REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-542.979 y 527.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MÓNICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, CÉSAR ANDRÉS VILLA CRESPO, NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA y ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.028, 195.196, 173.960 y 139.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS JOSÉ PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.998.667, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Primera Etapa, Vereda 22, Casa N° 2, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos MARIA ALEJANDRA ORTA MARCHAN, RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ y WALTER WERNER GÄDKE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.563, 80.913 y 318.632, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ Y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05-12-2023.
Fue recibido el expediente en esta alzada en fecha 16 de febrero de 2023 (f. 180), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza y por auto de fecha 21 de febrero de 2023 (f. 181), se le dio entrada al presente expediente advirtiéndole a las partes que la oportunidad para presentar informes es al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 182 y 188, escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 07-03-2024, por los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado de autos.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 189) el Tribunal de Alzada declaró que en fecha 19-03-2023 (inclusive) venció el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del mismo día (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta a los folios 2 al 26 libelo de la demanda presentado por los abogados MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA, CÉSAR ANDRES VILLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ Y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PIÑERUA, ya identificado en autos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 28 y 30) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento a la parte demandada, asimismo ordenó librar y publicar un (1) Edicto. En esa misma fecha se libró el respectivo Edicto.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2023 (f. 31), presentada por los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, la cual otorgaron PODER APUD ACTA al abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
En fecha 05-05-2023 (32), el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) juegos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 33), el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, presento diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el Edicto librado por auto de fecha 28-04-2023.
Por auto dictado en fecha 09-05-2023 (f. 34 y 35), el Tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación para la parte demandada. En esa misma fecha de libraron las respectivas boletas de citación y compulsa de citación.
Consta a los folios 36 y 37 diligencia presentada por el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó el Edicto debidamente publicado en el diario el caribazo.
En fecha 17-05-2023 (f.38), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia que el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, con el carácter acreditado en autos, le proporcionaría los medios necesarios para practicar la correspondiente citación.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2023 (f. 39 y 40), el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 01-06-2023 (F. 41 y 42), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó compulsa de citación, siendo realizada de manera negativa, por cuanto el ciudadano a citar no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 20-06-2023 (F.43 al 46), la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, en su carácter acreditados en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó poder notariado, y asimismo solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26-06-2023 (F. 47 y 48), el Tribunal de la causa ordenó librar cartel citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2023 (F.49), la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual dejó constancia que retiró cartel de citación librado en fecha 26-06-2023.
En fecha 10-07-2023 (F. 50 al 52), la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, en su carácter acreditados en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado en los periódicos el sol de margarita y el caribazo.
Mediante nota de secretaría de fecha 19-07-2023 (F. 53), se dejó constancia que la secretaria del Tribunal de la causa fijó cartel de citación en la dirección indicada de la parte demandada.
Consta al folio 54 diligencia de fecha 18-09-2023, presentada por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20-09-2023 (f. 55), recayendo dicho cargo en el abogado ALI RAFAEL RADA, inscrito en al inpreabogado bajo el N° 192.550.
Mediante escrito presentado en fecha 22-09-2023 (f. 56 al 64), los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, consignan a effectum videndi poder especial conferido por los ciudadanos LUIS JOSÉ PIÑERUA, MIRIAN DEL VALLE PIÑERUA DE BRITO, BETSY DEL CARMEN PIÑERUA DE NERVÁEZ, DAMELIS RAMONA PIÑERUA DE FUENTES, CARLOS RAMÓN PIÑERUA, MARJORIE JOSEFINA PIÑERUA Y DLMA JOSÉ PIÑERUA DE MARQUINA, y asimismo en nombre de sus representados se dan por citados en la presente causa.
En fecha 23-10-2023 (f. 65 al 72), los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta contra sus representados.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2023 (F.73), los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN, RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron computo en la presente causa; lo cual fue acordado en fecha 25-10-2023 (f. 74), dejándose constancia mediante secretaría que desde el día 25-09-2023 inclusive hasta el día 23-10-2023 inclusive, transcurrieron 20 días de despacho.
