REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.541.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIAS JOSÉ CARRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.330.151, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.806.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA Y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.308.511 y V-8.466.757 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y ORANGEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros. V-10.539.314 y V-8.394.492, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 58.906 y 43.381.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 11º.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició el presente proceso de la demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentada el 19.09.2023 por la ciudadana MARIANLEA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.541.642, asistida por el abogado Isaías Carrera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806, contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.308.511 y V-8.466.757 respectivamente, domiciliados en la Calle El Vigía, detrás del estadio CANTV, local S/N, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20.09.23 (f. 1 al 111), se recibió por distribución la presente demanda constante de treinta y un (31) folios útiles y setenta y ocho (78) anexos, dándose por recibida la causa y asignándosele la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 25.09.2023 (f. 112), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno intimar a la parte demandada ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA ya identificados.
En fecha 28.09.2023 (f. 114), compareció ante este Tribunal, la parte actora el asistida por el abogado Isaías Carrera, y mediante diligencia retiró los originales anexados con el libelo identificados “A, B, y D”, asimismo consigno copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la intimación de los demandados.
En fecha 28.09.2023 (f. 115 al 116), compareció ante este Tribunal, la parte actora y otorgó Poder Apud Acta a el abogado Isaías Carrera inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 52.806.
En fecha 17.10.2023 (f. 120), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la intimación.
En fecha 16.02.2023 (f. 121 al 122), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debitadamente firmado por la parte demandada en la presente causa ciudadano WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA.
En fecha 01.11.2023 (f. 126 al 127), por auto de este Tribunal ordeno dejar sin efecto la actuaciones anteriores, visto que por error material en la admisión se ordeno la intimación de la PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., cuando en realidad los demandados son; ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA.
En fecha 03.11.2023 (f. 128), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora consignando dos juegos de copias para libra la boleta de intimación de los demandados, asimismo consigno escrito solicitando al Tribunal decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados.
En fecha 07.11.2023 (f. 132), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la intimación.
En fecha 17.03.2023 (f. 136 al 273), compareció el alguacil de este Tribunal y consigno constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles boleta de intimación sin firmar a nombre de los demandados WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, ya que estos se negaron a firmar echa boleta.
En fecha 28.11.2023 (f. 274), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora solicitando boleta de intimación de acuerdo a lo establecido en 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.12. 2023 (f. 280), este Tribunal ordeno a la secretaria entregue la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.01.2024 (f. 286 al 287), este Tribunal ordeno continuar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 25.09.2023 y su complemento de fecha 01.11.2023.
En fecha 19.01.2024 (f. 288 al 291), por nota de la secretaria dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a nombre de los demandados ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, de conformidad a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.02.2024 (f. 294 al 306), compareció el abogado José Vicente Santana inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 58.906, en representación de los demandados presento escrito de oposición establecido en el articulo 673 del Código de procedimiento Civil y paso a realizar las siguiente cuestiones previas de conformidad en lo establecido en el articulo 346 en su ordinal 11 del Código ya mencionado.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 19.02.2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el nuemral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.

