordinadora de colegios privados Thais Porra cédula de identidad Nº V-8.231.657; que el comité económico estuvo conformado por cinco representantes, de los cuales tres se negaron a participar en la mesa técnica, pero de igual manera se instaló la mesa de trabajo y se hizo un análisis exhaustivo de la nómina del personal de los ítems que contemplan la estructura de costos para el año escolar 2020-2021, acordándose que la estructura de costo fijada en bolívares y el monto acordado era de 21.198.624,73; que en fecha 10 de diciembre se presentó en el estado una comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conformada por el profesor Luis Castro Director de Supervisión adscrito al Viceministro de Educación, Kaidy Pérez analista de costos SUNDDE Nivel Central, Gabriel Marcano analista de costo de SUNDDE Nivel Central; que la comisión se presentó con el objeto de verificar y analizar la estructura de costos de los colegios privados; que se la aplicó medida por parte del SUNDDE a nivel Regional; que esa comisión informó que luego de la verificación de la estructura de costos del plantel Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, se evidenció que la estructura de costos que fue aprobada por la mesa técnica en fecha 29 de noviembre del 2020 para resolver la controversia no estaba incluido el 100%; que es importante acotar que la estructura de costos se conforma con el 70% de sueldos y salarios y un 30% de costos indirectos, que se le explicó a la Comisión Nacional que por decisión de la presidenta de la Asociación Civil del Colegio señora Audrey Cedeño, excluyó los gastos indirectos con el propósito de bajar costos de la estructura, y que por consiguiente la Comisión Nacional determinó luego del análisis, que la estructura de costos da un total para la mensualidad de 34$ y que debía ser calculado a la tasa del día tomando como referencia la del Banco Central de Venezuela, y que los meses anteriores deberían ser cancelados según la tasa del mes correspondiente, que la Comisión Nacional exhortó a la Coordinación de Colegios Privados del SUNDDE a verificar que se estuviera cumpliendo lo acordado. El anterior documento emana de un Ente Administrativo, y fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar todas y cada una de las anteriores circunstancias muy especialmente, que según la información consignada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la representante legal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta se dejó constar que el SUNDDE tramitó una denuncia presentada a través del 0800 LO JUSTO, en contra del Colegio Privado Instituto Nueva Esparta, por estar cobrando las mensualidades en dólares, y que se realizó conjuntamente con el equipo de supervisión una fiscalización a la Unidad Educativa, que el día 08-10-2020, la Unidad Educativa Nueva Esparta, presentó a los padres y representantes una nueva estructura de costos para el año escolar 2020-2021, para ser sometida a votación para aprobar o no el nuevo aumento, el cual tuvo como resultado la opción SI 22 votos, y la opción NO 295, generándose una controversia para la fijación de la mensualidad, y por consiguiente, el Director del Plantel, solicitó que se conformaran las mesas técnicas para la resolución de conflictos por no haberse llegado a un acuerdo, que el 20 de noviembre de 2020 se instaló la mesa técnica, y se hizo un análisis exhaustivo de la nómina del personal de los ítems que contemplan la estructura de costos para el año escolar 2020-2021, acordándose que la estructura de costo fijada en bolívares y el monto acordado era de 21.198.624,73; que en fecha 10 de diciembre se presentó en el estado una comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual determinó luego del análisis, que la estructura de costos da un total para la mensualidad de 34$ y que debía ser calculado a la tasa del día tomando como referencia la del Banco Central de Venezuela, y que los meses anteriores deberían ser cancelados según la tasa del mes correspondiente. Y así se establece. –
8) A los folios 40 al 42 de la pieza 1, copia fotostática de hoja de cálculos que contiene las cuentas por cobrar de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, cuyos montos adeudados fueron debidamente indexados, y dichos cálculos se realizaron con base al índice de precio al consumidor (IPC) para el sector educación, para los periodos comprendidos del mes de enero 2021 al mes de diciembre de 2021. Estos instrumentos fueron elaborados por la misma parte que los produjo, y en razón de ello se desechan del proceso. Y así se decide. -
En la etapa probatoria
9) Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2021, bajo el N° 11, folio 129, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2021, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, celebrada el 02-08-2021; b) copia fotostática de acta emanada del sistema de gestión escolar, controlada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual emerge la identificación e histórico de los estudiantes CALEB JOSUE FARIAS LEON, CATHERINE VICTORIA FARIAS LEON y JHOAN RAFAEL FARIAS LEON, los cuales cursaron estudios en el plantel U.E. INSTITUTO EDUCATIVO NUEVA ESPARTA; c) ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISIÓN EDUCATIVA, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por representantes del Viceministerio de Educación, Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, llevada a cabo en la Unidad Educativa INSTITUTO NUEVA ESPARTA; d) copia fotostática de documento denominado estructura de costo emitido por la Unidad Educativa Instituto Nueva Esparta, Educación Inicial, Primaria y Media General del año 2020-2021; e) copia fotostática de oficio Nº SUNDDE/NUEVAESPARTA/Nº2021-0001, de fecha 18-01-2021, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dirigido a la ciudadana Abg. MARIA TERESA MILLAN VARGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio Nº 002-21 de fecha 7 de enero de 2021; f) copia fotostática de escrito de fecha 21 de julio de 2021, presentado por la abogada THAIS PORRAS BRITO, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados, y actuando en representación de la Jefa de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y g) copia fotostática de acta emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de noviembre de 2020. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en razón de ello resulta innecesario emitir juicio de valor sobre los mismos nuevamente. Y así se decide.-
10) A los folios 186 al 188 de la pieza 1, copias certificadas de tres (3) facturas cuyos originales fueron presentados ad effectum videndi, emitidas por la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, la primera en fecha 14-02-2022 y los dos restantes sin fecha visible, identificadas con los Nros. 120138, 120421 y 120491, la primera a nombre de ZENAIDA MERCEDES CELAYA GERDER por un monto total de Bs. 152.66; la segunda a nombre de YOSMARYS DEL VALLE CEDEÑO DE MILANO, por un monto total de Bs. 196,42 y la tercera a nombre de KAREDIS DEL JESUS RAMOS SALGADO, por un monto total de Bs. 199,18. Esta alzada considera que los anteriores instrumentos deben ser desechados del proceso por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se decide. -
11) A los folios 189 al 192 de la pieza 1, copias fotostáticas de impresiones digitales emanadas del Sistema de Gestión Escolar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cuales se extrae la siguiente información: a) que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON DE FARIAS, cédula de identidad Nº 14.359.889, aparece en el sistema como representante, b) que el alumno J.R.F.L, aparece identificado como estudiante del plantel INSTITUTO EDUCATIVO NUEVA ESPARTA, c) que el alumno C.J.f. L, aparece identificado en el plantel ANTONIO MARIA MARTINEZ, y d) que la alumna C.V.F.L, aparece identificada en el plantel ANTONIO MARIA MARTINEZ. Estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y surge de la prueba de informes remitida al tribunal de la causa por el Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, que dichos instrumentos emanan de ese Organismo y que reposan en sus archivos, y en razón de ello esta alzada le imparte valor probatorio solo a los fines de demostrar la condición de estudiantes de los referidos menores cuyas identidades fueron omitidas por cumplimiento expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
12) A los folios 193 al 199 de la pieza 1, copias fotostáticas de certificación expedida en fecha 29 de octubre de 2019 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 29-06-1982, bajo el Nº 49, folios vuelto 166 al vuelto 170, protocolo primero, tomo 04, segundo trimestre del año 1.982, el cual contiene el acta constitutiva y los estatutos de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, de la cual emerge que la misma fue constituida mediante asamblea celebrada el 18-06-1982, entre las ciudadanas ALBA CEDEÑO RODRIGUEZ y ANA CEDEÑO AGUILERA, que de las cláusulas de la referida Acta se desprende que la Asociación Civil tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, que las autoridades máximas de la Asociación Civil están constituidas por la Asamblea General de Asociados, y por la junta Directiva; que la Asociación Civil sería administrada por la Junta Directiva conformada por tres (3) miembros que podrían ser asociados o no, un Presidente, un Secretario y un vocal que durarían un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y permanecer en sus cargos mientras no fuesen sustituidos, que allí se establecen las funciones del Presidente de la Asociación, especialmente, representar a la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, judicial o extrajudicialmente. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece. -
13) PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 216 al 220 de la pieza 1, oficio SUNDDENE/OF Nº 040, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dirigido al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio Nº 28.739-22, de fecha 03-10-2022, donde se le solicita que informe si el informe enviado a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, solicitado por ella durante un procedimiento de amparo intentado contra el Colegio en el cual la Asociación Civil resultó vencedora, en la que también se demuestra claramente que el precio establecido como mensualidad a pagar durante el periodo 2020-2021, fue levantado y si reposa en sus archivos. En tal sentido, el referido Organismo informó: que si fue levantado el informe que forma parte de las diligencias realizadas en el procedimiento al sujeto de aplicación ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, Rif: J-065036087, el cual fue solicitado y consignado en fecha 19-01-2021 a las 11.03 a.m, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acompañado de otras acciones del caso, que dicho informe fue realizado por el Coordinador del momento y que el mismo coincide en su totalidad con el anexo acompañado al oficio; de igual modo remiten copias certificadas del informe en cuestión, y se incluye resumen elaborado por la Superintendencia en el cual se señalan las siguientes circunstancias: que se inició el procedimiento de fiscalización y notificación de acta de inicio N° 15366 de fecha 21 de julio de 2020, a la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, en atención a denuncia realizada por 0800 LO JUSTO y presenciales ante esa Coordinación, quedando en constancia Acta de Fiscalización Nº 15.366 de la misma fecha, done se detallan los resultados del proceso; que en dicha acta se dejó asentado que ese Colegio para el momento de la visita estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en asamblea de fecha 04-02-2020, por lo que se aplicó medida preventiva con los montos reflejados en estructuras de costos presentadas por el colegio, de la siguiente manera: Bs. 840.000 para Inicial y Primaria y Bs. 1.162.000 para Media General, monto que debía permanecer hasta el pronunciamiento de la intendencia de costos o en su defecto el llamado a una nueva asamblea para el periodo escolar 2020-2021; que en el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del colegio la intención de una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021, y que dicha propuesta era monto equivalente a 50$ americanos calculados a la tasa del Banco central de Venezuela, y que se le orientó a disminuir el monto ya que era muy elevado; que luego presentaron una propuesta al equivalente de 40$ americanos al cambio del Banco Central de Venezuela, y que este último monto lo llevaron a votación como lo establece la resolución 024 publicada en fecha 02-09-2020, siendo el resultado de esta votación, que todos los padres y representantes estuvieron en desacuerdo de ese monto (295 votos NO y 22 SI), información obtenida el día 13 de noviembre del 2020; que de acuerdo a lo establecido en la resolución 024 que indica que el paso a seguir es la instalación de una mesa técnica, se hizo el llamado a la instalación de la misma a los padres y representantes pertenecientes al comité, autoridades de la Zona Educativa, y autoridades regionales del SUNDDE, que se realizó una primera reunión donde se acordó analizar la nómina y varios gastos operativos; que el día 20-11-2020, finalizó la mesa técnica con el siguiente resultado: que se disminuyeron los gastos operativos por voluntad de los dueños del colegio y se solventaron algunas inconsistencias en la nómina del personal (Nuevos Ingresos) obteniendo como resultado el monto de Bs. 21.998.624,73, equivalentes a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día, que es importante señalar que en el mes de noviembre se recibieron nuevamente en esa Coordinación dos denuncias, una el 04-11-2020, y la otra el 30-11-2020 por un grupo de padres y representantes; que en fecha 10 de diciembre de 2020 se apersonó una comisión del Ministerio de Educación y la intendencia de costos del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente el caso de este colegio, después de analizar la estructura de costos y observar que los gastos operativos fueron excluidos por voluntad del colegio, y que el resultado final fue el incremento equivalente a 34$ americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que se comenzaría a cobrar a partir de enero del 2021, y que los padres y representantes que estaban morosos en el periodo escolar 2020-2021, deberían cancelar a razón del monto fijado por la mesa técnica y la referencia sería la tasa del Banco Central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda; que asimismo se dejó en conocimiento del tribunal que para el día 12 de enero de 2021, se realizaría nueva fiscalización a solicitud del Ministerio Público.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar todas las circunstancias antes expresadas. Y así se establece.