En fecha 13-11-2023 (F. 76), la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, con carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardas por el tribunal para ser agregadas a los autos en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2023 (f. 77), los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardas por el tribunal para ser agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 13-11-2023 (f.78), los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron cómputo en la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 14-11-2023 (f. 79), se dejó constancia que se agregaron al presente expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora (80 al 83) así como el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte demandada (84 al 146).
En fecha 15-11-2023 (f. 147), se dictó auto mediante el cual, el Tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría el cómputo solicitado en fecha 13-11-2023 por la parte demandada; dejándose constancia que desde el día 24-10-2023 hasta el día 13-11-2023 (ambas fechas inclusive), transcurrieron 15 días de despacho.
En fecha 16-11-2023 (f. 149 al 153), la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual se OPONE a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente en el Capitulo II de las Pruebas documentales enmarcadas de la siguiente manera desde la letra “A” hasta la letra “H”, así como las actas de nacimiento de los hijos e hijas de la finada LINA ANTONIA PIÑERUA, también las letras “J” y “K”, de la “M” hasta la “P”, de la “R” hasta “X”, y por ultimo la letra “Y”
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-11-2023 (f. 154), los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, observan al tribunal que las pruebas documentales señaladas por la parte actora en su escrito de oposición, es falsa, en virtud de que, dichas documentales no fueron consignadas en la oportunidad legal.
Consta a los folios 155 al 158, escrito presentado en fecha 16-11-2023 por los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, mediante el cual se OPONEN a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el Capitulo II de las Experticias, que son las pruebas hematológicas y heredo biológicas (ADN), y en el Capitulo III de las Documentales, que es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ultimo a la declaración que hizo en el ultimo folio de dicho escrito.
En fecha 21-11-2023 (f. 159 al 164), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la parte actora en fecha 16-11-2023.
Por auto dictado en fecha 21-11-2023 (f. 165 al 171), el Tribunal a quo declaró parcialmente CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 16-11-2023.
Por auto dictado en fecha 21-11-2023 (f. 172), el Tribunal de la causa, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ADMITIÉNDOSE las documentales marcadas 2, 3, 4, 5 y 6, e INADMITIENDO la prueba de experticia promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por haber sido declarada con lugar la oposición a la admisión de esa prueba, así como la documental marcada con la letra “B” correspondiente a la partida de nacimiento de de cujus HIPOLITO NARVÁEZ, por cuanto la misma no fue consignada por la parte promovente ni con el libelo de la demanda ni con el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21-11-2023 (f. 173), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 (f. 174) la apoderada judicial de los ciudadanos EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 21-11-2023 que inadmitió la prueba de ADN promovida por esa representación; siendo escuchado en un solo efecto dicho recurso por auto de fecha 5 de noviembre de 2023 (f. 175), ordenándose la remisión de las actas conducentes a esta Alzada.
En fecha 23-01-2024 (f. 176), compareció el abogado WALTER WERNER GÄDKE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual solicitó se aclarará, ratificará o corrigiera el error material en la fecha del auto que riela en el folio 183 del presente expediente; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25-01-2024 (f. 177).
En fecha 30-01-2024 (f. 178), el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se abstuvo de fijar informe en la presente causa- hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Consta al folio 179 del presente expediente oficio N° 0970-18.820 de fecha 08-02-2024 mediante el cual se remiten a este Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas para tramitar el recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
EL AUTO APELADO.
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2023, cursante al folio 172 del presente expediente, basándose en los siguientes motivos:
“…Visto el escrito de prueba presentado por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ Y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, parte actora. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo (sic) II, De la Experticias, este Tribunal no admite la misma, por haberse declarado improcedente su promoción y admisión, por ilegal, tal como quedó establecido en el auto dictado en esta misma fecha que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora. Así se establece...” (Negritas del Tribunal a quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes de la parte demandada.
