REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MARTHA ADELINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.142.
DEMANDADO: MOHAMAD JAWAD HJEIJ, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.206.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: Abg. JEAN CARLOS AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.676.642, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.642.
MOTIVO: DIVORCIO: (DESAFECTO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado en fecha 17/02/2023, por la ciudadana MARTHA ADELINA HERNANDEZ MARTINEZ, asistida en este acto por el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY ambos identificados, contra el ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, libanés, titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.206, solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el Nº T-M-Mno. 1216/23, en fecha 23 de febrero de 2023.
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo del estado Nueva Esparta, con el ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, anteriormente identificado, asentada el libro de matrimonios bajo el acta Nº 04 del año 1995, según copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que durante su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: MARIAM MOHAMAD HJEIJ FERNANDEZ y LEYLA MOHAMAD HJEIJ FERNANDEZ, según copias certificadas de actas de nacimiento y cedulas de identidad consignada en autos.
En cuanto a bienes que partir y liquidar, manifestaron que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de febrero de 2023, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, anteriormente identificado y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07/03/2023, compareció la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ anteriormente identificada y confirió Poder Apud acta al Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.676.642, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.642.
En fecha 07/03/2023, compareció la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY anteriormente identificados, y consigno los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ antes identificado.
En fecha 08/03/2023, compareció el Alguacil de este despacho ciudadano KEVIN MORENO y consignó diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ.
En fecha 08/03/2023, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librándose Boleta de citación junto con compulsa, a los fines de practicar la citación del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, en su domicilio ubicado en la Urb. Laguna Onda, 2da transversal hacia la Clínica Juangriego, Quinta Adelina, S/N, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
En fecha 22/03/2023, compareció el Alguacil de este Despacho KEVIN MORENO y consigno Boleta sin firmar que le fuera entregada para la practica de la citación del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, anteriormente identificado, ya que al trasladarse a la dirección indicada fue atendido por una señora quien dijo ser suegra del referido ciudadano y le manifestó que MOHAMAD JAWAD HJEIJ se encontraba fuera de la isla y ni ella ni su hija sabían de su paradero desde hace tiempo.
En fecha 27/03/2023 compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ y mediante diligencia solicitó carteles de citación a nombre del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ.
En fecha 30/03(2023, se dictó auto librando carteles de citación de circulación regional y nacional, de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2023, compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ y mediante diligencia solicitó liberar cartel de citación a nombre del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ.
En fecha 21/07/2023, se dictó auto librando carteles de citación de circulación regional, de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/01/2024, compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ, mediante diligencia retiró carteles de citación para su publicación.
En fecha07/02/2024, compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ, consignó publicación en prensa, carteles de citación a nombre del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ.
En fecha 09/02/2024, se dictó auto agregando carteles de citación a nombre del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ.
En fecha 09/02/2024, compareció el Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ, mediante auto dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la casa del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, ubicada en la Urb. Laguna Onda, 2da transversal hacia la Clínica Juangriego, Quinta Adelina, S/N, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
En fecha 28/02/2024, compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ y consignó diligencia solicitando a este tribunal, nombrar defensor Ad litem para la defensa del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ.
En fecha 01/03/2024, se dictó auto y acuerda designar defensor Ad-liten al Abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.881 y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2024, compareció el ciudadano RUBEN URBANEJA, en su carácter de alguacil temporal de este despacho y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano TROTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, en la ciudad de Juangriego del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 08/03 /2024, compareció el Abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.881 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 251.409 y mediante diligencia, manifestó no aceptar el cargo como defensor Ad litem en la presente causa.
En fecha 04/04/2024, compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ y consignó diligencia suministrando número telefónico del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, para practicar a través de medios telemáticos la notificación del referido ciudadano en la presente causa.
En fecha 05/04/2024, compareció el Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ, Secretario de este Despacho y dejó constancia donde realizó video llamada al numero suministrado por la parte demandante ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ, mediante su Apoderado Judicial Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, y en la cual el ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial; igualmente confirmó su cédula de identidad y correo electrónico, todo de conformidad con el articulo 6 de la resolución Nº 001-20222 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11/04/2024, compareció el Abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA ADELINA FERNANDEZ MARTINEZ y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 12/04/2024, compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano KEVIN MORENO y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 12/04/2024, se dio cumplimiento al a lo ordenado en el auto de admisión librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico,
En fecha 15/04/2024 el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de Protección de este estado.
En fecha 16/04/2024, compareció la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Octava, del Ministerio público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dio su opinión favorable al procedimiento.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye:
“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que el solicitante contrajo en fecha treinta (30) de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Sucre del estado Nueva Esparta, con el ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, anteriormente identificado, asentada el libro de matrimonios bajo el acta Nº 04 del año 1995, según copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARTHA ADELINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.142 en contra del ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.206.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha treinta (30) de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Sucre del estado Nueva Esparta, con el ciudadano MOHAMAD JAWAD HJEIJ, anteriormente identificado, asentada el libro de matrimonios bajo el acta Nº 04 del año 1995, según copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,
Abg. LESBIA SUAREZ. Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº T-M-Mno. 1216/23
LS/hqg.
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