REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintidós (22) de abril de 2024
214º y 165º
Consta de los autos que conforman el presente expediente que la ciudadana JENEIRA ELIZABETH AARON ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.585.327, domiciliada en la calle Amador Hernández, Quinta Montecristo del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JESÚS QUIJADA CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.307, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JESÚS MARÍA LOZADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.220.438, domiciliado en la Casa sin número, Calle Marcano entre Buenaventura y Buenos Aires, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Previa distribución el presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 12 de abril de 2024, donde se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2024 y se le asignó el Nº T-1-M-MÑO-2024-3547.
Revisado exhaustivamente como ha sido el libelo de demanda presentado; observa este Tribunal lo siguiente:
De conformidad con lo expresado por la solicitante en el escrito libelar, específicamente Capítulo I, donde expuso “…durante el tiempo que duró la relación matrimonial tuvimos una hija en común…actualmente con dieciséis (16) años de edad…” de lo anterior se puede constatar que se encuentra involucrado un menor de edad.
Ahora bien, estima este Tribunal que para determinar la competencia en la presente solicitud es menester traer a colación que la atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.( subrayado del tribunal)
Por cuanto en el presente caso, se evidencia que se está demandando el DIVORCIO POR DESAFECTO, y que en la unión matrimonial fue procreado una niña aun menor de edad, para cuyo conocimiento no tiene competencia este Tribunal, en cumplimiento a la referida Resolución, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Tribunal que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA/alb.-
EXPEDIENTE. Nº T1-M-MÑO-2024-3547.-
(DIVORCIO- DESAFECTO).
|