b) A los folios 226 y 227 de la pieza 1, comunicación emanada del Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, dirigido al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio Nº 28.738-22, donde se le solicita que informe sobre los siguientes particulares: a.1) Si el Acta de acompañamiento y supervisión educativa levantada el 10-12-2020 por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y del SUNDDE, tanto a nivel central como regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, fue levantada y si reposa en sus archivos; a.2) Si el informe enviado desde ese despacho a la juez Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el procedimiento del amparo intentado contra el Colegio en el cual salieron vencedores, en la que también demuestran claramente el precio establecido como mensualidad a pagar durante el periodo 2020-2021, fue levantado y reposa en sus archivos, a.3) si el acta de la Zona Educativa, firmada también por la jefa de Fiscalización del SUNDDE en fecha 20-11-2020, en la que se estableció en inicio el precio de las mensualidades y se instruyó que el mismo sería pagado desde el momento de la inscripción, fue levantado y reposa en sus archivos, a.4) si el acta impresa, en la que se demuestra que los estudiantes CALEB JOSUE FARIAS LEON, CATHERINE VICTORIA FARIAS LEON y JHOAN RAFAEL FARIAS LEON, cursantes durante todo el periodo escolar 2020-2021 en la Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, existe, emanó del Sistema de Gestión Escolar controlado por el Ministerio de Educación, y si reposa en sus archivos, así mismo que indique si la numeración que se observa en el renglón denominado “cédula Escolar” expresa lo siguiente: 1er dígito-corresponde al número de hijos nacidos de ese parto, 2do y 3er dígito, corresponde a los últimos dos números del año de nacimiento y de los 8 dígitos siguientes, corresponde al número de cédula de la representante; a.5) si el acta impresa emanada del Sistema de Gestión Escolar (GESCOLAR) sistema controlado por el estado venezolano, si se establece quien es el representante de los estudiantes frente al sistema escolar, y si reposa en sus archivos. Al respecto, señala el informante Director encargado de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta mediante comunicación dirigida al Tribunal de la causa en fecha 25-11-2022, lo siguiente: a.1) que el acta de acompañamiento y supervisión educativa, de fecha 10 de diciembre de 2020, si fue levantada y si reposa dentro de sus archivos; a.2) que el informe enviado a la Juez Tercero de Primera Instancia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que también se señala que el monto de la mensualidad a pagar, fue levantado por ese Despacho y reposa en sus archivos, a.3) que el informe de fecha 20 de noviembre de 2020, firmado también por la jefa de Fiscalización de SUNDDE, fue levantada por ellos y que también reposa dentro de sus archivos; a.4) que el acta emanada del Sistema de GESCOLAR, y en ella se establece claramente que los estudiantes CALEB JOSUE FARIAS LEON, CATHERINE VICTORIA FARIAS LEON, y JHON RAFAEL FARIAS LEON, cursaron estudios en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, durante el período académico 2020-2021. Así mismo dejaron constancia de que el significado del número contenido en el renglón cédula escolar del acta emanada del Sistema GESCOLAR, expresa lo siguiente: primer dígito: número de hijos nacidos en ese parto, segundo y tercer dígito: corresponde a los dos últimos números de cédula de la representante de los estudiantes, y que la mencionada acta es emanada de ellos y que reposa en sus archivos digitales; y con respecto a lo solicitado en el particular identificado con el Nº a.5) informó que el acta emanada del Sistema GESCOLAR, si emana de ellos y reposa en sus archivos. En cuanto al elemento probatorio anteriormente analizado, esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar todas las circunstancias anteriormente señaladas. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria
Prueba de informes
a) Al folio 221 de la pieza 1, oficio Nº 17F9NE-577-2022 de fecha 28 de octubre de 2022, emanado de la Fiscal Provisorio Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia (Penal Ordinario) dirigido al tribunal de la causa, por medio del cual da respuesta a los oficios Nº 28.740-22 de fecha 03-10-2022, y 28.736-22 de fecha 29-09-2022; por medio de los cuales se solicitó información sobre el estatus de la investigación penal signada con el Nº MP-004183-2021 que se instruye por la presunta comisión del tipo de usura por denuncia formulada por varios padres, madres, representantes o responsables de niños, niñas o adolescentes, que cursan estudios en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, contra la directiva de la mencionada Asociación Civil, y al respecto se le informa que la referida investigación no cursa ante esa dependencia fiscal, instando al tribunal a oficiar a la Fiscalía Superior de este estado a los fines de que se le informara que despacho fiscal se encontraba encargado de dirigir la investigación, resultando imposible la evacuación de la referida prueba. Y así se declara. -
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA. -
La actuación que es objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2023 (f. 230 al 263, 1ª pieza), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
(…) PUNTOS PREVIOS AL FONDO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno la cuantía, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…).
En el caso que nos ocupa la demandada procede a señalar que impugna la estimación de la demanda alegando que la misma es irreal y exagerado; así mismo manifestó que a efectos soportar la procedencia de la impugnación, alegando que fue estimada arbitraria e irrealmente por la accionante, en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 9.548.591 Bs), alegando que nada tiene que ver con el monto de la deuda, manifestando que la demandante alego una indexación aplicada bajo el referencial del IPC, puesto que el pago de mora anual es de 12% anual sobre el monto de la deuda; de igual manera argumento su impugnación a la cuantía, alegando que una asociación civil se caracteriza por tener una figura jurídica sin fines de lucro; que tienen como objetivo expreso no alcanzar una ganancia neta; que el principal propósito del organismo es el ofrecimiento de actividades para el bien común; que es por ello que la legislación venezolana la exonera el cobro de impuestos nacionales regionales y municipales; alegando que en base a todo ello la presente demanda desnaturaliza el ejercicio de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta; solicitando que por todo lo expuesto la cuantía sea desestimada. Como puede observarse los argumentos esgrimido por la parte accionada para impugnar la cuantía nada tiene que ver con hechos que efectivamente pueda ser considerados como elementos propios para pasar a considerar que la cuantía pueda ser exigua o exagerada; motivo por el que a pesar de que el impúgnate haya plasmado una serie de alegatos, esta juzgadora considera que la impugnación realizada fue de manera pura y simple. Lo que contrario al criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que alegado el hecho nuevo por el impugnante de la cuantía por considerarla reducida o exagerada, debe indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, debiendo probar en juicio, tal alegato, de tal manera que la estimación hecha quedará firme si no demuestra el hecho alegado.
(…) De tal manera que en el presente caso la accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 9.548.591 Bs), equivalente a 477.429,55 Unidades Tributaria, para el momento de interposición de la demanda. Así se decide.
Decidido el punto previo referido a la impugnación de la cuantía, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de servicio educacional, por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida solicitud de cumplimiento de contrato de servicio (…).
Ahora bien, arguye la accionante que la fijación del valor de la matrícula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); que al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de fecha 09.08.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matrícula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología especial para determinar el cálculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional (…).
Por su parte la parte demandada, ante tal pretensión, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía, terminante y categóricamente que sea eficaz, la pretensión e irregular solicitud de cumplimiento de contrato de servicio presumiblemente subscrito por su persona con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta (…)
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato de servicio educacional, cuyo cumplimiento aquí se demanda; al respecto cabe citar la sentencia de fecha 13.12.2018, N° 0900, Expediente N° 17-0316 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, en relación a los contratos verbales, estableció lo siguiente:
…omissis…
Del extracto jurisprudencial antes citado, entre otras cosas se desprende que el criterio sostiene que exigirle al demandante que acompañe el contrato cuando este es naturaleza verbal, es exigirle al demandante una carga de imposible cumplimiento; así mismo se desprende que aunque en la demanda el accionante no haya expresado si el contrato es verbal, los hechos narrados pueden constituir prueba suficiente para considerar la existencia del contrato verbal; ahora bien en caso que nos ocupa la accionante manifestó que sostenía con la accionada un contrato de servicio educacional; que consistía en que el colegio se comprometió a impartir enseñanzas ajustado a los programas emanados del Ministerio Popular para la Educación; y que a contraprestación la accionada debería pagar la inscripción y las mensualidades correspondientes, en ocasión a la educación impartida a sus representante, en el referido instituto; así mismo se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación negó haber incumplido con la obligación cuyo cumplimiento se le exija; no obstante de sus alegatos se desprende su afirmación en que efectivamente sus representadas cursaron estudio en El Instituto Educacional Nueva Esparta; motivo por el que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual este sentenciadora comparte; considera que hechos narrados por las partes constituyen elementos suficientes para determinar que el contrato de servicio educacional que aquí se demanda es un contrato verbal. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse sin o por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente. De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Precisado lo anterior y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado claramente demostrada la existencia del contrato de servicio educacional verbal, que aquí se demanda, celebrado entre las partes litigantes; en tal sentido quedo demostrado que las dos representados de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, a saber los estudiantes CALEB JOSUE, fechas de nacimiento 2013.01.11, Género: Masculino, Cedula Escolar Nro. 10414359889, fue cursantes en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta 1er nivel 2do grado durante el periodo de 2016-2017 hasta el periodo 2020-2021; JHOAN RAFAEL, fechas de nacimiento 2004.11.26, Género: Masculino, Cedula Escolar Nro.310556524, fue cursantes en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta desde Preescolar hasta 5to año, durante el periodo de 2008-2009 hasta el periodo 2020-2021 y CATHERINE VICTORIA, fechas de nacimiento 2010.04.19, Género: Femenino, Cedula Escolar Nro. 11014359889, fue cursante en el plantel U.E. Instituto Educativo Nueva Esparta, desde el preescolar hasta 5to año, durante el periodo de 2008.-2009 hasta 2020-2021; tal y como se evidencia del Acta del Sistema del Ministerio del poder Popular para la Educación, a la que se le otorgo valor probatorio; igualmente quedo demostrado que para el año académico 2020-2021 la matrícula escolar fue establecida de la siguiente manera; en Bs. 21.998.624,73; equivalente a 31$ americanos de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela, para los meses de septiembre hasta diciembre del año 2020; y en Treinta y Cuatro Dólares Americanos (34$) a partir de enero de 2021, que deberán ser cancelado a la tasa del día con referencia del Banco central de Venezuela; quedando sin efecto la medida preventiva que aplicada por SUNDDE, cuando estableció la matricula en Bs. 840.000 para inicial y primaria y Bs 1.162.000 para media; tal y como se evidencia de los siguientes elementos probatorios al que les se les otorgo valor probatorio, siendo estos: Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, levantada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el profesor Luis Castro titular de la cedula de identidad. Nº V-16.460.454, director de supervisión adscrito al Viceministro de Poder Popular para la Educación; Acta levantada por la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20.11.2020; Resumen anexo al Oficio Nº 2021-0001 de fecha 18.01.2021, suscrito por el Coordinador Regional de SUNDDE, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Copia de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada Thais Porra Brito, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.657, apoderada judicial de la Zona Educativa Estadal responsable de Colegios Privados actuando en representación de la Jefa de Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Prueba de informes dirigida, al Coordinador Regional del SUNDEE del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 28.643-22 librado por este Tribunal; el que dio respuesta mediante Oficio Nº 021; Prueba de informes dirigida, Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 28.739-22 librado por este Tribunal; quien remitió escrito a este Tribunal dando respuesta al Tribunal.
