REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: Abogado LUIS JOSE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.203.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.648.
PARTE RECUSADA: Abogada RAIDA PIÑA LOPEZ, Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (RECUSACIÓN)
II.- BREVE RESEÑA.
Conoce este Juzgado Superior de la recusación presentada en fecha 30 de octubre de 2023 (f. 1 y vto), por el abogado LUIS JOSE LANDAETA, apoderado judicial de la sociedad mercantil MAS CARS 2015, C.A., en contra de la abogada RAIDA PIÑA LOPEZ, en su condición de jueza accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano HAROLD MAURICIO MARIN SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil MAS CARS 2015, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-1-INST-25.931-22 (nomenclatura interna del referido juzgado de instancia).
Mediante oficio Nº 0970-18.710, de fecha 01 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 08), se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 09 al 11 acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual la Abg. Minerva Domínguez, cuando ésta se encontraba en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 12) la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo. En esa misma fecha se libró oficio N° 389-23 (f. 13) dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción judicial a los fines legales necesarios.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024 (f. 14), La Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2024 (f. 18), se suspendió la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto el presente asunto guardaba relación con el expediente Nº T-Sp-09725/23.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2024 (f. 19), se reanudó la presente incidencia.
En fecha 22 de marzo de 2024 (f. 20 al 26), se declaró inoficioso resolver la inhibición propuesta por la Dra. Minerva Domínguez, cuando esta se encontraba como Jueza Suplente de esta Superioridad.
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2024 (f. 27), se le aclaró a las partes que la inhibición antes mencionada fue propuesta al mismo día en que entró el presente expediente a esta Alzada, por lo cual no había transcurrido ningún día de los que hace referencia el artículo 96, el cual se reanudó a partir del día 02 de abril de 2024 (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La Recusación. -
Consta de autos que en fecha 30 de octubre de 2023 (f. 1 y vto), el abogado LUIS JOSE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.203.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.648, suscribió diligencia mediante la cual recusó a la abogada RAIDA PIÑA LÓPEZ, Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresa lo siguiente:
En la referida diligencia el recusante expresó TEXTUALMENTE:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como bajo el amparo del criterio jurisprudencia (sic) según el cual se (…Omissis…) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), hago saber que la Juez RAIDA PIÑA LOPEZ es la Secretaria de la Juez IXORA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Nueva Esparta (sic), quien fue la autora de la inmotivada medida que es objeto de la incidencia de oposición que está pendiente por decisión; siendo lógico presumir que esta circunstancia genera una influencia psicológica sobre la Dra. RAIDA PIÑA LOPEZ que la induce a inclinaciones inconscientes e imparciales, sin poder descartarse que sea objeto de alguna instrucción por parte de quien es su superior jerárquico en el Tribunal donde labora como Secretaria. Igualmente resulta contrario a la transparencia que la interlocutoria que deba resolver sobre la ratificación o no del inmotivado decreto de la medida sea decidida por la misma persona quien firmó ese mismo decreto como secretaria. En virtud de lo antes expuesto en este acto RECUSO formalmente a la Juez RAIDA PIÑA LOPEZ…” (Negrillas y mayúsculas de la diligencia).
El informe de Recusación. -
Consta que la Jueza Recusada procedió en fecha 31 de octubre de 2023 a presentar el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual como aspectos de mayor relevancia señaló:
-que, niega, rechaza y contradice categóricamente que por detentar el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tribunal ese que tiene por Jueza Temporal a la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, se presuma que tal circunstancia pueda afectar de alguna forma su capacidad subjetiva para resolver la incidencia de oposición que esta pendiente por decisión, que por tal situación se genere una influencia psicologota (sic) sobres su persona que promuevan inclinaciones inconcientes (sic) e imparciales que pueda en algún momento dado influir y comprometer la objetividad para decidir las causas donde se le designe como dado influir y comprometer la objetividad para decidir las causas donde se le designe como jueza accidental; ya que en los años de servicio en el poder (sic) judicial (sic) he tenido una conducta intachable, honesta, incorruptible, digna, transparente siempre enfocada con moral, ética y buenas costumbres.
-que, rechazó, negó y contradijo categóricamente que su persona sea objeto de alguna instrucción por parte de quien es su superior jerárquico en el Tribunal donde labora como secretaria, por cuanto el hecho de que la Dra. IXORA LOURDES DIAZ, se encuentre desempeñando el cargo de Jueza del Tribunal al cual es secretaria, de ninguna manera afecta su capacidad subjetiva para decidir por motivos de obediencia o alguna circunstancia similar. Es impresionante que se argumente como sustento de esta recusación hechos tan falaces los cuales denotan el claro interés del recusante de afectar la buena marcha del proceso, pues entre su persona y la ciudadana Jueza de ese Tribunal, solo existe una relación netamente laboral.