Consta a los folios 182 al 187 escrito de informe presentado por los abogados MARÍA ALEJANDRA ORTA MARCHAN y RAFAEL SALVADOR MARCANO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual señalaron lo siguiente:
-que, sin lugar a dudas debe ratificarse la decisión objeto del presente recurso de apelación, por cuanto la promoción de dicha prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN), fue manifiesta y claramente legal e impertinente, ya que la parte actora en su libelo cuestionó e impugnó la filiación paterna de su representado, alegando que el mismo no es hijo biológico de su padre legal, el finado HIPOLITO NARVÁEZ, de manera que lo lógico, idóneo, transparente, legal y lo pertinente, es que la parte actora hubiese promovido tales experticias heredo-biológicas (ADN), entre el cadáver del finado ya mencionado y la persona de su hijo legalmente reconocido, su representado LUIS JOSÉ PIÑERUA, que es la filiación biológica que la parte actora cuestionó, siempre y cuando hubiesen podido demostrar los demandantes su cualidad de herederos colaterales del causante HIPOLITO NARVÁEZ, lo cual no lo demostraron (…).
-que, a su juicio la parte actora no fue diligente al intentar probar lo alegado por ella en su demanda y no promovió las experticias heredo-biológicas (ADN), pertinentes, es decir, entre el cadáver del finado HIPOLITO NARVÁEZ y su hijo legalmente reconocido, LUIS JOSÉ PIÑERUA, cuya filiación biológica ellos cuestionan, a pesar que en su escrito de promoción de pruebas, incluso, de buena fe, sin ser su obligación, le suministraron la información certificada, de donde se encuentra inhumando el cadáver del finado ya mencionado, en caso de persistir e insistir en llevar el proceso que les ocupa hasta la etapa de sentencia definitiva, más fue una carga de la parte actora, probar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además de ser la parte actora la que tenía dudas sobre la filiación biológica de su representado, a pesar de que carecían de cualidad, legitimación activa, de titularidad de la acción y por ende del interés moral y económico invocado o pretendido.
-que, aunado a lo anterior, la parte actora en su intento desesperado en probar la filiación entre los demandantes y el finado HIPOLITO NARVÁEZ, en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO III DE LAS DOCUMENTALES, sin haber promovido documento, marcado con la letra “A”, expuso que promovió con la letra “B”, partida de nacimiento del fallecido antes mencionado, sin expresar el número de acta, folio, la fecha del acta, la oficina de registro civil que se supone que se encuentra asentada, ni el lugar, ni la fecha donde se presume que nació el difunto antes mencionado, ni quien o quienes fueron los padres de ese, por la sencilla razón de que tal partida de nacimiento no la consignó, ni la acompañó a su escrito de promoción de pruebas, lo cual se comprobó con el sello de recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que estampó la secretaria del Tribunal a las once y dos minutos de la mañana, en el que claramente se lee, que el escrito que se recibió constó de cuatro (4) folios útiles sin anexos, perfectamente así pudo observarse en el folio 91 del presente expediente que cursa en el Tribunal a quo, que ahora se puede observar en el folio 83 que cursa en esta Alzada, como también se pudo observar en el folio 84 del mismo expediente, que es ahora el folio 76 en esta Alzada, en la diligencia de la parte actora, donde expresa que consignó escrito de promoción de prueba, pero no dijo que pruebas, recaudos o anexos consignó, que para respaldo de lo anterior, encontraron en el folio 87 del mismo expediente del Tribunal de la causa, y ahora es el folio 79 de esta superioridad, en el que se observó la declaración realizada por la secretaria del Tribunal a quo, donde agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el expediente, ya que el mismo se encontraba en reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y que claramente se lee, que consta de cuatro (4) folios útiles sin anexos.