Ahora bien, en base a lo que ha quedado demostrado en la presente causa, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con su carga probatoria; toda vez que probo las alegaciones realizadas en su escrito libelar, para peticionar al cumplimiento del contrato deservicio educacional que aquí demanda; por su parte la accionada a pesar que rechazó y contradijo haber incumplido con el referido contrato no aporto a la litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas; así como tampoco nada de lo afirmado en su escrito de contestación de la demanda. Cabe resaltar que entre uno de los alegatos de la parte demandada, afirmo que la junta directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, para establecer el valor de la matrícula escolar haya realizado el cálculo no cumplió con lo establecido en la resolución conjunta del Ministerio del Popular Para La Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicado en La Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020; al respecto es de destacar que la fijación de la matrícula escolar del año académico 2020-2021 para INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, fue fijada en mesas técnica con la presencia entre otros de representantes nacionales y regionales del Ministerio Popular para la Educación y representantes de la Coordinación Regional de SUNDDE; tal y como quedó demostrado en autos; motivos por lo que esta juzgadora considera que al ser fijada la matrícula escolar, mediante la instalación de mesas técnicas conformada por el MPPPE, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; las mismas fueron fijadas de acuerdo a lo establecido En la Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020, quedó publicada la Resolución Conjunta No. 0009 y No. 024-2020 (la “Resolución”) dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (“MPPPE”) y el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante la cual se estableció la metodología especial para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas en todo el territorio nacional; estableciendo igualmente que caso de existir controversias para la fijación de las mensualidades o de la metodología aplicada a tales efectos, se utilizarán medios alternativos para la resolución de conflictos mediante la instalación de mesas técnicas conformada por el MPPPE, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (“SUNDDE”), y los padres y representantes de la institución educativa privada, quienes establecerán en conjunto los medios y condiciones para la determinación del monto correspondiente conforme a la estructura de costos.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, determina que la presente demanda debe prosperar y en consecuencia la parte demandada deberá cumplir con el pago correspondiente de las cantidades aquí demandas, excepto con el pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.322,45), los cuales fueron demandados por concepto de indexación de las sumas adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; tal y como lo solicito la parte actora en su escrito libelar en el ordina 6 de su parta titulada CUARTA.
El motivo por el que no se le concede a la accionante el pago de esta cantidad, se fundamenta en que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida; no pudiendo las partes hacer indexaciones fuera de estos los parámetros legales. Así se decide.
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA, interpuesta por LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, (…); en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, (…).
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, (…), en pagar a LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, lo siguiente: 1) La cantidad TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por concepto de la mensualidad del mes de noviembre de 2020, por un representado. 2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (136,09) por cada representado para un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 408,27). Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIÍVARES CON TREINTA OCHO (sic) CENTIMOS (Bs. 440,38) cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTO (sic) SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), por cada uno de sus tres (3) representados, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO Y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, lo que hace un total a apagar (sic) por este concepto,
la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMÉRICANOS (810$) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
CUARTO: NO PROCEDENTE EL PAGO de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.322,45), peticionadas por concepto de indexación.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, por haber sido declarado (sic) la demanda parcialmente con lugar.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Se deja constancia expresa, que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada como lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Parte actora
La abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su carácter de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, parte demandada, argumentó en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- que el Instituto Educacional Nueva Esparta es un reconocido Colegio de Porlamar que tiene más de 40 años prestando servicio a los margariteños, y que por lo tanto requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén y este aporte se manifiesta en el pago de la matrícula de inscripción, una vez al año y en el pago de las mensualidades establecidas y fijas para el colegio.
- que la fijación del valor de la matrícula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la Institución Educativa, sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
- que a tales efectos, los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1.- Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de echa 09.01.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11-08-2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matrícula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada en el subsistema de educación básica, y 2.- La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31-08-2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología especial para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional.
- que todo el año escolar principia en el mes de septiembre y termina en el mes de agosto del año inmediatamente siguiente, y que actualmente el último año escolar está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, y que adjunto acta emanada del sistema de gestión escolar, sistema controlado por el estado venezolano a los fines de establecer que los representados CALEB JOSUE, CATHERINE VICTORIA y JOHAN RAFAEL FARIAS LEON, fueron cursantes durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios.
- que la fijación de la matrícula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa levantada el 10 de diciembre de 2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a Nivel Central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta.
- que consta en el acta, que, por solicitud del Colegio, se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero del año 2021, pagaderos en dólares o bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el día cuando el pago tuviera lugar, y que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarían a la tasa del cierre de cada mes.
- que en vista de la solicitud del Colegio, y de que la matrícula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20 de noviembre de 2020, equivalente a 31$ americanos, tal como consta en la tabla de estructura de costos recibida por SUNDDE y en informe dirigido por el Director de SUNDDE y la Zona Educativa Estatal a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por ella durante un procedimiento de amparo intentado contra el Colegio, en el cual salieron vencedores, y que una vez que se divide la totalidad de los gastos entre el número de estudiantes del plantel, y dejando claro que el Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, estableció que se cancelaría al cierre de cada mes causado, quedando obligados sus representantes la pago de los siguientes montos: a) pago mes de noviembre de 2020: treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 32,11) por un representado; mes anterior al acta que estableció como monto a pagar los 34 $; al mes de diciembre de 2020 el monto de la tarifa fue la cantidad de treinta y un dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), equivalentes a la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 136,09) al cambio del día, y que en ese caso al día de la elaboración de la demandad (31-10-2021) por representado, lo que genera un total de cuatrocientos ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 408,27) por sus tres (3) representados, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por no ser este considerado un mes anterior, sino el mes en el que el acta se levantó.
- que el acta contentiva de la asamblea o reunión mediante la cual se acuerda la fijación del valor de la matrícula de inscripción y la tarifa mensual del año escolar de que se trate, constituye lo que se conoce como “título quarentigio”, o sea, aquel que prueba clara y ciertamente la obligación del deudor de pagar una cantidad determinada de dinero de plazo vencido causado por el servicio educativo prestado, y que en este caso, se trata de un documento público administrativo emanado de las únicas autoridades competentes, conforme a la ley, para fijar las tarifas de inscripción, y las mensualidades del año escolar.
-que es de hacer notar, que entre el Colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se comprometió a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matrícula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual debe hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
- que las clases se imparten en una edificación que consta de salones de clases especialmente preparadas para esa actividad, así como otras instalaciones que complementan las diferentes actividades deportivas-recreativas que se realizan en el colegio, y que la institución educativa pone a disposición de sus alumnos, por cuyo uso y manutención, conjuntamente con la impartición de las clases, cobra.
- que son aplicables a este contrato de servicio que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres, cancelar el servicio recibido por su representado, todas las disposiciones establecidas en el Código Civil, y en otras leyes especiales para los contratos, entre otros, lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, obligándole a las partes a cumplir no solo lo que está expresado en ellos, sino además todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.
- que alegan que entre la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, y el Instituto Educacional Nueva Esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos CALEB JOSUE, CATHERINE VICTORIA y JHOAN RAFAEL FARIAS LEON.
- que la matrícula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20 de noviembre de 2020 y el Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa de fecha 10 de diciembre 2020, ambas levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias, que el Instituto Educacional Nueva Esparta tiene derecho a cobrar de los obligados.
- qué tanto del Acta de Supervisión Educativa que fija las tarifas, como del expresado contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tiene la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, por una parte la cantidad total de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por un representado, por el concepto de mes de noviembre de 2020, más la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (136,09) por tres (3) representados, que suman un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 408,27), correspondientes a los US $ 31.00 de la tarifa mensual fijada para el mes de diciembre de 2020, calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, en este caso al día de elaboración de la demanda (31-10-2021), que corresponde a cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4,39), y que todas estas cantidades son líquidas y exigibles y de plazo vencido.
- que tomando en cuenta la hiperinflación que ataca al país, y siendo la indexación el remedio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado para la compensación de las pérdidas sufridas por tal concepto, piden que las anteriores cantidades de dinero expresadas en bolívares, sean indexadas, porque la pérdida de valor entre el día cuando el deudor estaba obligado a pagar y el día del pago, debe asumirla él, como deudor moroso, y no su acreedora.
- que la Unidad Educativa ha ordenado determinar el monto de la indexación resultante de la falta de pago de los expresados conceptos en bolívares a su vencimiento, hasta cierta fecha, y que el resultado se consigna en los cálculos que constan de 3 folios, realizados con base al índice de precios al consumidor (INPC) para el sector educación, publicados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de septiembre de 2020, hasta el mes de diciembre de 2021, lo cual da un resultado que monta a la cantidad total de tres mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.322,45) por el representado, por el que adeuda desde el mes de noviembre por el sólo concepto de indexación.
- que también procede el pago de las mensualidades comprendidas a partir del mes de enero hasta el mes de agosto de 2021, a razón de treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34,00) en dólares o en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente el día del pago, que totalizan la cantidad de Doscientos setenta y dos dólares de los Estados unidos de América (US$ 272), los cuales al cambio de bolívares cuatro con treinta y nueve (Bs. 4,39) vigente el día 31 de octubre de 2021, fecha de elaboración de la presente demanda, equivalen a la cantidad de mil ciento noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.194,08) por representado, lo que arroja un total de tres mil quinientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.582,24) por los tres (3) estudiantes, y que esta cantidad es líquida, y exigible y de plazo vencido.
- que con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, para que cumpla con el contrato de servicio educativo que les une a su representada, y como consecuencia de ello le pague o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero que adeuda a su representada: 1) La cantidad de treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de noviembre de 2020, por un representado, 2) la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 136,09) por cada representado, para un total de cuatrocientos ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 408,27) por sus tres (39 representados, valor de cambio equivalente a treinta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 31.00), fijados para la mensualidad del mes de diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la presente demanda, (31-10-2021), establecida por el Banco Central de Venezuela aplicable, 3) la cantidad de tres mil tres veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 3.322,45), por indexación del monto adeudado por concepto de estudios recibidos por su representado desde el mes de noviembre hasta el mes de diciembre de 2021, más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar, 4) La cantidad de doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de mil ciento noventa y cuatro con ocho céntimos (Bs. 1.194,08) por cada representado, lo que suma un total de tres mil quinientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.582,24), por sus tres (3) representados, calculados a la tasa de bolívares cuatro con treinta y nueve (Bs. 4,39), por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de octubre del 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO Y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de treinta y cuatro dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 149,26) cada uno.
- que estiman el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.548,591) que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalentes a 477,429,55 unidades tributarias (…).
Parte demandada
La ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, asistida por los abogados en ejercicio MARIAFERNANDA DEL VALLE RIVAS REQUENA y ALBERT ROJAS, dieron contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente la pretendida e irregular solicitud de cumplimiento de contrato de servicio, presumiblemente subscrito por su persona con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta.
- que ella en ningún momento firmó algún contrato con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, y que en el libelo de la demanda no existe tal contrato.
- que inscribió a sus hijos para cursar estudios en el mencionado Instituto, en el periodo 2019-2020; cancelando la inscripción y cancelando la matrícula hasta finalizar el año escolar, quedando establecido el mismo monto para la matrícula del nuevo año escolar 2020-2021, la cual canceló totalmente, incluyendo el mes de septiembre.