De la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la “…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”Como fundamento de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
- Que el artículo 310 del Código de Comercio establece de manera tajante: la acción contra los administradores por hecho de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombren especialmente al efecto, que toda accionista tiene sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea; que cuando la denuncia sea hecha por un número de socio que represente por los menos la décima parte del capital social, deben informar los comisarios los hechos denunciados.
- Que aparte de existir una falta de cualidad, existe una clara prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto por imperio de la norma, la acción de solicitar algún tipo de rendición de cuentas le esta dada, ya sea el comisario de la compañía por denuncia interpuesta por los socios, a través de la asamblea o directamente a la asamblea como tal; que a los socios de no se le es permitido de manera unilateral, cuando existe un cúmulo de socios solicitar que los administradores de las compañías a las cuales pertenecen, le rindan algún tipo de cuentas.
- Que esto es una facultad que le esta dada única y exclusivamente como se dijo anteriormente a las asambleas y al comisario en representación de los socios; citó sentencia del dos (2) de agosto 1993, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito, expediente número 40.006- RAMIREZ y GARAY, Sentencia 671-93.
- Que es la Asamblea la que tiene facultad de aprobar la gestión de los administradores, con vista del informe de los comisarios, es a ella o su mayoría a quien compete la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores por el mal manejo o mala gestión al frente de la sociedad.
- Que no hay acción individual porque le es difícil al accionista comprobar la culpa y su relación de casualidad con el perjuicio personal ocasionado por el acto irregular del administrador, esta acción individual (no por rendición de cuentas) puede ser ejercida si un administrador ha distraído los dividendos destinados a un accionista, o permitido que alguien distrajera los fondos entregados para integrar las acciones o que haya publicados hechos falsos para perjudicar a un accionista.
- Que analizado el problema se llega a la conclusión que se trata de una acción social ejercida individualmente y que necesariamente tiene que ser sometida a la asamblea, para que sea la que ordene y se proceda a la rendición de cuentas de manera voluntaria o mediante la interposición de la acción correspondiente.
- Que dado que cualquier irregularidad de los administradores puede lesionar en primer termino el patrimonio social, es la asamblea organismo superior jerárquico quien debe conocer de ellas y disponer lo que considere pertinente.
- Que en efecto, los socios de una sociedad mercantil tiene cualidad e interés para exigir a la sociedad que le rinda cuentas, como lo ha dicho un autor “en el caso de sociedades mercantiles, los socios no pueden individual y directamente demandar rendición de cuentas del administrador, pues solo la asamblea puede solicitar esta rendición en su condición de organismo que lo nombra y le confiere la representación social. La razón fundamental está en que entre los socios y el administrador no existe relación de mandato alguno, como sí existe una relación de representación con la sociedad que confiere la asamblea, (Alcides Zanchez Negrón, Juicios ejecutivos, Guías UCAB, 1997).
- Que de lo antes expuesto, se evidencia que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ejercicio de la acción es intrínseco del comisario y de la asamblea y no de los socios de la misma. Admitir la presente acción por parte del juzgado es violatorio al principio de la legalidad, por existir una norma expresa que limita el ejercicio de la presente acción y así solicito sea declarado.
- Que se analice por vía Jurisprudencial el verdadero alcance y contenido de los artículos 290, 291, y 310 del Código de Comercio, por cuanto en primer término hay que establecer la verdadera naturaleza del artículo 290 del Código de Comercio.
- Señalo Sentencia de la Sala de casación Civil, (Tribunal Constitucional del 10 de Agosto de 1999, con Ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI Exp. 98-114, sentencia 453) Publicada en JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Oscar R. Pierre Tapia Tomo 8, Año XXVI, Agosto 1999, Pág. 323).
- Que establece la corte Jurisprudencial de la vieja data, el carácter de jurisdicción voluntaria para el procedimiento consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio, si bien en cierto que el referido artículo se encuentra reformado, según lo señalado por su distinguida contraparte, en sentencia Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional.
- Que la reforma es en cuanto a la facultad del número de accionista para denunciar ante el juez de comercio las posibles irregularidades existentes por los administradores. Dándoles el derecho a los accionistas minoritarios para la interposición la solicitud correspondiente, pero en nada modificó el contenido de la norma, en cuanto a la naturaleza y procedimiento.
- Que el Juez vista la solicitud y comprobando las irregularidades, se encuentra facultado para ordenar la realización de una asamblea, así fuere solicitado por un socio minoritario, único organismo rector, en donde hasta la designación del comisario puede ser acordada, correspondiéndole al comisario presentar las denuncias a la Asamblea y esta tomar las decisiones correspondientes, como podía exigirles a los administradores la rendición de cuenta en base al articulo 310 del Código de Comercio, a través del procedimiento de RENDICIÖN DE CUENTAS, consagrado en el artículo 673 y siguientes del C.P.C.
- Que de tomar el sentido de la norma de una manera diferente, permitiría que un socio minoritario podría hasta paralizar el giro económico completo de una empresa, inclusive en contra de la voluntad de todos los socios de la empresa, que no formaría parte de este proceso y cuya voluntad solo puede ser expresada en asamblea.
- Que se le violaría el derecho al resto de la masa societatis, así como de manera expresa se violaría el hecho de que las Asambleas es la máxima figura en la toma de decisiones de las compañías, por cuanto en ellas se manifiestan la voluntad de los integrantes de la sociedad, pudiendo en su seno modificar sus estatus, regular su funcionamiento, designar sus autoridades, acordar su liquidación entre otras.
- Señaló lo establecido por la Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Exp. AA20-C-2023-000441.
- Señaló Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1923 del 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01.1210, caso: Pedro Oscar vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades Administrativas.
- Que como lo refieren las jurisprudencias mencionadas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez solo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
- Citó el recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento al artículo 291 del código de Comercio, que estableció en sentencia Nº 452, del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliari Duarte contra Ernesto Gagliari Di Guida, Ratificada en sentencia Nº 802 del 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-708, caso Giuseppe Di Luca Forte y otra contra Vito Giuseppe Pedota Pellegrino y otro.
- Que del análisis de la anterior sentencia se desprende, en primer término la naturaleza de la jurisdicción voluntaria del procedimiento, estableciendo de manera clara que la exigencia de rendir cuenta es potestad de la asamblea, la cual se activa por la interposición de la solicitud de un accionista quien denuncia las irregularidades.
- Señalo la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 2023-000613; afirmando que es importante acotar que la misma sala aclara que lo modificado del articulo 291 del Código de Comercio, se refiere al requisito del número de accionista para solicitarla intervención del juez, con competencia en materia mercantil ante la denuncia de posibles irregularidades por parte de un socio minoritario, no desaplica el resto del contenido y alcance de la norma. Hecho que no puede ser omitido por el juez, quien tiene la obligación de aplicar su contenido y alcance en su totalidad.
- Que en relación al argumento respecto a que el juicio de rendición de cuentas por tratarse de una acción mercantil, se debe tramitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del código de Comercio, que mediante sentencia Nro 151, de fecha 30 de marzo de 2009, caso Ingsa Ingenio La Troncal, S.A y otra contra Carlos Helímenes Sequera Añez.
- Que de acuerdo a lo anterior, el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el dispuesto en el artículo 673 y siguiente del Código de procedimiento Civil, en virtud de que este juicio no se encuentra normado en el Código de Comercio, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.119 eiusdem.
- Que comparte plenamente, que efectivamente la modificación del artículo 291 del Código de Comercio fu extensible al 310, pero sólo y en cuanto al numero de accionistas que se encuentran capacitados para accionar en cuanto la existencia de una supuesta irregularidades administrativas.
- Que al respecto es importante acotar que al continuar en vigencia el contenido de las normas señaladas, una vez que se presenta la solicitud antes el juez de comercio, este procederá a verificar los supuestos de ley y deberá ordenar la realización de una Asamblea ya sea para la designación de un comisario, ante la falta de este o su falta de vigilancia o para que sea éste, el que presente el informe a la Asamblea con relación a las supuestas irregularidades y es la asamblea quien puede ordenar que los administradores rindan las cuentas y a falta de cumplimiento accionar por el procedimiento contencioso de rendición de cuentas .
- Que tan ciertas es esa aseveración que el administrador puede en asamblea rendir las cuentas y estas pueden ser aprobadas o no por los socios, reservándose los mismos las acciones legales pertinentes.
- Que al aplicar este procedimiento sin la convocatoria a Asamblea, viola el derecho del resto de los accionistas, los cuales no solo quedan vulnerados por no ser escuchados, sino cualquier medida dictada puede paralizar o entorpecer el libre ejercicio económico de la empresa, afectando los ingresos que por concepto de utilidades pueda generar la empresa.
- Señalo sentencia de fecha 29 de junio de 1994, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas publicada en Ramírez y Garay CXXX, 1994, pagina 49 y 50.
- Que por todos los argumentos anteriormente expuestos es que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se apertura el procedimiento ordinario de ser desechada por este despacho las cuestiones previas opuestas en el presente escrito.

