REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MANUEL MEJIAS y FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS, inscritos con el inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 123.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHON VILLALBA Y MOISES MILLAN, inscritos bajos los inpreabogado Nros. 263.560 Y 18.620, Respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.624-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se inició la presente demanda por distribución presentada en fecha 28.09.2022, por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614., asistido por el abogado JHONAIKEL SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.087.388 e inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 305.074, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.364.622.
En fecha 29.09.2022 (f. 102), este Tribunal dio por recibido la presente demanda por distribución dándosele entrada en los libros correspondiente y asignadole su numero respectivo asignádsele el Nº T-2-INST-12.624-22.
En fecha 04.10.2022 (f. 103 al 104), este Tribunal ADMITIO la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena emplazar a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.364.622.
En fecha 11.10.2022 (f. 105 al 107), mediante diligencia presentada por la parte actora Félix Domingo Said ya identificado asistido de abogado, confirió Poder Apud Acta al abogado Jhonaikel David Suarez, asimismo consignó copias para la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 03.11.2022 (f. 110) compareció el ciudadano alguacil temporal de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los medios para la citación de la parte demandada.
En fecha 16.11.2022 (f.111 al 140), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de demanda acompañada de recaudos.
En fecha 23.11.2022 (f.251), este Tribunal ADMITIO la Reforma de demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena emplazar a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.364.622
En fecha 28.11.2022 (f. 254), por nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30.01.2023 (f. 255 al 310), compareció el ciudadano alguacil titular de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada para la practica de la citación, así mismo el apoderado judicial actor solicito la citación por cartel de la demandada.
En fecha 01.02.2023 (f. 312 al 315), este Tribunal dicto auto librando el cartel de citación de la parte demandada y siendo retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06.02.2023.
En fecha 07.02.2023 (f. 318), este Tribunal mediante auto cerró la primera pieza de 318 folios, y ordeno apertura una nueva pieza denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 07.02.2023 (f. 02 al 05), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación publicados en los diarios “El Sol de Margarita” y “El Revelador”.
En fecha 17.02.2023 (f. 06), por nota la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Rita Armely Nahum Kardousli, en la dirección indicada.
En fecha 13.03.2023 (f. 07 al 12), el apoderado judicial de la parte demandada Abogado José Rodríguez, presento diligencia dándose por citado y Poder Especial de Representación de los abogados José Rodríguez y John Villalba asimismo consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21.03.2023 (F. 13 AL 17), el abogado Luis Mejias presento diligencia, consignando Poder Especial otorgado por la parte actora ciudadano Félix Domingo Said Yarur, ampliamente identificado.
En fecha 18.03.2023 (f. 18 y vto), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, renuncio a las facultades conferida en el poder de fecha 18.10.2022.
En fecha 21.03.2023 (f. 19 al 20), por auto dictado este tribunal ordeno la notificación de la demandada a los fines de conocer la renuncia de su apoderado abogado José Rodríguez.
En fecha 12.05.2023 (f. 21), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Mejias y consigno escrito de pruebas las cuales fueron resguardada para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 15.05.2023 (f. 22), compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jhon Villalba y consigno escrito de pruebas las cuales fueron resguardada para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 16.05.2023 (f. 24 al 145) mediante nota la secretaria agregó las pruebas aportadas en su oportunidad por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 18.05.2023 (f. 146 al 152) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de oposición a las pruebas aportadas por la demandada.
En fecha 18.05.2023 (f. 153 al 155) el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18.05.2023 (f. 156) el apoderado judicial de la parte demandada Jhon Villalba identificado, Sustituyó Poder al Abogado Moisés Millán inscrito con el inpreabogado Nº 18.620.
En fecha 19.05.2023 (f. 158 al 159) el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23.05.2023 (f. 160 al 169), por auto de este tribunal se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 01.06.2023 (f. 170 al 173), el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de apelación a las admisión de las pruebas de la parte actora en fecha 23.05.2023.
