REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de abril de 2024.
213º y 165º

Visto el escrito de fecha 15.04.2024, presentado por los abogados BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.690.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y CRISTIAN PAUL DOS RINCONES URBINA y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.418.625 y V-17.848.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.319 y 130.174, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento y a su ves los apoderados judiciales de la parte co-demandada convienen en el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, solicitan se le expida dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que lo homologue; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 265 del mismo Código prevé lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, se contempla que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a ésta, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse observa lo siguiente:
- que el BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.690.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que en éste caso la parte demandada convino en la demanda;
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento contra los ciudadanos WILFREDO JOSE ACOSTA VERA y WILMER ACOSTA ALEMAN por RENDICION DE CUENTAS.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento contra los ciudadanos WILFREDO JOSE ACOSTA VERA y WILMER ACOSTA ALEMAN por RENDICION DE CUENTAS, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida decretada por éste Juzgado en fecha 20.02.2024, y participada al Registrador Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 20.02.2024, mediante oficio N° 29.293-24. Particípese lo conducente al Registrador Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ciudad Ojeda, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio una vez sean consignadas las copias simples respectivas para su certificación.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas antes mencionadas, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean consignadas las copias simples respectivas para su certificación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.850-24