REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.392.149, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 112.413.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “UNION CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A.”, inscrita en un principio por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste estado, en fecha 18.12.1973, anotada bajo el N° 392, Folios 61 al 73 e identificada con el Expediente N° 392, reformados sus estatutos sociales en última oportunidad mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 30.05.2000, anotada bajo el N° 63, Tomo 17-A, y con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08003378-7, domiciliada en su sede social, ubicada en la Calle Paralela, con Avenida Circunvalación Norte, Sector Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS GIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.828.137, y de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas PATRICIA GOMEZ MILLAN, ENY BERMUDEZ VALBUENA, LUISA MARIA GONZALEZ MARIN, EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, EFER BERMUDEZ VALBUENA, EXI BERMUDEZ VALBUENA, EVIN BERMUDEZ VALBUENA, ELISA ELENA BERMUDEZ MARIN, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA y PATRICIA CARABALLO MORA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 121.449, 14.941, 83.336, 18.121, 47.478, 46.389, 47.824, 79.848, 9.874 y 173.993 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
ASUNTO: Nº 12.191-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE ACTA interpuesta por el abogado CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ actuando en su propio nombre y en representación de su derecho accionario contra la Firma de Comercio, sociedad mercantil “UNION CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A.”; ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
Recibida por éste Tribunal para su distribución el día 24.05.2017 (f. 160) y habiendo correspondido conocer de la misma, se le asignó la numeración respectiva en fecha 25.05.2017 (Vto. f. 160).
Por auto de fecha 30.05.2017 (f. 161 y 162), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12.06.2017 (f. 164), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por el auto de fecha 30.05.2017.
En fecha 19.06.2017 (f. 165 y 166), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19.07.2017 (f. 170 al 262), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra junto a sus anexos.
En fecha 19.09.2017 (f. 267 al 285), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de la consignación hecha en fechas 14.08.2017 (f. 264) y 18.09.2017 (f. 265) respectivamente.
En fecha 19.09.2017 (f. 286 al 309), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de la consignación hecha en fecha 18.09.2017 (f. 266).
Por autos de fecha 25.09.2017 (f. 310 al 313), fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. Asimismo, fueron librados los correspondientes oficios.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 316), se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 316 folios útiles, y aperturar una nueva, la cual se denominará SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 29.09.2017 (f. 06 y 07), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a sus abogadas de confianza.
En fecha 20.02.2018 (f. 27 al 65), se recibió oficio dando respuesta a lo solicitado en la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 22.02.2018 (f. 66), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.03.2018 (f. 67 al 76), compareció la parte demandante y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.04.2018 (f. 77), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.06.2018 (f. 78), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa misma fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.07.2018 (f. 79 al 90), se dicto decisión, mediante la cual se ordeno llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos Brígida de Velásquez, Luisa de Reyes, Luisa de Millán, Senobia de rosas, Agripina de Rojas, Felix Vasquez, Diego Gonzalez, Nefri Rodríguez, Pedro Gomez, Luis Brito, Jose Rodríguez, Jose Muiño, Aníbal Guerra Y Juan Escobar, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que expresaran lo que estimaran necesario sobre la presente demanda, asimismo, se exhorto a las parte intervinientes, a suministrar toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificaciones de los terceros llamado en el presente juicio, así como indiciar o señalar la dirección exacta o domicilio donde estos estuvieran localizados, o en el supuesto que hayan fallecido alguno de ellos, consignaran las documentales que acreditaran tal condición, y aportaran todos los documentos que fueran necesarios para ordenar la notificación de los mismos.
Por auto de fecha 15.03.2023 (f. 92 y 93), quien suscribe se aboco a la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 03.04.2023 (f. 96), el alguacil de este juzgado y consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación sin firman, por cuanto le informaron que el presidente de la sociedad mercantil unión conductores margarita, c.a, había fallecido.
En fecha 03.04.2023 (f. 99), el alguacil de este juzgado y consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Carlos Julián Gonzalez, en su carácter de parte actora en la presente causa.
En fecha 17.11.2023 (f. 101), compareció la apodera judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno ad effectum videndi poder notariado por ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, otorgándole poder a la abogada Patricia Caraballo.
En fecha 12.12.2023 (f. 107), compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicito se notifique al ciudadano Juan Escobar, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Unión Conductores de Margarita, c.a.

CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.05.2017 (f. 01 al 05), se negó la medida innominada solicitada por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de cinco (5) año desde el día 04.07.2018, fecha en la cual se ordenó llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos Brígida de Velásquez, Luisa de Reyes, Luisa de Millán, Senobia de rosas, Agripina de Rojas, Felix Vasquez, Diego Gonzalez, Nefri Rodríguez, Pedro Gomez, Luis Brito, Jose Rodríguez, Jose Muiño, Aníbal Guerra Y Juan Escobar, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que expresaran lo que estimaran necesario sobre la presente demanda, asimismo, se exhorto a las parte intervinientes, a suministrar toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificaciones de los terceros llamado en el presente juicio, así como indiciar o señalar la dirección exacta o domicilio donde estos estuvieran localizados, o en el supuesto que hayan fallecido alguno de ellos, consignaran las documentales que acreditaran tal condición, y aportaran todos los documentos que fueran necesarios para ordenar la notificación de los mismos, consta que la parte actora, no ha comparecido por ante éste Juzgado a dar cumplimiento ordenó en el fallo de fecha 04.07.2018 de suministrar toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificaciones de los terceros llamado en el presente juicio, así como tampoco a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con lo ordenado; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


Nota: En ésta misma fecha se cumplio con lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° 12.191-17.