REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de abril de 2024
213º y 165º


De la revisión exhaustiva de las actas procésale que conforman el presente expediente se observa:
- Que en fecha 21.11.2023, mediante auto este Tribunal, designo a la abogada WINIFRED FREDIN, como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAMPATAR PLAZA M.S.G.C.A, asimismo una vez aceptado dicho cargo y prestado el juramento de Ley, comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
- Que en fecha 13.12.2023, compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada y librada a la abogada WINIFRED FREDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.581, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
- Que en fecha 18.12.2023, compareció por ante este Tribunal la abogada WINIFRED FREDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.581, acepto el cargo al que fue designada como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa y presto el juramento de Ley.
- Que en fecha 02.02.2024, mediante auto este Tribunal ordeno reponer la causa al estado en el que se encontraba al momento de juramentarse la abogada WINIFRED FREDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.581, como defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAMPATAR PLAZA M.S.G, C.A, a los fines de que la defensora judicial contestara la demanda en el lapso correspondiente.
- Que en fecha 22.02.2024, la abogada WINIFRED FREDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.581, y mediante escrito dio contestación a la demanda rechazando la intimación apercibida contra su defendido en razón de que no contaba con los medios que permitan acreditar si la deudora ha pagado o no su acreencia.
- Que en fecha 26.02.2024, la abogada WINIFRED FREDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.581, y mediante escrito hizo oposición a la ejecución de la obligación de conformidad con el artículo 663 del código de procedimiento Civil, asimismo solicito que la presente demanda fuera tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Ahora bien de lo anteriormente transcrito se hace necesario señalar que sobre las actuaciones de un defensor ad-lítem, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto, en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...”
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”(Cursiva nuestra).

En este mismo sentido la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

En el caso de marras se observa, que la Defensora Ad-lítem, a pesar de haber contestado la demanda en representación de su defendido, rechazando la intimación apercibida contra su defendido, de haber hecho oposición a la ejecución de la obligación de conformidad con el artículo 663 del código de procedimiento Civil, y de solicitar que la presente demanda fuera tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, omitió señalar en cuál de los numerales del artículo 663 del código de procedimiento basaba la oposición a la ejecución de la obligación y asimismo sin expresar datos concretos que permitan a este Juzgado suponer la veracidad de los hechos que afirma como sustento de la oposición, ni tampoco aportó pruebas documentales que sustentarán sus dichos y así obtener que el proceso continuara por los tramites o la vía del juicio ordinario, o en todo caso, ejercer el recurso ordinario de apelación de la decisión que se profiera cuando atente los intereses patrimoniales de su defendido, considera esta juzgadora, en vista de lo antes señalado y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 7 de abril del 2006, que estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, constituyendo con tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES PAMPATAR PLAZA M.S.G, C.A, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
Considera esta juzgadora, en vista de lo antes señalado la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que fue desplegada por la defensora judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES PAMPATAR PLAZA M.S.G, C.A; razón por la cual en propósito de dar cabal cumplimiento al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal deja sin efecto la designación de la abogada WINIFRED FREDIN, y en su lugar se designa a la abogada ASTRID QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.961, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que acepte o no el cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, en tal sentido este en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso, con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), ordena reponer la causa al estado de inicio de lapso de contestación a la demanda, una vez coste en autos la aceptación y juramentación de la nueva Defensora aAd-lítem, designada. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa del contenido del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
Se advierte que será librada la boleta de notificación a la defensora judicial designada una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° 12.052-16.