- que las clases se estaban realizando de forma virtual, en junio de 2020, realizaron un reajuste del valor de la matrícula, imponiéndole que debían cancelar la diferencia de pago del mes de la inscripción, y mensualidades ya canceladas, y que al solicitar una explicación del porqué cobraban tales diferencias, si ya habían sido cancelados, obtuvo como respuesta que esos eran los actuales, procediendo a cancelar lo que requerían.
- que, en el mes de noviembre del año 2020, la Dirección del Colegio notificó que luego que la Comisión de Revisión de Estructura de Costos, realizó una propuesta del valor de la mensualidad, quedando la misma establecida en 25 dólares americanos, instauración que fue realizada en ausencia del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables del Instituto.
- que posteriormente a mediados del mismo mes la Junta Directiva de dicha institución, notificó que luego de realizar una revisión de estructura de costos, ajustó el pago de la mensualidad para el nuevo año escolar en CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40), ajuste nuevamente realizado a espaldas de la Asamblea de Padres, Madres, Representantes o Responsables; y que en vista de la queja de varios padres y representantes el día 20 de noviembre de 2020, se realizó una asamblea con representantes de la Zona Educativa y de la SUNDDE; acudiendo a la misma, solo dos (2) de los cinco (5) delegados del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables del Instituto, acordándose de forma ilegal, en dicha asamblea que la matrícula quedaba fijada a un costo de veinte y un millones, novecientos noventa y ocho mil, doscientos sesenta y cuatro bolívares (21.998.264,00 Bs); lo que representaba aproximadamente la cantidad de treinta ($30) dólares americanos, resultando que la Directiva del Instituto mencionado, no hizo caso a lo acordado, señalando insistentemente que la matrícula se encontraba fijada en 31 dólares americanos, la cual no fue reconocida por muchos padres, por cuanto dicho aumento no fue aprobado por la totalidad del comité de la junta de padres y representantes como lo estipula el literal “e” del artículo 6, de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020, y que además estaban aumentando un (1) dólar a lo que ilegalmente habían acordado.
- que sus hijos se mantenían viendo clases virtuales, pero que la dirección de la institución le negaba entregar los boletines, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para La Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41.956.
-que es el caso que antes de iniciar el nuevo año escolar (2021-2022) se trasladó a la dirección del instituto a fin de retirar la documentación de sus hijos para inscribirlos en otro instituto; negándosele la entrega de la documentación hasta tanto firmara un convenio de pago, imponiéndole que debía cancelar un monto de ochocientos cincuenta dólares (850 $), en cuotas de ciento cuarenta dólares (140$) mensuales y que solo le daban seis (6) meses para cancelar la deuda, y que de lo contrario no le entregarían la documentación de los niños; monto que no aceptó por ser un exabrupto, reteniéndole la documentación de sus hijos, y violentando de forma lo dispuesto en el artículo 9 de la resolución arriba descrita. .
- que los niños no pudieron cursar el primer lapso del periodo escolar 2021-2022 como corresponde, puesto que, para inscribirlos en otro colegio, debían tener los papeles de retiro y en el Instituto se negaban a entregarlos, hasta tanto cancelara lo adeudado.
- que a finales del mes de noviembre del año 2021, acudió nuevamente al plantel para que le entregaran los documentos de los niños, indicándoles que resultaba ilegal que mantuvieran la documentación correspondiente a los niños retenidos; y que en ese momento le solicitaron cartas de aceptación de otras instituciones y que al llevarlos se los entregarían; que acudió a distintos colegios, no logrando obtener carta de aceptación, por cuanto tenía que presentar solvencia del Instituto Nueva Esparta o compromiso de pago, y que fue hasta que la Vice Ministra de Educación, un una visita que realizó a esa Entidad Federal, que le ordenó a la Directiva del Instituto Nueva Esparta, que entregara la documentación, cuando pudo inscribir a sus hijos en otro instituto, y que por consiguiente, los mismos perdieron las primeras evaluaciones del primer lapso del año escolar 2021-2022.
- que es por ello que, si de incumplimiento de contrato se ha de hablar, la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, incumplió desde el primer momento el contrato de servicio, primeramente realizando aumento de matrícula contraviniendo lo dispuesto en la Resolución conjunta antes señalada, así mismo solicitar un pago de diferencia de inscripción, cuando el aumento de matrícula fue realizado posterior a dicho acto, solicitar el pago del sistema ARCADAT, para suministrarle información a los estudiantes, on line, si se estaba cancelando un programa de estudios completo como si fuese presencial, cuando en otros institutos utilizaban para ello simplemente la red social whats app, sin costo alguno.
- que la junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, incumplió contrato al imponer el pago en dólares, contraviniendo lo dispuesto en la resolución antes referida; que igualmente incumplió contrato al retener la documentación de los estudiantes violentando lo dispuesto en la disposición antes señalada, que se incumplió el contrato al aumentar el costo de la matrícula escolar sin mostrar la nómina de personal, a la asamblea de padres y representantes indispensables para calcular la estructura de costo como lo estipula el artículo 8 de la Resolución antes citada.
- que negó, rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente, que la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, para establecer el valor de la matrícula escolar, haya realizado el cálculo cumpliendo lo establecido en la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación Nº 0009 y del Ministerio del Poder Popular para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.956, de fecha 02 de septiembre de 2020.
- que la junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, realizó una consulta del valor estimado de la matrícula escolar, invitando a 670 padres y representantes, dejando fuera de la invitación a por lo menos 157 representantes, por estos estar retrasados en el pago de la matrícula, efectuando la votación 302 padres y representantes, de los cuales 289 votos fueron en contra del aumento y solo 13 votos fueron a favor; que no obstante la Directiva del Instituto sin tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, mediante la cual resultó desaprobada la propuesta del valor de la matrícula, como lo estipula en el literal “e” del artículo 6, de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación N° 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional N° 024-2020, efectuó el aumento de la matrícula observándose claramente que además de no tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, la directiva realizó un acto de discriminación al negarle a los padres, madres y representantes o responsables insolventes, la oportunidad de emitir opinión, violentando el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo sorprendente que, además del aumento exagerado de la matrícula, es el hecho que la administración del mencionado Instituto, realizó el cobro de la matrícula en dólares americanos, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece. (…) transgrediendo igualmente el artículo 4 de la Resolución antes referida que dice: (…).
- que debido a que la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes o Responsables, no estaban de acuerdo con el aumento desproporcionado de la matrícula que implementó la Junta Directiva del Instituto, procedieron a solicitar una intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico y de la Zona Educativa, a fin de que en conjunto con la Asamblea General de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes o Responsables, y la Directiva de la precitada Institución, realizaran un estudio pormenorizado de la estructura de costos y posteriormente establecieran el costo real de la matricula por estudiante, tomándose en cuenta la realidad económica del país, presentándose a la institución el día 20 de noviembre de 2020, quienes después de sostener reunión privada con la Directiva del Instituto en referencia y de los delegados del Comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables, acordaron que la matrícula quedaba fijada a un costo de veintiún millones novecientos noventa y ocho mil, doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 21.998.264,00) lo que representaba aproximadamente treinta (30) dólares americanos, significando un incremento de 176,47% con respecto al costo anterior, y que este acuerdo no fue convalidado por la mayoría de los padres, madres, representantes y responsables, por lo exagerado de la misma, y que no se tomó en cuenta la precaria situación económica del país para esa fecha y que de los cinco (5) delegados del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables, solo se apersonaron dos (2) en la reunión mencionada.
- que adicionalmente a lo anterior, no fueron realizadas mesas técnicas done estuviera la Sociedad de Padres, Madres, Representantes o Responsables, sino una comisión que fue escogidas por dicha Junta Directiva y que durante la reunión, la directiva del colegio no presentó a la comisión, la nómina de personal del periodo escolar 2020-2021, para justificar el contenido de la estructura de costos, para justificar el contenido de la estructura de costos, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Resolución conjunta 0009 y 024, acordándose el aumento de la matrícula, basado solo en el monto suministrado por dicha junta, resultando que posteriormente la Directiva del Instituto, señaló que la matrícula se encontraba fijada en 31$ dólares americanos, aumentando un dólar al costo fijado en el acuerdo y que deberían pagarlo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tergiversando totalmente de esa manera la directiva de la institución, el contenido del artículo 4 de la Resolución antes referida, donde se establece que el costo de la matricula sería expresado en bolívares y que si los padres, madres, representantes o responsables, manifestaban su voluntad de cancelar en moneda extranjera, se realizarían los efectos de la conversión a la tasa del cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
-que aunado al incremento inescrupuloso de la matrícula, la Institución obligó a los padres y representantes a cancelar la cantidad de 10 dólares americanos para el uso de un sistema de comunicación on line denominado Arcadat para poder recibir y remitir los trabajos que han de realizar los estudiantes durante la educación que se practicaba para ese momento, es decir, que los padres y representantes, además de pagar una matrícula, también estaban obligados a pagar en moneda extranjera, un sistema para que los alumnos recibieran las clases e instrucciones que le eran impartidas; y que de esa manera estaban en la obligación de cancelar la cantidad de 12 dólares americanos por el seguro médico, no obstante el Instituto no cuenta con siquiera una enfermera.
- que es el caso, que tal incremento acordado, con la aprobación solo de dos (2) de los cinco (5) delegados o integrantes del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables, quienes no fueron elegidos con la totalidad de la Asamblea General de la Sociedad de Padres, madres, Representantes o Responsables.
- que, posteriormente en reuniones realizadas por la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se tuvo conocimiento que la nómina del año 2020-2021, en la que se basaba la estructura de costos del instituto se encontraba incierta.
- que aunado a ello, la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, retuvo la documentación de estudio pertenecientes a sus representados, impidiendo su inscripción en otro instituto educacional, lo que originó la pérdida del primer periodo del primer lapso de estudios, con el solo fin de obligarle a reconocer una deuda estimada como arbitraria e irreal, contraviniendo lo estipulado en el artículo 9 de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación Nº 0009 y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Nª 024-2020.
- que, de las circunstancias antes señaladas, se determina que la junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, en todo momento ha contravenido o violentado las disposiciones en la Resolución conjunta antes mencionada.
-que niega, rechaza y contradice terminante y categóricamente, que adeude el pretendido irregular e irreal monto que la ciudadana Audrey Benigna Cedeño Solano, en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, por cuanto el valor de la matrícula en la que se basa para calcular el monto total, no fue aprobado por la Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan estudios en el mencionado instituto, por ser realizada en contravención de lo estipulado en la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020 (…).
- que el pretendido contrato por así llamarlo, realizado por su persona al momento de inscribir a sus hijos en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, se encontraba estipulado en Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (840.000,00 Bs.), por estudiante de primaria y Un Millón Ciento Noventa Bolívares (1.190.000,00) por estudiantes de bachillerato, lo cual es lo único que reconoce.
-que no puede pretender la demandante aumentar de forma unilateral el valor de la matricula ya establecida desde el momento de la inscripción, basándose para ello en actos realizados en contravención de la resolución conjunta mencionada, la cual no fue aprobada por la Asamblea de Padres y Representantes, y por ende carece de todo sustento lógico y jurídico de argumentación expresada por la demandante.
-que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Impugna íntegramente por ser irreal y exagerado la cuantía en que estimó la actora el valor de la acción resolutoria que ha incoado en su contra, y que a efectos de soportar material y jurídicamente la procedencia de esa impugnación expresa que la referida cuantía estimada arbitrariamente por la demandante en la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 9.548.591 Bs) nada tiene que ver con el monto de la deuda, alegando una indexación aplicada bajo el referencial del (IPC) Índice de Precios al Consumidor puesto que el pago por mora es del 12% sobre el monto de la deuda.
