REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: ANGEL PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.048, en su carácter de representante legal de la empresa , Registro de información Fiscal J-06506261-4, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el numero 248, Tomo II, adicional 4, en fecha 28 de Julio de 1986, según consta en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nº 21 del año 2022, Tomo 32-A RM400, Registrada en fecha 01 de junio de 2022, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642.
PARTE DEMANDADA: COSMÉTICOS EL ÉXITO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 17-A, con domicilio Multicentro la Perla, Planta Baja, entrada por el local PB-7A, calle Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio Multicentro la Perla, planta baja, entrada por el Local PB-7A, calle Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta representada por su Presidente ciudadano WEN CHAO LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.074.649, o en nombre de su Administrador o representante VICTOR RAMÓN CARREÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.934.369.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19-03-2024 (f. 85) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 21-03-2024 (f. 86) se le dió entrada a la presente demanda y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
Por auto de fecha 26-03-2024 (f. 87 y 88), el Tribunal admitió la demanda por DESALOJO (Local comercial) planteada y ordenó la citación la parte demandada, Empresa COSMÉTICOS EL ÉXITO, C.A, representada por su Presidente ciudadano WEN CHAO LIANG o en nombre de su administrador o representante VICTOR RAMÓN CARREÑO BETANCOURT, todos plenamente identificados ut supra, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.


Mediante diligencia de fecha 25-04-2024 (f. 89) el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, antes identificado, expuso que consignó copia del escrito libelar y auto de admisión a los fines de la citación del demandado.
En fecha 29-04-2024 (f. 90) se emitió cómputo de los días continuos desde el día 26-03-2024 exclusive hasta el día 25-04-2024 inclusive.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.-
Considera necesario esta juzgadora con preeminencia a cualquier pronunciamiento establecer lo siguiente:
- Que en fecha 15-03-2024 fue presentada para su distribución y posterior conocimiento por el tribunal al cual por sorteo correspondiera, demanda por Desalojo (Local Comercial), por el ciudadano ANGEL PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.048, en su carácter de representante legal de la empresa RAPASEJO, C.A, debidamente asistido, para tal fin, por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, con sus anexos.
-Que en fecha 25-04-2024 (f. 89) el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642 consignó diligencia mediante la cual explanó que consignaba copia del escrito libelar y auto de admisión a los fines de la citación del demandado.
-Que no consta de autos documento Poder notariado, registrado o en modalidad de apud- acta que haya sido otorgado por la parte actora, Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A representada por el ciudadano ANGEL PARRA FERNÁNDEZ, al abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, todos suficientemente identificados.
Ahora bien, establecen los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”
En ese mismo contexto indica el artículo 150 eiusdem lo a que a continuación se refiere:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Subrayado del tribunal.-
En el caso bajo estudio, es de observarse que el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, repetidamente identificado, acude al proceso diligenciando en fecha 25-04-2023, en actuación propia y sin encontrarse asistiendo a la parte actora; actuación procesal que realiza carente de la facultad para representar en juicio a quien tiene la capacidad procesal de actuar –en este caso, parte demandante-
en virtud que dicho profesional del derecho no posee o por lo menos no consta en la actas procesales mandato necesario para actuar en nombre de otro, salvo las excepciones de ley.
La representación la define Couture como “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada”
De lo anterior se colige que el abogado antes mencionado actuó en el presente expediente acreditándose una facultad de la cual carece, por cuanto aunque es poseedor del ius postulandi o capacidad de postulación por ser abogado, no tiene el debido y necesario instrumento poder otorgado por alguna de las partes en el proceso, cumpliendo las formalidades de fe pública o mediante poder apud acta, el cual es menester para que haga en nombre de su otorgante lo que éste haría en juicio por sí mismo para la defensa de sus derechos, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar las formas procesales y la estabilidad de los juicios que propugnan nuestra norma procesal vigente y en acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara inexistente y sin validez la diligencia de fecha 25-04-2024, y por ende su contenido, la cual riela al folio 89 del presente expediente, por cuanto la misma fue suscrita por un profesional del derecho sin capacidad de representación de la parte actora. Así se decide.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-07-2004 la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
En efecto, de lo anterior se discurre que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el demandante a través de consignación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil se avocó a la perención breve, criterio que ha sido reiterado hasta la actualidad, con el distintivo de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se repite- se encuentre a más de 500


metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su término.
En este caso, se observa que una vez admitida la demanda, el representante legal de la parte demandante Sociedad Mercantil Rapasejo, plenamente identificados, no compareció en autos posterior a esa actuación, bien sea haciéndose asistir de abogado o mediante apoderado verificado con mandato, siendo la única aparición diligencia que corre inserta al folio 89 de la presente causa, de fecha 25-04-2024, la cual fue suscrita por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, y en la que exponía que consignaba copia del escrito libelar y auto de admisión a los fines de la citación del demandado, sin embargo el mencionado profesional del derecho aún cuando realizó tal actuación el último día de los treinta (30) que otorga la ley procesal –dentro del lapso, según se evidencia del cómputo emitido- lo hizo sin asistir a la parte demandante o con capacidad alguna de representación para actuar en nombre de ésta, como ya fue explanado en punto previo ut supra de esta misma decisión, invalidando tal actuación y por ende acarreando la lamentable consecuencia de caer en perención.
Aclarado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora indicar que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 26-03-2024 (f. 87 y 88) se tiene como que no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA

NOTA: En esta misma fecha (24-04-2024), siendo las 1:22 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA


EEP/RRA
Exp.-2024-3546