-que, la parte actora no pudo probar en forma alguna, la supuesta afiliación entre los demandantes y el finado HIPOLITO NARVÁEZ, a través del documento pertinente e idóneo para ello, como lo hubiese sido el acta de nacimiento del fallecido antes mencionado, que en el caso de que hubiesen sido hijos de la misma madre o del mismo padre, los demandantes y el difunto antes mencionado, en todo caso debieron a ver acompañado tal acta de nacimiento, como se supone debieron haber acompañado el acta o actas de defunción del o de los ascendientes, que se supone le serian común a los demandantes, como al finado ya mencionado, para que pudieran tener los demandantes el carácter de herederos colaterales del fallecido antes mencionado, y no lo consignaron, pues, no constó en el presente expediente, lo cual debieron consignar al momento de solicitar, tramitar y obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos que obtuvieron en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 11-07-2022, la cual constituyó el anexo con la letra “D” que acompañó la parte actora al momento de interponer la demanda, que encabeza el presente expediente y cursa ante el Tribunal de la causa, documentos esos que no le fueron presentados al Tribunal del Estado la Guaira antes mencionado en fecha 11-07-2022, por lo que su decisión no cumplió con las previsiones de los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, como así lo alegaron en la contestación de la demanda, como tampoco acompañaron el acta de nacimiento del finado ya mencionado al momento de interponer la demanda, ni acompañaron el acta o actas de defunción del o de los que se supone fuesen sus ascendientes en común y se tratan esos de documentos fundamentales para el ejercicio de la acción interpuesta por la parte actora, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, los cuales tratándose de instrumentos o documentos fundamentales pueden ser admitidos posteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 434 ejusdem, haciendo la salvedad que los mismos hasta la presente fecha no fueron, ni podrán ser promovidos, de acuerdo con lo antes expuesto y que tal Declaración de Únicos y Herederos Universales, dicho sea de paso, no se observó en ella quienes fueron los testigos promovidos y supuestamente evacuados para proferir tal decisión mero declarativa que riela e los folios 17 al 24 del presente expediente, y que cursa ante el Tribunal a quo, y ahora en el folio 25 de esta Alzada.
-que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esos.
-que, la Declaración de Únicos y Universales Herederos que obtuvieron los demandados en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 11-07-2022 y que promovió y ratificó la parte actora como numeral 4 del CAPITULO III DE LAS DOCUMENTALES, que fue suficientemente desvirtuada con los alegatos expuestos por su representación en la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y acompañadas al escrito de promoción de pruebas, además que la referida solicitud WP12-S-2022-000673 de Únicos y Universales Herederos, consignada y ratificada por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en ella particularmente no se observó quienes fueron los testigos promovidos y evacuados en esa solicitud, además de ello en dicho escrito no se observó que haya promovido testigo en forma alguna y menos que haya promovido a los presuntos y supuestos testigos promovidos y evacuados ante el Tribunal del Estado La Guaira antes mencionado, en fecha 11-07-2022, a los demandantes como Únicos y Universales Herederos de HIPOLITO NARVAEZ, de manera que los supuestos testigos no fueron promovidos por la parte demandante, a los fines de que ratificaran su supuesto testimonio en el juicio que cursa en el presente expediente y ante el Tribunal de la causa, por lo que tal decisión mero declarativa, determinada en materia y vía de jurisdicción voluntaria, que admite prueba en contrario, no causa efecto de cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros, ya que ha ido instruida a espaldas de todo tercero, sin control probatorio algunos, ni contradicción de ninguna naturaleza, ha sido suficientemente desvirtuada en el proceso y por ello se trata de una prueba obtenida ilegalmente, sin cumplir los extremos de ley, por lo que debe ser desechada y desmentida jurídicamente, sin valor probatorio alguno, ya que no prueba que los demandantes sean herederos del finado antes mencionado, por los que no son titulares de acción ejercida, carecen de cualidad y legitimación activa y del interés moral y económico que invocan y aspiran como lo han venido sosteniendo a través de sus exposiciones.
-que, el 16-11-2023, en otro intento desesperado, jugando al caos y a la confusión, la representación de la parte demandante en el último párrafo del CAPITULO I, denominado OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES, el cual riela (sic) en el folio 159 del presente expediente y cursa ante el Tribunal a quo, y ahora en el folio 151 ante esta Alzada, expuso que ha promovido en su escrito de promoción de pruebas, acta de defunción de fecha 02-02-1979, de quien en vida se identificará con el nombre de Raimunda Narváez, lo cual fue total y absolutamente falso, por cuanto tal documento no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 13-11-2023, y mucho menos acompañado al mismo, como tampoco fue promovido, ni acompañado en ningún momento, por lo que no existe en el presente expediente del a quo, y así lo advirtieron e hicieron saber al Tribunal de la causa, en diligencia manuscrita por ellos en esa misma fecha 16-11-2023, la cual riela (sic) en el folio 162 del presente expediente del Tribunal a quo, y ahora en el folio 154 de esta Superioridad.