De La Contradicción de las Cuestión Previa Referida a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo a CONTRADECIR DE FORMA EXPRESA la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, de la siguiente manera:
- Que el apoderado de los codemandados, en su extenso escrito se limita en señalar: a) que aparte de existir una falta de cualidad que se desarrollara en capitulo posterior, existe a su entender, una clara prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que dicha facultad le esta dada al comisario de la compañía, por denuncia interpuesta por los socios, a través de la asamblea, o directamente a la Asamblea como tal... b) que la asamblea es la que tiene la facultad de aprobar o improbar, la gestión de los administradores, con vista el informe del comisario, y es a ella y a su mayoría a quien le compete la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores por el mal manejo o mala gestión al frente de la sociedad, ... c) que no hay acción individual por que le es difícil al accionista comprobar la culpa por el acto irregular del administrador, d) que es la asamblea el órgano superior jerárquico; e) que entre los socios y el administrador, no existe relación de mandato alguno; f) que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ejercicio de la acción es intrínseco del comisario y de la Asamblea, y no de los socios de la misma, que admitir la presente acción por parte de este Juzgado es violatorio al principio de legalidad, por existir una norma expresa que limita el ejercicio de la presente acción; que en el capitulo Segundo, hace referencia a un análisis Jurisprudencial del contenido de los alcances de los artículos 290, 291, y 310 del Código de Comercio; que en el capitulo segundo hace referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2024, contenida en el expediente No. 2023-000613.
- Señala lo establecido sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2024.
- Que en este orden de ideas, se deja por sentado que donde es clara la Ley no distingue el interprete y en virtud de ello exijo que ratifique el criterio antes descrito en cuanto a que el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el dispuesto en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este juicio no se encuentra normado en el Código de Comercio, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.119 eiusdem.
- Que en virtud de le supra expuesto, solicito de este Tribunal que por tratarse la cuestión previa opuesta de un punto de estricto mero derecho, y sujeta a la interpretación de la sentencia (vinculante) supra señalada, y no existen hechos que probar, omita la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352, ejusdem, y pase a decidir SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con la respectiva imposición de costas en perjuicio de los codemandados.
Establecido lo anterior se hace oportuno señalar, que en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción se puede afirmar que sólo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. De igual forma se estaría en presencia de la referida cuestión previa, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se desprende que la pretensión contentiva en la demanda se tratara de un juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.541.642, acreditándose el carácter de propietaria sobre acciones de la Sociedad mercantil Pavimentadora Margarita C.A., contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA Y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.308.511 y V-8.466.757, en su condición de Directores de la referida sociedad mercantil Pavimentadora Margarita C.A; ante lo cual la parte accionada, pretende mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada la inadmisión de la presente demanda; y manifestando que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ejercicio de la acción es intrínseco del comisario y de la asamblea y no de los socios de la misma; afirmando que la presente acción por parte del juzgado es violatorio al principio de la legalidad, por existir una norma expresa que limita el ejercicio de la presente acción; argumentado entre otras cosas lo siguiente: Que no hay acción individual porque le es difícil al accionista comprobar la culpa y su relación de casualidad con el perjuicio personal ocasionado por el acto irregular del administrador, esta acción individual (no por rendición de cuentas) puede ser ejercida si un administrador ha distraído los dividendos destinados a un accionista, o permitido que alguien distrajera los fondos entregados para integrar las acciones o que haya publicados hechos falsos para perjudicar a un accionista; que en efecto, los socios de una sociedad mercantil tiene cualidad e interés para exigir a la sociedad que le rinda cuentas, como lo ha dicho un autor “en el caso de sociedades mercantiles, los socios no pueden individual y directamente demandar rendición de cuentas del administrador, pues solo la asamblea puede solicitar esta rendición en su condición de organismo que lo nombra y le confiere la representación social. Que la razón fundamental está en que entre los socios y el administrador no existe relación de mandato alguno, como sí existe una relación de representación con la sociedad que confiere la asamblea
En cuanto al argumento con el cual la parte accionada pretende sea declara la procedencia de la cuestión previa opuesta se hace necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, estableciendo lo siguiente:

“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
…Omisiss…
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…” (Cursivas de la sentencia transcrita).

La sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que respecta al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por considerar que coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, por lo que modificó el contenido del mismo, en cuanto al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, para denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores.
En sintonía con la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto entre otras las siguientes sentencias:
Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, Exp. AA20-C-2017-000539, estableció lo siguiente:

“...En efecto, ya la Sala señaló que de acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden. En virtud de lo cual, esta Sala no puede declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, dado que cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda. ...”

Sentencia Nro RC.000312, de fecha 16 de diciembre de 2020; Nº Exp: 19-309 (AA20-C-2019-000309), que estableció lo siguiente:
“...El formalizante delata la errónea interpretación, al considerar que “(…) denuncio la infracción de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 291 in comento y desaplicado, por omisión, el artículo 310 eiusdem….”
Indicando además que “(…) El juez de la recurrida erró en interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, ya que ese artículo establece dos supuestos concomitantes para que sea aplicado como son )1) las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimento de los deberes de los administradores y (2) la falta de vigilancia de comisarios…”
Señalando que “(…) el juez de la recurrida erró en la interpretación y alcance del encabezamiento del artículo 291 in comento, ya que de haberlo interpretado adecuadamente, hubiese declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por mi representada, atendiendo a lo establecido en el artículo 310 eiusdem…”; y que “(…) la recurrida, desnaturaliza el artículo 291 mencionado y deja sin efecto jurídico el artículo 310 referido, pues para que el primero de los nombrados resulte aplicable debe darse la doble condición de fundadas sospechas de graves irregularidades y que adicionalmente, exista la falta de vigilancia de los comisarios, aspecto este ultimo que ni siquiera fue denunciado por el demandante ciudadano Rui de Castro…”
(…)
En relación a los preceptos denunciados como erróneamente interpretados esta Sala en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente:
(…)De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
…Omissis…
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’….
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…´. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto).
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…” (Destacado propio del fallo)
(…)
“De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales. ...” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