-que se ha de tener presente que una Asociación Civil es una organización caracterizada por tener estatus de figura jurídica absoluta y sin fines de lucro, conformada por personas que desarrollan actividades culturales, educativas, deportivas con el fin de promover y difundir unos determinados objetivos entre sus asociados y terceros.
-que solicita que la cuantía de la acción sea absolutamente desestimada y desechada del proceso junto con todos los demás pronunciamientos pertinentes en derecho y solicitan que se condene en costas a la parte demandante por usar el sistema de justicia de manera desnaturalizada.
-que solicita que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato sea expresamente declarada improcedente y sin lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos que haya lugar.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de entrar al mérito del asunto, se debe pronunciar esta alzada sobre la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, y al respecto se observa:
LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR EXAGERADA
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación establecida por su contraparte en el escrito libelar, bien por considerar que la misma resulta exagerada o por considerarla insuficiente.
Sobre este particular es diuturna, pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se ha hecho eco en innumerables fallos esta alzada, que no basta con que el demandado rechace de manera pura y simple la cuantía fijada por el actor en su libelo por considerarla exagerada o insuficiente, sino que debe alegar un hecho nuevo, es decir, que debe expresar las razones por las cuales considera que dicho monto es exagerado o exiguo, y que además de probar este hecho debe adicionar un nuevo monto de la cuantía, que a su juicio considera es el que se encuentra ajustado a derecho, pero –se insiste- ambas situaciones debe probarlas trayendo a juicio los elementos probatorios que demuestren la verdad de tal rechazo, ya que no es aceptable que el demandado haga tal actuación por hacerlo, sin señalar los motivos por los cuales considera que ese monto es exagerado o exiguo y que además debe indicar un nuevo monto que según sus dichos considere que es el ajustado a la pretensión del actor, y probarlo.
Con respecto a la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, reiteró su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-37, donde se establece lo siguiente:
(…) Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante (…)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.
Determinado lo anterior, se observa que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FUENTES LEON, con la asistencia jurídica debida, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó por exagerada la cuantía que fijó la accionante en el escrito libelar, y lo hizo en los siguientes términos:
- que conforme lo permite y autoriza el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugna íntegramente por ser irreal y exagerada, la cuantía en que estimó la actora de especie, el valor de la acción resolutoria que ha incoado contra su persona.
- que la referida cuantía, estimada arbitraria e irrealmente por la demandante en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.548.591 Bs), que no tiene nada que ver con el monto de la deuda, alegando la demandante una indexación aplicada bajo el referencial del Índice de Precios al Consumidor (IPC), puesto que el pago por mora anual es del 12% sobre el monto de la deuda.
- que la demandante es una Asociación Civil que tiene estatus de figura jurídica absoluta y sin fines de lucro, que tienen como objetivo expreso no alcanzar una ganancia neta, cuyo principal propósito es el ofrecimiento de actividades y servicios para el bien común, y que es por ello que la legislación venezolana la exonera de pagar impuestos Nacionales, Regionales y Municipales, y que por lo tanto la presente demanda desnaturaliza el ejercicio de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, y que en ese sentido solicita que la cuantía de la presente acción, impugnada, sea desestimada y desechada de este proceso junto con los demás pronunciamientos pertinentes en derecho (…).
Se observa que la demanda fue estimada por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos.
“… Estimamos el valor de esta demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.548,591), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalente a 477.429,55 unidades tributarias.”.
En el fallo recurrido se resolvió la impugnación de la cuantía de la demanda planteada mediante un punto previo, desestimándose la misma, por considerar el a quo que “la accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados…”
Ahora bien, se evidencia de las actas que la presente demanda fue estimada por la actora en la suma de nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con quinientos noventa y un céntimos (Bs. 9.548,591), y que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, esto es en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó dicho monto alegando varios hechos, en primer lugar cuestiona el monto en que fue estimada la demanda señalando que el mismo es exagerado y que no guarda relación con el monto adeudado, sino que es el resultado de aplicar la indexación con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), siendo que el pago por mora es del 12% anual del monto de la deuda. Asimismo, indica que la demandante es una Asociación Civil sin fines de lucro que tiene como objetivo expreso el de no alcanzar una ganancia neta, la cual además se encuentra exonerada del cobro de Impuestos Nacionales, Regionales y Municipales, y que en ese sentido la demanda desnaturaliza el ejercicio de la Asociación Civil demandante.
Los anteriores alegatos por si solos no son suficientes para considerar que el monto de la cuantía fijado por la actora sea exagerado, por cuanto la parte impugnante no fue explicita en su planteamiento, sino que sus argumentos son genéricos, dice que el monto no guarda relación con el monto adeudado, “sino que es el resultado de aplicar la indexación con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), siendo que el pago por mora es del 12% anual del monto de la deuda…” sin especificar a cuales montos se refiere, ni mucho menos indicó cual es el monto que a su parecer considera es el que debe fijarse como cuantía de la demanda; por otra parte alegó que por tratarse la demandada de una Asociación Civil, se caracteriza por tener estatus de figura jurídica sin fines de lucro, limitando hasta allí su defensa, sin expresar con claridad los motivos que lo conducen a tal afirmación, ni mucho menos invocó o trajo al proceso elementos probatorios tendentes a demostrar cada uno de los alegatos en que fundamentó su impugnación.
De manera tal que, esta alzada actuando en consonancia con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil, en los fallos que fueron copiados anteriormente, de los cuales emerge con claridad que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple, pues si considera dicho monto exiguo o exagerado debe aportar pruebas que sustenten su rechazo, es decir, que no basta con que el impugnante rechace bien por exagerada o por insuficiente el monto de la cuantía establecido por la actora, sino que exige la Sala que el demandado debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de que la estimación hecha por el actor quede firme; y en razón de ello se estima que la impugnación planteada debe ser desestimada y por consiguiente, se mantiene el valor de la demanda establecido por el actor en el libelo. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues, que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya sea el cumplimiento forzoso de la convención, o la resolución del mismo.
En suma, de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado todo lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto y al respecto observa que, el recurso de apelación que se somete a su conocimiento fue ejercido por la abogada MARIAFERNANDA RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en su parte dispositiva PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de la hoy apelante, y la cual fue condenada en el particular SEGUNDO a pagar los siguientes montos: 1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de inscripción colegial de sus dos representados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98). 2°) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98), 3º) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados. 4º) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes. 5º) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, fijados para la mensualidad del mes de diciembre de 2020. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 417,76), cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo. En el particular TERCERO fue condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), por cada uno de sus dos representados por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, lo que hace un total a pagar por ese concepto, así como la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($544) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, y en el particular CUARTO se declaró NO PROCEDENTE el pago de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), peticionadas por concepto de indexación.
Se observa que, en el caso bajo análisis la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, demandó el cumplimiento del contrato de servicio escolar, celebrado con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, en su carácter de representante de los alumnos CJFL, CVFL y JRFL, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el libelo de la demanda argumenta la actora que su representada es un reconocido Colegio que presta servicio privado en la formación educacional integral de los margariteños, y que como toda institución privada requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén, que dicha aportación se manifiesta en el pago de la matrícula de inscripción una vez al año, y en el pago de las mensualidades establecidas y fijadas por el colegio. Refiere además que la fijación del valor de la matrícula y de las mensualidades del año escolar, no depende de la voluntad de la Institución Educativa, sino del acuerdo de voluntades entre la Sociedad de Padres y Representantes, El Colegio, El Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siguiendo al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos Resoluciones Oficiales, emanadas del MPPPE y del SUNDDE, la primera identificada con el Nº 114 de fecha 09-08-2014, la cual según lo narrado por la actora, sirvió para establecer el procedimiento mediante el cual se determinaría el monto de la matrícula y de las mensualidades del año escolar, y la segunda la Nº 024 de fecha 31-08-2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02-09-2020, en la cual se estableció la metodología especial para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas en todo el Territorio Nacional. Alega además la accionante que en la determinación de los montos de la matrícula escolar así como de las mensualidades, la participación del colegio se limita a la presentación de la estructura de costos del colegio para el año de que se trate, la cual es analizada tanto por la sociedad de padres y representantes del colegio a través de un comité económico que se constituye para tal fin, como por la representación del Ministerio de Educación (MPPPE) y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y que como suele suceder, cuando los padres y representantes no están de acuerdo con el monto a pagar de las matrículas y de las mensualidades, se implementa el contenido de la Resolución Nº 024, mediante la cual se llama a las partes a instalar mesas técnicas de negociación. Que los alumnos CJFL, CVFL y JRFL, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaron estudios en esa Institución durante el periodo escolar que inició en el mes de septiembre de 2020 y culminó el 31 de agosto del año 2021, y que la fijación de los montos a pagar por concepto de matrículas y mensualidades para ese periodo fueron fijados siguiendo los procedimientos establecidos en las referidas Resoluciones Nros. 114 y 024, hasta llegar al Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa levantada el 10-10-2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del MPPPE y del SUNDDE, tanto a nivel Central como Regional y con el Director del plantel, y que estas autoridades acordaron en aquella oportunidad fijar la matrícula y cada mensualidad en la cantidad de treinta y cuatro dólares americanos ($ 34,00), y que a solicitud de El Colegio se acordó comenzar a cobrar dicho monto a partir del mes de enero del año 2021, los cuales debían ser pagados en bolívares, o en dólares americanos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el día que el pago tuviera lugar. Que con respecto al monto de la matrícula de inscripción, y las mensualidades de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020, estos se causaron conforme a la tarifa aplicable que se encontraba aprobada por la mesa técnica del 20-11-2020, equivalente a treinta y un dólares americanos ($ 31,00) y que esta circunstancia consta de la tabla de estructura de costos recibida por el SUNDDE y en los informes dirigidos por el Director de dicho plantel educativo y de la Zona Educativa Estatal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes solicitado con motivo de procedimiento de amparo intentado en contra del Instituto hoy demandante. Que en el Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, se estableció que dichos montos se cancelarían al cierre de cada mes causado, quedando los representantes obligados al pago de los siguientes montos: a) mes de noviembre de 2020, treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 32,11) por un representado, b) El mes de diciembre de 2020, treinta y un dólares americanos ($ 31,00) por cada representado, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 136,09) al cambio del día de la interposición de la demanda, para un total de cuatrocientos ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 408,27) por sus tres (3) representados. Refiere el accionante que entre el colegio INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, y los padres y representantes de los alumnos EXISTE UN CONTRATO DE SERVICIO mediante el cual el colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, A CAMBIO DEL PAGO DE LA MATRICULA DE INSCRIPCION ANUAL, ASI COMO LA TARIFA MENSUAL FIJADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES CONFORME A LA LEY, lo cual debe cumplir dentro dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Finalmente arguye la actora que son aplicables a este contrato de servicio, todas las disposiciones establecidas en el Código Civil y en otras leyes especiales para los contratos, entre otras, lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y que ante la existencia del referido contrato de servicio entre la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, demandada es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos CJFL, CVFL y JRFL.