-que, el Juez está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos en el expediente, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-que, esas son las razones por la que en el presente expediente, desconocieron que los demandantes sean hermanos del finado HIPOLITO NARVÁEZ, y en el supuesto negado que lo fuesen, para como hermano tener derecho a la sucesión del fallecido antes mencionado, en su demanda debieron como aspirantes a herederos colaterales en atención a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, alegar y acreditar en primer lugar la muerte o inexistencia de los ascendientes del difunto ya mencionado, con el documento idóneo para ello, como lo es el acta de defunción del o de los ascendientes; en segundo lugar, alegar y comprobar la filiación de HIPOLITO NARVAEZ, respectos a su o sus ascendientes mediante el acta de nacimiento, que es el documento idóneo para ello; en tercer lugar, alegar y comprobar que tal filiación vincula a los demandantes con el demandado como hermano entre sí, a todo evento los demandantes no alegaron en su demanda, ni comprobaron lo anterior, mediante la presentación de esos documentos que son fundamentales para incoar su demanda, así como tampoco alegaron la razón del por qué no los presentaron, ni el lugar donde pudieran encontrarse o reposar, cosa que en esa etapa del proceso no pueden alegar, ni comprobar documentalmente, ni ahora, ni en el futuro, ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas ante al Tribunal a quo ya concluyó, tal como consta en el auto de fecha 30-01-2024, que riela (sic) en el folio 186 del presente expediente y que cursa ante el Tribunal de la causa, y ahora ante esta Alzada en el folio 178, y no operó en su favor ninguno de los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y se trató de instrumentos y documentos, que deben entenderse como fundamentales para acreditar su cualidad, carácter y legitimación en la presente causa y para el ejercicio de una pretensión de esa naturaleza, a tenor de lo previsto en lo ordinales 1° y 6° del artículo 340 ejusdem, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
-que, los demandantes no demostraron, ni pueden demostrar su cualidad de herederos colaterales, por mas interés moral directo o económico que pudieran pretender sobre la sucesión del finado HIPOLITO NARVÁEZ, al ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad del demandado LUIS JOSÉ PIÑERUA, siendo carga de las partes comprobar sus respectivas afirmaciones a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen y no pueden invocar el interés legitimo que exige el artículo 221 del Código Civil, para el ejercicio de la acción incoada en contra de su representado, al no haber acreditado su carácter de heredero del fallecido ya mencionado, a través de los medios idóneos, por lo que no son titulares de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad en contra de su representado.
-que, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207 de fecha 01-11-2007, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, ha sostenido lo siguiente:(…Omissis…)
-que, la presente causa trata de una acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad y claramente los demandantes al no haber demostrado a través del acta o partida de nacimiento del finado HIPOLITO NARVÁEZ, como documento idóneo para establecer la vinculación jurídica, del fallecido ya mencionado con los demandantes, es decir, que sean hermanos entre sí, bien sea por línea paterna o materna, ni tampoco alegaron, ni acompañaron acta o actas de defunción, que serian los documentos idóneos que prueben que los ascendientes del difunto ya mencionado, hayan fallecido y que esos les sean común a los tres, porque claro está que el finado ya mencionado si tuvo concubina y también tuvo un hijo, cuya filiación la parte actora cuestionó, de manera que los demandantes no tuvieron la cualidad, ni el carácter de herederos colaterales a que se refiere el fragmento de la citada sentencia, por lo tanto carecen de legitimidad y como consecuencia no son titulares de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad que han incoado, y carecieron de cualidad, carácter, legitimación, filiación y titularidad para promover la prueba de experticias hematológica y heredo-biológica (ADN), entre los demandantes EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ Y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ y el demandado LUIS JOSE PIÑERUA, ya identificados en autos.
-que, solicitan que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21-11-2023.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EMENENCIO QUINTIN MATA NARVAEZ y CRUZ JOSE NARVAEZ, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la admisión de la prueba promovida por esa representación judicial en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II, denominado de la experticia, en virtud de haberse declarado improcedente su promoción y admisión, por ilegal, mediante auto dictado en esa misma fecha que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada.
