REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 15 de abril de 2024

213º y 165º

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2024 (f. 176 de la 2ª pieza), suscrita por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20-03-2024; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 03-04-2024 (f. 176 de la 2ª pieza) fue realizado tempestivamente.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 20-03-2024, se produjo en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-03-2024, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Expediente Nº T-1-M-MÑO-2022-3501 (Numeración particular de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas, mayúsculas y negritas de la Sala)…”

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Esbozado lo antes indicado, observa el Tribunal que para el día 12-08-2022, fecha en que consta en autos que fue recibido por distribución la presente acción, (f. 1 al 12), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, y específicamente en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.-
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara.-…” (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 12-08-2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en siete bolívares con veintidós céntimos por Libra Esterlina (Bs. 7,22 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta Bolívares (Bs. 21.660,00), que resulta de multiplicar 7,22 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado y la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que la demanda fue estimada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de novecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (BS. 939,20), monto éste que –conforme a lo señalado– no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo que este Tribunal INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 03 de abril de 2024 (f. 176 de la 2ª pieza), por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2024. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día viernes 12 de abril de 2024.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ.

















Exp. Nº T-Sp-09839/23
MAMR/JJBR.
Inadmisión Recurso de Casación.-