Todo estos argumentos fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada quien fue enfática en expresar en negar la existencia del referido contrato de servicio, y sostiene que nunca firmó contrato alguno con la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, y que si bien inscribió a sus hijos para cursar estudios en el mencionado Instituto en el periodo 2019-2020, canceló la inscripción y la matrícula hasta finalizar el año escolar, quedando establecido el mismo monto para la matrícula del nuevo año escolar 2020-2021, el cual afirma canceló totalmente, incluyendo el mes de septiembre. Señala que en el mes de junio de 2020 se realizó un reajuste del valor de la matrícula, y que se le impuso que debía cancelar la diferencia de pago del mes de inscripción, y de mensualidades ya canceladas, y que aun cuando no estuvo de acuerdo con dicha reclamación, y exigió una explicación sobre la misma, procedió a cancelar lo que requerían. Que luego en el mes de noviembre del año 2020, la Dirección de El Colegio les notificó que la Comisión de Revisión de Estructura de Costos propuso que el valor de la mensualidad, sería establecida en veinticinco dólares americanos (25$) propuesta que -según su decir- fue realizada con la ausencia del Comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables del Instituto, y que posteriormente a mediados del mismo mes la Junta Directiva de dicha Institución, notificó que luego de realizar una revisión de la estructura de costos, ajustó el pago de la mensualidad para el nuevo año escolar en cuarenta dólares americanos ($40) y que este nuevo ajuste fue también a espaldas de la asamblea de padres, madres, representantes o responsables, y que en vista de la queja de varios padres, y representantes, el día 20 de noviembre de 2020, se realizó una asamblea con representantes de la Zona Educativa y de la SUNDEE, acudiendo a la misma solo dos (2) de los cinco (5) delegados del comité de padres, madres, representantes o responsables del instituto, y que en dicha asamblea se acordó de forma írrita e ilegal, que la matrícula quedaba fijada a un costo de veinte y un millones novecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 21.998.264), lo que representaba al cambio oficial, aproximadamente la cantidad de treinta dólares americanos ($30), siendo que la Directiva del Instituto no hizo caso a lo acordado en dicha asamblea, señalando insistentemente que la matrícula se encontraba fijada en treinta y un dólares americanos ($31), la cual no fue reconocida por muchos padres y representantes por cuanto –según su decir- dicho aumento no fue aprobado por la totalidad del comité de la junta de padres y representantes como lo estipula el literal “e” del artículo 6 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Educación y de Comercio Nacional, signada con los números 0009 y 024-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02-09-2020, y que además estaban aumentando un dólar ($1) adicional a lo que ilegalmente habían acordado. Aduce también que sus representados se mantenían viendo clases virtuales, pero que la Dirección de la Institución le negó la entrega de los boletines contraviniendo lo dispuesto en las referidas Resoluciones Conjuntas. Que antes de iniciar el año escolar 2021-2022 se trasladó a la Dirección del Instituto a fin de retirar la documentación de sus hijos para inscribirlos en otro instituto, y que se le negó la entrega de los mismos hasta tanto firmara un convenio de pago, imponiéndole que debía cancelar un monto de ochocientos cincuenta dólares (850$) en cuotas de ciento cuarenta dólares ($140) mensuales y que solo le daban seis (6) meses para cancelar la deuda, o de lo contrario no le entregarían la documentación de los niños, monto que no aceptó por considerarlo un exabrupto. Rechazó que hubiese incumplido el contrato, y denunció que desde el primer momento el incumplimiento provino de la parte demandante, primeramente realizando un aumento de matrícula contraviniendo lo dispuesto en las Resolución Conjuntas antes referidas, y al solicitar un pago de diferencia de inscripción, cuando el aumento de matrícula fue realizado posterior a dicho acto, denuncia que la actora incumplió el contrato cuando impuso el pago en dólares, y también cuando retuvo la documentación de los estudiantes; y también cuando aumentó el costo de la matrícula escolar sin mostrar la nómina personal a la asamblea de padres, y representantes, lo cual resultaba indispensable para calcular la estructura de costos como lo estipula el artículo 8 de la citada Resolución; negó que la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, a los fines de establecer el valor de la matrícula escolar, haya realizado el cálculo cumpliendo lo establecido en la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder para la Educación y la del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Alegó además que la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, realizó una consulta del valor estimado de la matrícula escolar, invitando a 670 padres y representantes, dejando fuera de la invitación a por lo menos 157 representantes por estar éstos retrasados en el pago de la matrícula, efectuando la votación 302 padres y representantes, de los cuales 289 votos fueron en contra del aumento y que solo 13 votos fueron a favor, no obstante la directiva del Instituto sin tomar en cuenta el resultado de la consulta realizada, mediante la cual resultó desaprobada la propuesta del valor de la matrícula, efectuó el aumento de la matrícula, sin tomar en cuenta no solo el resultado de dicha consulta, sino que además la directiva realizó un acto de discriminación al negarle a los padres, madres, representantes o responsables insolventes, la oportunidad de emitir su opinión, violentando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por demás sorprendente que además del aumento exagerado de la matrícula, la administración del mencionado Instituto educacional, realiza el cobro de las matrículas en dólares americanos, contraviniendo con ello el artículo 318 Constitucional. Arguye a su favor la accionada, que debido a que la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes o Responsables no estuvo de acuerdo con el aumento desproporcionado de la matrícula que implementó la junta directiva del Instituto, procedieron a solicitar una intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y de la Zona Educativa, a fin de que en conjunto con la Asamblea General de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes y Responsables, y la Directiva de la precitada Institución, realizaran un estudio pormenorizado de la estructura de costos y que posteriormente establecieran el costo real de la matrícula por estudiante, tomándose en cuenta la realidad económica del país, presentándose a la institución el día 20 de noviembre de 2020, acordando que la matrícula quedaba fijada a un costo de veintiún millones novecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 21.998.264,00) lo que representaba aproximadamente treinta dólares ($30) americanos, significando un incremento de 176,47% con respecto al costo anterior, y que este acuerdo no fue convalidado por la mayoría de los Padres, Madres, Representantes o Responsables, por lo exagerado de la misma, pues no se tomó en cuenta la precaria situación económica del país para esa fecha y que de los cinco (5) delegados del Comité de Padres, Madres, Representantes o Responsables, solo se apersonaron dos (2) en la reunión mencionada, y que adicionalmente a eso no fueron realizadas mesas técnicas donde estuviera la sociedad de padres y representantes, sino una comisión que fue escogida por dicha Junta Directiva, y que durante la reunión la directiva del colegio no presentó a la comisión la nómina de personal del periodo escolar 2020-2021, para justificar el contenido de la estructura de costos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la Resolución Conjunta Nro. 0009 y 024, acordándose el aumento de la matricula basados solo en el monto suministrado por dicha junta, resultando que posteriormente la Directiva del Instituto señaló que la matrícula se encontraba fijada en treinta y un dólares americanos (31$), aumentando un dólar (1$) al costo fijado en el acuerdo y deberían pagarlo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tergiversando totalmente de esta manera la directiva de la Institución, y el contenido del artículo 4 de la Resolución antes referida. Finalmente negó la accionada de manera categórica que adeude el monto pretendido por la actora, por cuanto el valor de la matrícula en la que se basa para calcular el monto total, no fue aprobada por la Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables de los Niños, Niñas o Adolescentes que cursan estudios en el mencionado instituto, por ser realizada en contravención a lo estipulado en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Educación y de Comercio Nacional, tantas veces referidas. Finalmente admitió la accionada que “el contrato por así llamarlo” realizado entre su persona al momento de inscribir a sus hijos en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, se encontraba estipulado en la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) por cada estudiante de primaria y un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,00) por cada estudiante que cursara bachillerato, el cual es el único que reconoce, y que no puede pretender la demandante aumentar de forma unilateral el valor de la matrícula ya establecida desde el momento de la inscripción, basándose para ello en actos que fueron realizados en contravención a la tantas veces mencionada Resolución Conjunta, los cuales -según su decir- no fueron aprobados por la Asamblea de Padres, Madres, Representantes o Responsables, y que por ende carece de todo sustento lógico y jurídico la argumentación expresada por la demandante.
En estos términos quedó trabada la controversia, por una parte la representante del Instituto Educativo Nueva Esparta sostiene la existencia de un contrato de servicios educativo celebrado de manera verbal con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FUENTES LEON, en su carácter de representante de sus menores hijos CJFL, CVFL y JRFL, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contrato éste que según el decir de la actora fue incumplido por la referida ciudadana, por cuanto adeuda a la Institución la suma total de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.022.62). Por su parte la demandada negó la existencia del referido contrato, y desconoce la deuda que se le reclama y va más allá y dice que pagó la totalidad de las mensualidades y matricula de los periodos escolares que allí se señalan, y fue enfática en afirmar que los montos que se le exigen por esta vía, son el resultado de una diferencia derivada de los aumentos de la matrícula y de las mensualidades establecidas de manera inconsulta por la Institución Educacional Nueva Esparta, sin la aprobación de la Asamblea de Padres, Madres, Representantes y Responsables.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que lo que se pretende con la presente acción es el cumplimiento de un contrato de carácter educativo celebrado de manera verbal entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FUENTES LEON, en su carácter de representante de sus menores hijos CJFL, CVFL y JRFL, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales según lo dicho en el libelo recibieron durante los periodos escolares que se señalan, un servicio educativo de carácter privado y que en consecuencia requiere ser remunerado, y que la accionada se niega a pagar desconociendo en inicio la existencia del aludido contrato de servicios escolares, y añadiendo que los montos que se le reclaman son el resultado de un aumento ilegal, inconsulto y arbitrario de la matrícula y de las mensualidades escolares.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda se desprende que la accionante no obstante haber negado la existencia del contrato y la deuda que se le reclama por esta vía, admitió en ese mismo escrito que ciertamente inscribió a sus hijos en el referido INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA para cursar el periodo escolar 2019-2020 cuando señala textualmente “…Yo inscribí a mis hijos para cursar estudios en el mencionado instituto, en el periodo 2019-2020; cancelando la inscripción y cancelando la matricula hasta finalizar el año escolar, quedando establecido el mismo monto para la matricula del nuevo año escolar 2020-2021, la cual cancelé totalmente, incluyendo el mes de septiembre…”. De lo anterior no queda dudas que, sí existió una relación contractual de prestación de servicios educativos entre el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON FUENTES, pues ésta lo ha reconocido en el escrito de contestación, donde también reconoció que sus menores hijos CJFL, CVFL y JRFL, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaron estudios en la Institución DURANTE LOS PERIODOS ESCOLARES 2019-2020 y 2020-2021. Surge igualmente del escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEÓN FUENTES, expresa que antes de iniciar el año escolar 2021-2022, decidió retirar a sus hijos del referido Instituto para inscribirlos en otro colegio, y que en el momento en que solicitó la devolución de la documentación de sus representados, se le informó que tenía una deuda de ochocientos cincuenta dólares americanos ($850,00), y que rechazó pagar en aquella oportunidad dicho monto por considerarlo un exabrupto, quedando demostrada de esta manera no solo la existencia de la relación contractual entre las partes involucradas en el presente proceso, sino también que los menores CJ, CV y JRFL, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaron estudios en ese plantel educativo durante el periodo escolar 2020-2021. Y así se establece-
Señalado esto, y habiendo quedando demostrada la existencia del contrato cuyo cumplimento se reclama por esta vía, se advierte que conforme a lo narrado en el escrito libelar, los montos que pretende la actora que le sean cancelados por la demandada, se corresponden precisamente con el periodo escolar 2020-2021, ya que se exige “que la accionada cumpla con el contrato de servicio educativo que le une con su representada y como consecuencia de ello le pague o sea condenada en pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de noviembre de 2020, por un representado,
2) la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 136,09) por cada representado, para un total de cuatrocientos ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 408,27) por sus tres (3) representados, valor de cambio equivalente a treinta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 31.00), fijados para la mensualidad del mes de diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a la fecha de elaboración de la presente demanda, (31-10-2021), establecida por el Banco Central de Venezuela aplicable,
3) la cantidad de tres mil tres veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 3.322,45), por indexación del monto adeudado por concepto de estudios recibidos por su representado desde el mes de noviembre hasta el mes de diciembre de 2021, más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar, y
4) La cantidad de doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de mil ciento noventa y cuatro con ocho céntimos (Bs. 1.194,08) por cada representado, lo que suma un total de tres mil quinientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.582,24), por sus tres (3) representados, calculados a la tasa de bolívares cuatro con treinta y nueve (Bs. 4,39), por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de octubre del 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO Y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de treinta y cuatro dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 149,26) cada uno.”