-que, rechazó, negó y contradijo categóricamente que se encuentre afectada la transparencia en cualquier decisión que deba tomar en la presente causa, solo por el simple hecho de haber suscrito como secretaria el decreto a la medida dictada en la presente causa, por cuanto las decisiones que se tomaron en esta causa fueron hechas bajos los únicos discernimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias de la Dra. IXORA LOURDES DIAZ, cuando se encontraba abocada al conocimiento de la presente causa, y esas actuaciones para que tengan validez deben ser firmadas por el Juez y la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, vuelve a negar y contradecir que el hecho que hay suscrito el auto o providencia interlocutoria que decretó la medida cautelar en la presente causa, afecte su parcialidad con (sic) Jueza Accidental designada en la causa en donde surgió la presente incidencia, como ya lo dijo, tal rubrica obedece al mandato conferido en el artículo 104 antes mencionado.
-que, en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la presente recusación sea declarada inadmisible o en su defecto sea desestimada y declarada criminosa por no encontrarse incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 de nuestro ordenamiento jurídico, ni en ninguna otra y las alegadas por el recusante, pues en todo momento ha actuado con profesionalismo en el desempeñado (sic) de sus actividades laborales, asimismo solicitó a quien decida le (sic) presente recusación interpuesta en su contra que exhorte al recusante a que en lo sucesivo actúen acorde a los deberes de lealtad y probidad le (sic) imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que la recusación bajo los supuestos en que fue planteada lejos de comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia de la juez, solo tiene como objeto obstaculizar la recta administración de justicia, apartando sin motivo alguno a la jueza del conocimiento de la causa en donde surgió la presente incidencia.
III.- PRUEBAS APORTADAS
Se deja constancia que, durante el lapso concentrado para promover pruebas en la presente incidencia de recusación, a que hace alusión el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la recusada ni recusante hicieron uso de ese derecho, es decir, no promovieron pruebas. Y así se establece. -
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la recusación debe comprobarse que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas que comprende el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo que de sus actuaciones resulte implícita alguna relación de amistad, parentesco, afinidad, interés personal, patrocinio, dependencia, desavenencia o interés alguno, o bien, en algún otro motivo que aunque no esté expresamente previsto en la mencionada norma compruebe que efectivamente el Juzgador actúa de espaldas a perseguir la Justicia real, la verdad, la lealtad o alguno de los preceptos legítimos que ampara nuestro Estado social de derecho y de justicia que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta alzada, que en el recurso interpuesto la parte recusante invoca el contenido de la decisión Nº 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, esto es, una causal distinta a las normadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando los siguientes particulares:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juez dentro de su recto proceder debe encontrarse libre de cualquier tipo de situación que sea capaz de contaminar su prudente arbitrio, como lo es, no recibir órdenes o instrucciones de cualquier persona al momento de decidir el pleito o incidencia sometido a su conocimiento; y, mantener una parcialidad objetiva, sin dejarse influir de ninguna manera.
Con relación a estas causales, tenemos que el recusante manifestó que la hoy recusada, es la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra a cargo de la Jueza Temporal abogada IXORA LOURDES DIAZ, quien –según sus dichos- fue la autora de la inmotivada medida que es objeto de la incidencia de oposición que está pendiente por decisión, esgrimiendo, que era lógico presumir que esa circunstancia genera en la recusada una influencia psicológica que pueden inducir a inclinaciones inconscientes e imparciales. Del mismo modo, mencionó que no puede descartarse que la funcionaria que se pretende separar del conocimiento del asunto principal sea objeto de instrucción por parte de quien es su superior jerárquico en el Tribunal donde labora como Secretaria. Y por último, esbozó que resulta contrario a la transparencia que la interlocutoria que deba resolver sobre la ratificación o no del –supuesto- inmotivado decreto de la medida sea decidida por la misma persona que firmó ese mismo decreto como secretaria.
En contraposición, la recusada negó, rechazó y contradijo que por detentar el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a cargo de la Jueza Temporal abogada IXORA LOURDEZ DIAZ, se presuma que pueda estar afectada de alguna manera su capacidad subjetiva para resolver la incidencia de oposición que ésta pendiente por resolverse, que por esa situación se genere algún tipo de influencia psicológica sobre su persona que sean capaces de promover inclinaciones inconscientes e imparciales que puedan en algún momento dado influir y comprometer su objetividad para decidir las causa donde se le designe como jueza accidenta, ya que en los años de servicio en el Poder Judicial ha tenido una conducta intachable, honesta, incorruptible, digna, transparente siempre enfocada con moral, ética y buenas costumbres.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su persona sea objeto de alguna instrucción de la abogada IXORA LOURDES DIAZ, quien es su superior jerárquico en el Tribunal en donde labora como secretaria, de ninguna manera afecta su capacidad subjetiva para decidir por motivos de obediencia o alguna circunstancia similar. Negó, rechazó y contradijo de igual manera, que el hecho de que se encuentre comprometida su parcialidad en virtud de haber suscrito en su condición de secretaria, en conjunto con la Jueza Temporal el decreto de la medida cautelar dictada en la causa en donde surgió la presente incidencia de recusación, puesto que, tal decisión, fue tomada bajo los únicos discernimientos de hecho que se encuentran comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencias de la Dra. Ixora Lourdes Díaz, y que esa actuación jurisdiccional para que tenga validez debe ser suscrita tanto por el Juez como por el Secretario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, peticionó que sea desestimada la presente recusación o en su defecto declarada inadmisible y que como consecuencia de ello determinar que la misma fue realizada de manera criminosa por no encontrarse incursa en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, aquellas atípicas invocadas por el recusante, y en función a ello sea exhortado el recusante a que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo argumentado por el recusante y la recusada, se evidencia que, el quejoso, señaló que la judicante hoy recusada tiene comprometida su imparcialidad por cuanto es la secretaria en el Juzgado en donde fue decretada la medida cautelar que fue objeto de oposición y es justo esa incidencia de oposición que debe ser resuelta, pues, consideró que la recusada puede encontrarse influenciada por la Jurisdicente que emitió el decreto cautelar, aunado al hecho de que el mismo se encuentra suscrito por ella en su condición de secretaria.