En tal sentido, puede evidenciarse que la parte apelante en la diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2023, mediante la cual se alza en contra del dictamen de emitido en fecha 21 de noviembre de 2023, lo hizo en los siguientes términos:
“…En virtud del auto de fecha 21 de noviembre del año en curso mediante el cual no se admite la prueba de ADN solicitada en el escrito de prueba (sic) por esta representación judicial. Apelo de dicho auto…”
Enmarcado lo anterior, es claro afirmar que el presente recurso fue circunscrito por la hoy apelante con respecto a la inadmisión de la prueba heredo-biológica realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2023. Y así se establece.
Establecido lo precedente, se evidencia de las actas procesales que al mencionado acervo probatorio le fue negada su admisión en virtud de que el Tribunal de la causa declaró en fecha 21 de noviembre de 2023, con lugar, la oposición a la admisión de la prueba de experticia heredo-biológica y como consecuencia de ello improcedente su promoción y admisión, al considerar que la forma en que fue promovido el medio probatorio resultaba ilegal, puesto que, el solicitante peticionó que la misma fuese realizada en la persona del demandado ciudadano LUIS JOSE PIÑERUA, en conjunto con los hoy accionantes ciudadanos ENEMENCIO QUINTIN MATA NARVAEZ y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, todo ello por el sencillo hecho de que quien tiene los elementos biológicos y marcadores genéticos y de mayor transmisibilidad de huella familiar, es el cadáver del supuesto progenitor, es decir, el supuesto ascendiente directo y consanguíneo del accionado, esto es, el de cujus HIPOLITO NARVÁE. Del mismo modo, se constata que la parte apelante durante la sustanciación del recurso impugnativo al que se contrae el presente fallo no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de resolver esta Alzada observa:
Considera pertinente este ad quem señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas, que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma; y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda y por tanto, inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 09-04-2014 dictada en el expediente Nº AA20-C-2013-000649, precisó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
(Omissis…)
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. Sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”

Partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto, la admisión la regla y su inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de que consten las pruebas en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Al hilo de lo anterior, resulta conveniente copiar lo estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en fecha 30-09-2004 en el expediente Nº AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVARES LEDO, en donde se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
La sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las Mercedes Sánchez c/ Manuel Romulado Escobar Moray otros) estableció que: “…la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor…”
La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de a quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso de que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor, sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente, como abuelos, hermanos biológicos, primos, tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su práctica (…).
Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida...”

De la decisión parcialmente arriba copiada se desprende, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el criterio con respecto a las personas sobre las cuales pueden realizarse los exámenes heredo-biológicos para así constatar la filiación de una persona con respecto a otra, enmarcando, que la misma puede practicarse excepcionalmente sobre los descendientes consanguíneos directos de aquél a quien se señala como padre, esto es, los hijos reconocidos por el de cujus, lo que en el caso de marras sería la prole del ciudadano HIPOLITO NARVÁEZ, y a falta de ésta o de su consentimiento debe ejecutarse el mencionado estudio genético en el cadáver del difunto por ser éste quien contiene elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar.
Ahora bien, señalado todo lo anterior, así como revisadas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera ésta Superioridad que la postura asumida por el Juzgado del Primer Grado de Jurisdicción al declarar que el mencionado acervo probatorio, es decir, la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora, resulta a todas luces inadmisible por ser ilegal, puesto que, no emerge de autos que el de cujus HIPOLITO NARVÁEZ, tenga descendientes distintos al que hoy se le impugna su paternidad, y que la práctica de la mencionada prueba, debió ser solicitada para realizarse entre los restos del hoy finado y el hoy demandado, ciudadano LUIS JOSÉ PIÑERUA, por lo que esta alzada comparte el criterio aplicado por el Tribunal de la causa, por estar el mismo ajustado a derecho. Y así se decide. -
En razón de los argumentos de hechos y de derechos explanados suficientemente en el presente fallo, resulta ineludible para este Ad quem declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada ADRIANA QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ENEMENCIO QUINTIN MATA NARVÁEZ y CRUZ JOSE NARVÁEZ, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible la prueba de experticia heredo-biológica promovida por esa representación judicial y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA el mencionado dictamen judicial, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EMENECIO QUINTÍN MATA NARVÁEZ y CRUZ JOSÉ NARVÁEZ, supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado el 21 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09870/24
MARM/YGG/ravm. -