De lo copiado emerge que los montos reclamados por el Instituto Educacional Nueva Esparta a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEÓN FUENTES, abarcan –como se dijo- el periodo escolar 2020-2021, y al quedar demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes, corresponde entrar al análisis del material probatorio aportado por éstas al proceso, a los fines de determinar si la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEÓN FUENTES se encuentra obligada a pagar dichos montos a la accionante y al respecto se observa, que ciertamente se celebraron varias Asambleas de Padres, Madres, Representantes y Responsables del Instituto Educacional Nueva Esparta, a los fines de establecer tanto los montos de la matrícula, y de las mensualidades a pagar durante el periodo escolar 2020-2021, y que al no haberse alcanzado acuerdo alguno durante la celebración de las referidas asambleas, se acudió ante las autoridades competentes a los fines de que fuesen éstos los encargados de fijar dichos montos conforme a la Ley.
Lo anterior se revela del contenido de las actas que cursan a los autos, traídas por la actora conjuntamente con el escrito libelar, la primera celebrada el 20 de noviembre de 2020 y la segunda el 10 de diciembre del mismo año, ambas levantadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales fueron objeto de análisis y valoración por esta alzada, y de las cuales se desprenden las siguientes circunstancias: que en fecha 20 de noviembre del año 2020, se reunieron en la sede de la Unidad Educativa Nueva demandante, autoridades de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, el Director del plantel, así como la Coordinadora de Escuelas Privadas, la Supervisora Institucional, la Administradora, la Supervisora Estructural, y la Jefa de Fiscalización del SUNDEE, dejándose constancia que se realizó una fiscalización en el Instituto, que se presentó en digital la estructura de costos todo en función de dar respuesta al Comité Económico de la Escuela, al SUNDDE y al Ministerio de Educación, y que recibieron además las nóminas del personal de los años escolares 2019-2020 y 2020-2021; que luego de revisar las estructuras de costos, y de haber eliminado algunas partidas del año escolar 2020-2021, la misma fue fijada en Bs. 21.998.624,73, y que en la referida acta se acordó que se debía pagar diferencia de inscripción desde septiembre además de la mensualidad. Se señala también que representantes del Comité Económico presentes en la reunión SE COMPROMETIERON A SUMINISTRAR LA INFORMACIÒN ACORDADA A LOS PADRES, MADRES Y/O REPRESENTANTES DE LA INSTITUCION; y que se acordó además publicar en cartelera la mensualidad en bolívares, y que se debía enviar la información por cualquier plataforma comunicacional a los Padres y Representantes apegados a la Resolución Conjunta Nº 024. De igual modo se observa que la actora aportó al proceso un acta denominada ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA, levantada el día 10 de diciembre del año 2020, por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, Viceministerio de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención, que al realizarse la referida supervisión estuvieron presentes la Coordinadora de Planteles Privados de Nueva Esparta, analistas de costos del SUNDDE a nivel central, la Coordinadora Regional y la Jefa de Fiscalización Regional del SUNDDE, que se realizó un conversatorio con el Administrador del plantel, para verificar la estructura de costos y sus partidas; y que una vez realizado dicho análisis el mismo arrojó “que la estructura de costos daba un total para mensualidades de 34$, que deberían ser cancelados a la tasa del día con la referencia del Banco Central de Venezuela, y QUE LOS MESES ANTERIORES DEBERIAN SER CANCELADOS SEGÚN LA TAZA (sic) DEL MES CORRESPONDIENTE, y que a solicitud del plantel, A PARTIR DEL MES DE ENERO SE COMENZARÍA A COBRAR LA MENSUALIDAD ESTABLECIDA POR LA MESA TÉCNICA SUNDDE/MPPE.
De igual modo se observa, que a los folios 34 al 37 de la pieza 1 del presente expediente, cursa una comunicación aportada por la demandante, emanada del Coordinador Regional Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de Derechos Socioeconòmicos (SUNDDE) donde se hace un resumen sobre una denuncia que fue formulada ante ese Organismo por un grupo de Padres y Representantes, donde el sujeto de aplicación lo es la hoy demandante, Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, y donde se indica que se inició el 21-07-2020 un procedimiento de fiscalización del Colegio por cuanto se denunció que éste estaba cobrando un monto superior a lo aprobado en una asamblea celebrada el 04-02-2020; donde se refiere además, que en el mes de septiembre se tuvo conocimiento por parte de las autoridades del Colegio sobre su intención de fijar una nueva mensualidad para el periodo escolar 2020-2021, y que dicha propuesta era el monto equivalente de cincuenta dólares americanos (50$) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, y que ese organismo les orientó a disminuir dicho monto por considerarlo muy elevado y que luego le presentaron una nueva propuesta de cuarenta dólares americanos ($40), y que este nuevo monto fue llevado a votación conforme a lo establecido en la Resolución Nº 024 de fecha 02-09-2020, y que se les informó el día 13-11-2020, que como resultado de la votación dicho monto fue rechazado por todos los Padres y Representantes, por cuanto 295 votaron en contra y solo 22 estuvieron de acuerdo con dicho monto; y que seguidamente se dio el siguiente paso conforme a lo pautado en la referida Resolución 024, y se procedió a instalar una mesa técnica, haciéndose el llamado a la instalación de la misma a los Padres y Representantes pertenecientes al comité, a las autoridades de la Zona Educativa, así como a las autoridades de ese Organismo (SUNDDE), se explica que se realizó una primera reunión el día 20-11-2020 y que finalizada la mesa técnica se obtuvo como resultado el monto de Bs. 21.998.624,73, equivalentes a treinta y un dólares americanos ($31) de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela para ese día. Se indica además, que el día 10-12-2020 se apersonó una comisión del Ministerio de Educación y la Intendencia de Costos del SUNDDE a nivel central para revisar el caso, y que luego de analizar la situación del colegio, EL RESULTADO FINAL FUE EL INCREMENTO EQUIVALENTE A TREINTA Y CUATRO DOLARES MAERICANOS ($34) según la Tasa del Banco Central de Venezuela, y que dicho monto SE EMPEZARÍA A COBRAR A PARTIR DE ENERO DE 2021 Y QUE LOS PADRES Y REPRESENTANTES QUE ESTUVIERAN MOROSOS EN EL PERIODO 2020-2021 DEBERÍAN CANCELAR A RAZÓN DEL MONTO FIJADO POR LA MESA TÉCNICA y la diferencia sería la tasa del Banco Central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda. También se extrae de la comunicación que cursa al folio 38 de la pieza 1 del presente expediente, emanada de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, que el día 8 de octubre de 2020, la Unidad Educativa Nueva Esparta, presentó a los Padres y Representantes una nueva estructura de costos para el año escolar 2020-2021 para ser sometida a votación a los fines de aprobar o no el nuevo aumento, el cual tuvo como resultado la opción SI: 22 votos y la opción NO: 295 votos, generándose una controversia para la fijación de la mensualidad, y que por consiguiente el Director del plantel remitió oficio a esa entidad a los fines de que se conformaran las mesas técnicas para la resolución del conflicto, siguiendo las pautas establecidas en la Resolución ministerial 024 en su artículo 7 que establece la metodología a aplicar para la resolución de conflictos dentro de la comunidad educativa, y que por consiguiente el día 20-11-2020 se instalaron las mesas técnicas conformadas por la Supervisora Intercircuital, la Supervisora Circuital, la Jefa de Fiscalización del SUNDDE, el Director del Plantel, la Presidenta de la Asociación Civil, representantes del Comité Económico, la Administradora del Plantel, y la Coordinadora de Colegio Privados, y que el Comité Económico estuvo conformado en esa oportunidad por cinco (5) representantes, de los cuales tres se negaron a participar, y que luego de instalarse las mesas y hacerse un análisis exhaustivo de la nómina del personal y de los ítems que contemplaban las estructuras de costos para el año escolar 2020-2021, SE ACORDÓ FIJARLA EN LA CANTIDAD DE Bs. 21.1998.624,73 (sic). Finalmente se explicó en la referida comunicación que en fecha 10 de diciembre de 2020 se presentó en el Estado Nueva Esparta una Comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de verificar y analizar la estructura de costos de los colegios privados que fueron objeto de medidas por parte del SUNDDE, entre estos la Unidad Educativa Nueva Esparta, y que luego de revisar la situación existente, la Comisión Nacional DETERMINÓ que luego de analizar la estructura de costos del plantel, daba un total para la mensualidad de $34, los cuales debían ser calculados a la tasa del día tomando como referencia la del Banco Central de Venezuela, y que los meses anteriores deberían ser cancelados según la tasa del mes correspondiente.
La información que se extrae de todos los elementos probatorios anteriormente analizados, aportados al proceso por la parte demandante, adminiculada con el contenido de la información suministrada al Tribunal de la causa tanto por el Coordinador Regional del SUNDDE por medio de la cual se dejó constancia entre otras circunstancias “ que en fecha 10-12-2020 se apersonó una comisión del MPPE y la Intendencia de Costos del SUNDDE a nivel central para revisar nuevamente el caso del Colegio, y que después de analizar la estructura de costos y observar que fueron excluidos gastos operativos de manera voluntaria por parte del Colegio, EL RESULTADO FINAL FUE UN INCREMENTO EQUIVALENTE a treinta y cuatro dólares americanos ( $34) según la tasa del Banco Central de Venezuela, y que este monto se empezaría a cobrar a partir del mes de enero del 2021, Y QUE LOS PADRES Y REPRESENTANTES QUE ESTUVIEREN MOROSOS EN EL PERIODO ESCOLAR 2020-2021 DEBERÍAN CANCELAR A RAZÓN DEL MONTO FIJADO POR LA MESA TÉCNICA, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela para el cierre del mes de la deuda. Así como de la información suministrada al Tribunal de la causa por el Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta mediante comunicación de fecha 25-11-2022, a la cual se le dio pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se informa que la denominada Acta de Acompañamiento y Supervisión Educativa, de fecha 10 de diciembre de 2020, si fue levantada y si reposa dentro de sus archivos; y donde se informa y verifica además que el informe enviado a la Juez Tercero de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que también se señala el monto de la mensualidad a pagar fue levantado por ese Despacho y reposa en sus archivos; y que el informe de fecha 20 de noviembre de 2020, firmado también por la Jefa de Fiscalización del SUNDDE, fue levantada por ellos y que también reposa dentro de sus archivos; que el acta emanada del Sistema de GESCOLAR, donde se establece claramente que los estudiantes C.J.F.L, C.V.F.L y J.R.F.L, (cuyas identidades se omiten en este fallo por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaron estudios en la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, durante el período académico 2020-2021, emana de ese Organismo y reposa en sus archivos, todas estas circunstancias efectivamente dan por demostrado que antes de que se fijara el monto de la matrícula escolar así como el monto de las mensualidades a pagar por los padres y representantes al Instituto Educacional Nueva Esparta para el periodo escolar 2020-2021 el cual comprende desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de agosto del año 2021, sí se realizaron varias asambleas de padres, madres, representantes y responsables del plantel, y que ante los desacuerdos surgidos entre las partes, se elevó el conflicto ante las autoridades competentes, quedando también demostrado que posteriormente se realizaron supervisiones tanto por las autoridades de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, así como por supervisores designados directamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el Nivel Central; que se realizaron varias supervisiones al Colegio, concretamente los días 20-11-2020 y 10-12-2020, donde participaron además del Comité Económico conformado por padres y representantes, autoridades del MPPPE, SUNDDE y la Dirección del Instituto Educacional Nueva Esparta, consta además que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes para fijar los montos de la matrícula y de las mensualidades, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con el SUNDDE, procedieron a fijar los montos respectivos, en la primera supervisión (20-11-2020) la cual fue fijada en Bs. 21.998.624,73, y que se acordó que se debía pagar diferencia de inscripción desde septiembre además de la mensualidad, y en la segunda, la de fecha 10-12-2020, se estableció que la estructura de costos daba un total para mensualidades de treinta y cuatro dólares americanos (34$), tomando como base de cálculo la tasa vigente para ese día fijada por el Banco Central de Venezuela, exigida a los representantes en moneda de curso legal en el país o en dólares si era su preferencia. Es decir que contrario a lo alegado por la demandada, quedó demostrado que la accionante cumplió con los parámetros establecidos en las Resoluciones arriba mencionadas para fijar dichos montos, que no fue una decisión inconsulta, sino consensuada entre las partes y las autoridades competentes. Y así se declara. -
A lo anterior, se le debe adicionar que la Resolución Nº 114 de fecha 9 de agosto de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene por objeto establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el monto de la matrícula y mensualidades, por cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada en el Subsistema de Educación Básica, la cual establece en su artículo 3 que el monto de la matrícula y las mensualidades se determinará exclusivamente para cubrir los costos y gastos previstos en el presupuesto del año escolar correspondiente de la institución educativa, y que para determinar el monto de la matrícula y las mensualidades, la directiva de cada plantel deberá presentar ante la Asamblea Escolar la estructura de costos y gastos como parte integrante del presupuesto del año escolar siguiente, bajo los parámetros establecidos en la referida Resolución, y que corresponde a la Asamblea Escolar, previo estudio económico, acordar el monto tanto de la matrícula como de las mensualidades que permitan cubrir los costos y gastos de la institución durante el año escolar correspondiente. Es decir, que en inicio corresponde a la denominada Asamblea Escolar entendida esta como la reunión de madres, padres, representantes o responsables de los estudiantes de cada institución educativa, acordar los montos tanto de la matrícula como de las mensualidades, pero en caso de desacuerdo o conflicto, establece el artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8º—La Asamblea Escolar Extraordinaria se convocará una vez publicada la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del primer día hábil posterior a su publicación y hasta el 1 de septiembre del año en curso como fecha límite. Dicha Asamblea se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros.
