REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de abril de 2024
213º y 165°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo; por lo cual, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento con acabados identificado con las letras y números PH-06, ubicado en la Planta baja de Playa Real Condominio Privado, el cual a su vez se encuentra situado en la avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa el Ángel Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie techada aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (182,56 mts2), distribuido en dos niveles, incluidos en un área techada (incluidas las terrazas techadas), de aproximadamente ciento treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (134,89 mts2), y, una terraza cubierta de aproximadamente cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (47,67 mts), el nivel inferior esta conformado por dos (02) habitaciones, una de ellas con baño privado y walkin closet, baño auxiliar, cocina, sala-comedor, y terrazas cubiertas y descubiertas; el nivel superior esta conformado por una habitación con baño y vestier, terrazas cubiertas y descubiertas. Ambos niveles se comunican entre si por una escalera interna, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el nivel superior del pent house 05 ( PH-05) y en parte con la fachada oeste del edificio; SUR: con la fachada del edifico; ESTE: con nivel superior del pent house 07 (PH-07); y OESTE: con la fachada del edificio. A este apartamento le pertenece en propiedad dos (02) puesto de estacionamiento, para vehículos automotor, cada uno ubicado en el nivel sótano, identificado con los números 48 y 49, y le pertenece al ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.334.202, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23.10.2020, quedando inscrito bajo el N° 2012.494, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4625, del libro de folio real del año 2012.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente, se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha se libro la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/and.-
Exp. N° T-2-INST-12.868-24