Delimitado todo lo anterior, resulta evidente de las actas procesales que la parte recusante durante el lapso concentrado para promover pruebas, no aportó a los autos acervo probatorio alguno, lo que se traduce en que actuó negligentemente en su actividad probatoria, y que fundamentó la presente incidencia en presunciones. Aunado a ello, debe dejar asentado este Tribunal que por mandato de los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, el secretario se encuentra, en todos los casos, constreñido a firmar todas las actuaciones desplegadas por: a) el Tribunal, en las cuales suscribirá conjuntamente con el Juez de la causa; y, b) con las partes, al suscribir juntamente con éstas sus escritos y diligencias, lo que se traduce en que el secretario, solo actúa en esos casos por obligación de la ley, encontrándose impedido éste del poder de decisión en el debate judicial, pues solo funge como una figura meramente administrativa contemplada en la Ley, y no como un dirimente del proceso. En base a todo lo anteriormente argumentado, debe ser declarada IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado LUIS JOSE LANDAETA SALAZAR apoderado judicial de la sociedad mercantil MAS CARS 2015, C.A., en contra de la abogada RAIDA PIÑA LOPEZ Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto no es motivo suficiente para apartarle del conocimiento del asunto en donde surgió la presente incidencia, que ésta haya suscrito en su condición de secretaria el decreto cautelar, pues –se insiste- la misma solo cumplió con la obligación legal que le impone el artículo 104 ejusdem, ni mucho menos lo es, que ésta se desempeñe como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual se encuentra a cargo de la Jueza Temporal la abogada IXORA LOURDES DIAZ . Y así se decide. -
Con basamento en lo precedente, tenemos que los hechos explanados por el recurrente no se subsumen en el derecho, debido a que las causales atípicas invocadas no encuadran en los supuestos de hecho que establece la decisión 2.140 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo cual forzosamente este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 30 de octubre de 2023, por el abogado LUIS JOSÉ LANDAETA SALAZAR, en contra de la abogada RAIDA PIÑA LOPEZ, Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, la jueza recusada no se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas, es decir, las contenidas en la decisión antes mencionada. Es por ese motivo que se dispone que la misma debe continuar conociendo del asunto en donde surgió la presente incidencia; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem se le impone a la parte recusante abogado LUIS JOSE LANDAETA SALAZAR, el pago una multa por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (2.000,00 Bs), que pasada por las reconversiones monetarias son cero puntos cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero dos bolívares (bs. 0.000000002), la cual pagará en un término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco nacional; con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo termino en el tribunal donde se intentó la recusación.
No obstante, como el procedimiento de recusación no interrumpe el desenvolvimiento normal del juicio y éste actualmente se tramita ante otro Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Accidental que se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines de que una vez que conozca lo aquí decidido, proceda de inmediato a remitir la causa en donde surgió la presente incidencia al Tribunal en donde surgió la misma, con el objeto de que éste continúe conociendo el juicio. Y ASÍ SE DECIDE. -
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la abogada RAIDA PIÑA LOPEZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado LUIS JOSE LANDAETA SALAZAR, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano HAROLD MAURICIO MARIN SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil MAS CARS 2015, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-1-INST-25.931-22 (nomenclatura interna del referido juzgado de instancia).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto de conformidad con lo aquí decidido.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la presente recusación improcedente se le impone a la recusante una multa de dos mil bolívares con cero céntimos (2.000,00 Bs), que pasada por las reconversiones monetarias son cero puntos cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero dos bolívares (bs. 0.000000002), la cual pagará en un término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el tribunal donde se intentó la recusación
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada y remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que se encuentre conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

NOTA: En esta misma fecha (15-04-2024) se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

EXP: Nº T-Sp-09848/23
MAMAR/YGG/jbr. -