De no lograrse dicho porcentaje de asistencia en la primera convocatoria, se convocará a Asamblea sucesivas en días posteriores hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de sus miembros.
La decisión sobre el monto de las matrículas y mensualidades se aprobará con base en la opción que obtenga la mayor cantidad de votos de la asamblea válidamente constituida.
La verificación del quórum que permite definir el porcentaje de asistencia a la asamblea, se llevará a cabo mediante un registro que contenga los datos de identificación de los padres, madres, representantes y responsables, el cual firmarán cada uno de los asistentes y formará parte del acta que a tal efecto se levante, para dejar constancia de lo ocurrido y acordado en la misma.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En aquellos casos en los cuales no se logre constituir la Asamblea Escolar Extraordinaria por falta de quórum o no se haya logrado el acuerdo para fijar el monto de las matrículas y mensualidades, el Ministerio del Poder Popular para la Educación instruirá el monto que aplicará en dichas Instituciones.
De lo anterior se desprende que si bien la iniciativa de esta Resolución es que los padres y representantes participen masivamente en la toma de decisiones escolares, y que sean éstos los que decidan el monto a pagar por la educación de sus hijos mediante la celebración de asambleas escolares donde puedan decidir lo más conveniente para sus representados; no es menos cierto que el artículo 8 en su parágrafo único dispone que en aquellos casos en los cuales no se haya logrado el acuerdo para fijar el monto de las matrículas y mensualidades o no se logre constituir la Asamblea Escolar Extraordinaria por falta de quórum, o QUE NO SE HAYA LOGRADO EL ACUERDO PARA SU FIJACIÓN, corresponderá al Ministerio del Poder Popular para la Educación instruir el monto que se aplicará en dichas Instituciones, y así permitir el buen funcionamiento de cada institución ante los conflictos surgidos entre las partes. Posteriormente con la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución emitida de manera conjunta por los Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publicada el 2 de septiembre de 2020, se establece la metodología especial a seguir para determinar el cálculo de las mensualidades en las Instituciones Educativas privadas en todo el Territorio Nacional, indicándose que las mensualidades se determinarían tomando en consideración las estructuras de costos, fijándose todas las pautas a seguir para su fijación, pues se señala expresamente que las variables que deben ser aplicadas para el cálculo de las matriculas son los elementos de costos; materiales e insumos; gastos de personal; y costos indirectos, a través de la metodología de agrupación de costos; que en cuanto al pago de los montos que se generen de la aplicación de la metodología de cálculo establecida, éstos serán expresados en Bolívares, pero el pago podrá realizarse en la misma moneda, en criptomoneda o incluso en MONEDA EXTRANJERA, aplicándose a los efectos de su conversión, la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela. Se establecen los mecanismos para someter al comité de madres, padres y representantes la revisión y modificación de las mensualidades, y posteriormente, la aprobación de las propuestas por votación de madres, padres y representantes, y que en caso de existir controversia para la fijación de las mensualidades o de la metodología aplicada a tales efectos, se utilizarían medios alternativos para la resolución de conflictos, mediante la instalación de MESAS TÉCNICAS conformadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y los padres y representantes de la Institución Educativa Privada, quienes establecerían en conjunto los medios y condiciones para la determinación del monto correspondiente conforme a la estructura de costos y darían seguimiento a la correcta aplicación de la metodología extraordinaria establecida en la referida Resolución para su aprobación, todas estas directrices afianzan que la actividad desplegada por la actora para lograr la fijación de la matrícula y las mensualidades escolares al no haber obtenido acuerdo alguno con la Asamblea de Padres, Madres, Representantes y Responsables fue la correcta, pues si bien la demandada alegó en el escrito de contestación que los montos que se le reclaman no fueron causados de manera legal, sino que son el resultado de un aumento inconsulto, y que ella canceló oportunamente lo que estaba establecido para el momento en que inscribió a sus representados para cursar el periodo 2020-2021, no logró demostrar tales hechos, no trajo al proceso elemento alguno para desvirtuar la pretensión de la demandante, siendo su actividad probatoria casi inexistente, quedando como ciertos y demostrados los argumentos libelados, toda vez que –como se dijo- la actora demostró con pruebas contundentes que los referidos aumentos tanto de la matrícula como de las mensualidades del periodo escolar 2020-2021, se hicieron cumpliendo con las normativas vigentes para estos casos especiales, por lo cual no queda dudas que los montos que aquí se le exigen a la demandada fueron fijados por la demandante acatando los acuerdos celebrados de manera conjunta, consensuada y coordinada entre los entes competentes, y tratándose de cantidades líquidas y exigibles que se corresponden con el servicio educativo impartido por la accionante a favor de los representados de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEÓN FUENTES, durante el periodo escolar 2020-2021, ésta se encuentra obligada a pagar dichos montos. Y así se decide. -
Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 414, donde se estableció con respecto a la obligación que tienen los padres y representantes de pagar las matrículas y mensualidades escolares, señalando al respecto.
“…Es por estas razones, que esta Sala Constitucional atendiendo al objetivo de proteger y garantizar, el derecho a la educación y en especial atención al interés superior del niño, le resulta necesario destacar la obligación que tienen los Padres y Representantes de cumplir con los pagos oportunos y convenidos de las matrículas estudiantiles.
Es propicia la ocasión, para estimular al personal directivo de dichas instituciones educativas, discutir planes de financiamiento individuales y/o colectivos, que permitan adaptar la forma de pago de los padres y representantes para evitar la insolvencia, esto es, por ejemplo: 1.- Permitir el pago adelantado de matrículas futuras, pudiendo cancelar la diferencia en caso de existir un aumento del mismo posteriormente. 2.- Establecer acuerdos con instituciones bancarias y/o Cajas de Ahorros, que accedan otorgar créditos para la cancelación de algún monto que forme parte del proceso educativo. 3.- Establecer convenidamente métodos viables que considere la institución educativa, con el fin de evitar la morosidad del representante, sin perjuicio; de planes de premiación con becas totales o parciales, que a modo de premiación reconozcan el talento estudiantil.
En este sentido; es necesario destacar con ocasión a la condición de insolvente, la prohibición de aplicar cualquier medida discriminatoria de exclusión social al alumnado por parte del plantel, tales como: 1.- Separar a los niños, niñas y adolescentes solventes e insolventes, en secciones diferentes. 2.- Prohibir la entrada al Colegio y/o presentar exámenes finales. 3.- Disminuir la carga horaria en el horario de clases, sin autorización del organismo competente. 4.- Excluir o expulsar a los estudiantes de otras actividades ordinarias del plantel. 5.- Negar la entrega del boletín de calificaciones. 6) Negar la entrega de documentos administrativos o, prohibir la inscripción del próximo año lectivo, así como otras malas prácticas de exclusión social estudiantil…”
Conforme con lo copiado, se advierte que la Sala en esta sentencia hace varias observaciones tanto a los planteles educativos como a los padres y representantes; por una parte le prohíbe a los planteles educativos aplicar medidas discriminatorias de exclusión social al alumnado en caso de insolvencia de los padres o representantes, como separar los solventes de insolventes, en secciones diferentes, o la de impedir la entrada al colegio y/o presentar exámenes finales; incluso disminuir la carga horaria en el horario de clases, o expulsar a los estudiantes de otras actividades ordinarias del plantel, y también destaca la obligación que tienen los Padres y Representantes de cumplir con los pagos oportunos y convenidos de las matrículas estudiantiles, y sugiere a los planteles sobre la necesidad de establecer planes de financiamiento individuales y/o colectivos, que permitan adaptar la forma de pago de los padres y representantes con el fin evitar la morosidad.
Ante los hechos narrados, y analizado como fue el material probatorio traído al proceso por las partes, así como los criterios jurisprudenciales y el contenido de las Resoluciones Ministeriales vigentes y aplicables al caso de autos, se concluye que la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho y demostrada en juicio con pruebas contundentes. En consecuencia, se debe condenar a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FUENTES LEÓN al pago de los montos adeudados establecidos en el libelo de la demanda con excepción de los montos formulados en el particular tercero donde se exige el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.322,45) por concepto de indexación del monto adeudado, toda vez que tal como fue establecido de manera acertada por la recurrida, y ha sido establecido por esta alzada en reiterados fallos, la indexación o corrección monetaria es un concepto que no puede ser establecido ni calculado a motus propio por las partes, sino que su fijación le corresponde al juez bien a petición de parte o incluso de oficio, pues la indexación implica un ajuste económico por motivo del fenómeno inflacionario, acaecido durante el desarrollo del juicio, por ello esta debe aplicarse solo sobre las sumas demandadas cuando el fenómeno inflacionario surja con posterioridad a la interposición de la demanda, y ante la tardanza o demora del juicio (Vid. sentencia Nº 450 del 03-07-2017, Sala de Casación Civil). De allí que no puede pretender la actora peticionar en el libelo el pago de un monto que fue indexado por esa misma representación antes de haber iniciado el presente proceso. Y así se establece. -
En base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, y queda así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así finalmente se decide. -
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAFERNANDA RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 28-07-2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09830/23
MAMR/YGG/lmv.
En esta misma fecha (18-04-2024) siendo las once horas y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS JOSEFINA GONZALEZ GALINDO.
|