Sentencia Nro 000022, Nro de EXP 2023-000613, de fecha 08 de febrero de 2024; en la que se estableció lo siguiente:
“...En el presente caso, la Sala observa que el recurrente plantea en su escrito de formalización una serie de argumentos destinados a enervar la conclusión a la que arribó el ad quem al declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda, sin aplicar la adecuada técnica para fundamentar algún vicio, pues por una parte aduce que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al extender su decisión sobre puntos que le fueron planteados en los informes; de igual forma, señala que la recurrida no fue motivada; por otra parte, aduce que el juzgador de alzada vulneró lo dispuesto en los artículos 673 eiusdem y 291 del Código de Comercio.

Sin embargo, esta Sala observa que los alegatos de los formalizantes van dirigidos a delatar –entre otros- la infracción de los artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio, por falta de aplicación, señalando que los mismos son los aplicables para el caso de marras.

En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterando, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable, pasa a conocer la presente delación, respecto a la denuncia formulada, como lo es, la infracción de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Ello así, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nro. 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Viloria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Ello así, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio dispone que:
“Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

La precitada norma establecía que cuando un número de socios que represente la quinta parte del capital social, abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, estos podrán denunciar los hechos ante Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:

“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
(Omissis)
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ‘…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social’.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
(Omissis)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
(Omissis)
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
(Omissis)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.’
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia, estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, por lo que modificó el contenido del mismo, en cuanto al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, para denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores; de manera que dicha modificación concede legitimación a los socios minoritarios para acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

En sintonía con lo anterior, esta Sala mediante fallo Nro. 162, proferido el 11 de marzo de 2016, caso: Ceramikon, C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega, estableció lo que sigue:

“…Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
(Omissis)
Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior verifica que esta Sala conforme con el nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, estableció que resulta extensible al artículo 310 eiusdem, pues comparte plenamente que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.

Así las cosas, a los fines de dilucidar lo delatado por los recurrentes, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida ya fue transcrita ut supra, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

De la sentencia recurrida se desprende que el juzgador de alzada al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, vale decir, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció que corresponde al comisario o a persona designada mediante acta de asamblea, ejercer cualquier acción judicial contra los administradores de la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo tanto, declaró procedente la referida cuestión previa, en consecuencia, desechó la demanda y extinguido el proceso.

Así las cosas, observa esta Sala que el juzgador de alzada limitó el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de la parte actora, al establecer que solo corresponde al comisario o a persona designada mediante acta de asamblea, ejercer cualquier acción judicial contra los administradores de la empresa, pues tal como fue indicado, los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa, siendo que, de acuerdo a la modificación del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente delación. Así se establece. ...”

De los criterios jurisprudenciales establecido por la Sala de Casación Civil, que reitera jurisprudencia de la Sala Constitucional, se remarca el derecho que tienen ahora los socios accionistas minoritarios no administradores de denunciar las actuaciones que consideren irregulares en la administración de la empresa que se trate, ante el tribunal mercantil que corresponda, invocando en su motiva, entre otros sustentos, la modificación practicada por la referida Sala Constitucional al primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, del cual suprimió el requisito de un mínimo de una quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales; en tal sentido se evidencia que la ley concede ahora legitimación a los socios minoritarios para acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, quien aquí decide determina que la presente acción contentiva del juicio por RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.541.642, acreditándose el carácter de propietaria sobre acciones de la Sociedad mercantil Pavimentadora Margarita C.A., en contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA Y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.308.511 y V-8.466.757, en su condición de Directores de la referida sociedad mercantil Pavimentadora Margarita C.A; no está prohibida por la ley; por lo que en consecuencia no puede ser declarada procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMARAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados, oponente de cuestión Previa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (29.04.2023), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº T-INST-2-12.808-23