En fecha 05.06.2023 (f.173), el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia oponiéndose a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07.06.2023 (f. 174 al 176), este tribunal dicto auto negando la oposición planteada por el apoderado de la parte actora, y en esa misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 09.06.2023 (f. 177 al 180) este tribunal dicto auto enmendado el error materia suscrito en la admisión de las pruebas, en donde ordenó oficiar Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo lo correcto oficiar a la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 12.06.2023 (f. 181), el apoderado judicial de la parte demandada consigno las copias de la apelación oída en un solo efecto devolutivo.
En fecha 20.06.2023 (f. 190 al 192), por auto de este tribunal, se llevo acabo el acto de posiciones juradas a la ciudadanaRita Armely Naoum Kardously parte demandada.
En fecha 21.06.2023 (f. 194 al 196), por auto de este tribunal, se llevo acabo el acto de posiciones juradas al demandante ciudadano Félix Domingo Said Yarur.
En fecha 21.06.2023 (f. 198), se libro oficio a la Jueza temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación de la parte demandada.
En fecha 03.07.2023 (f. 199 al 200), el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nº 29.056-23.
En fecha 10.08.2023 (f. 212), este tribunal dicto auto de homologación en el desistimiento de la prueba de informe, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Mejias en fecha 08.08.2023.
En fecha 04.10.2023 (f.213 al 228), el abogado moisés Millán apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia consignando escrito de informes.
En fecha 04.10.2023 (f.229 al 232), el abogado Luis Mejias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17.10.2023 (f.233 al 247), el abogado Luis Mejias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones.
En fecha 03.11.2023 (f. 248 al 316), se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, las resultas de la apelación presentada por el apoderado de la parte demandada y agregadas en fecha 07.11.2023.
En fecha 18.12.2023 (f. 317), este tribunal dicto auto difiriendo por 30 Días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09.01.2024 (f. 318), el apoderado judicial de la parte Actora consignó diligencia solicitando el abocamiento de la juez suplente.
En fecha 12.01.2024 (f. 319), este tribunal dicto de abocamiento de la juez suplente abogada Minerva Domínguez.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04.10.2022 (f. 01 al 03), este tribunal dicto auto aperturando el cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se ordeno al solicitante ampliar la prueba para decretar la medida de acuerdo al 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.11.2022 (f. 04), el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito ampliando la prueba para el pronunciamiento de las medidas solicitadas en la reforma de la demanda.
En fecha 23.11.2022 (f. 05 al 14), este tribunal decretó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenó oficiar a los Registro Público de Maneiro y Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 29.11.2022 (f. 15 al 19), el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber entregado los oficios Nº 28.804-22 y 28.505-22 a los respectivos Registros Públicos.
III.- FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Parte Actora en su Escrito Libelar:
Como fundamento a la presente demanda, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.614, representado por apoderado judicial alega lo siguiente:
- Que en el año 2021 a la parte actora se le presentó la oportunidad de adquirir siete (7) bien inmuebles; no obstante para el momento de realizar las negociaciones de compra venta, su poderdante, no tenia actualizado su estado civil, ya que su verdadero estado civil es el de Divorciado; y para el momento le era imposible actualizarlo, porque se encontraba realizando los tramites para hacer valer su divorcio en Venezuela, toda vez que la sentencia de divorcio fue decretada por un Tribunal de la Republica de Chile, requiriendo para su validez el Exequátur.
- Que al tiempo que requería de la documentación necesaria para otorgación de los respectivos documentos de compra venta por ante los Registros Públicos competentes, corría el riesgo de perder la oportunidad de adquirí los mencionados inmuebles; ya que por no tener la documentación necesaria le era imposible realizar por cuenta propia esas adquisiciones.
- Que es el caso que para ese momento su representado, sostenía una relación sentimental con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.364.622; hecho este que ella desconoce; situación está que no viene al caso.
- Que su poderdante le manifestó a la referida ciudadana su intención de adquirir los bienes inmuebles arriba mencionado; así como la imposibilidad que tenia de realizar las negociaciones por no tener su documentación de identidad actualizada; situación está que era del conocimiento de la referida ciudadana, pues ella misma se lo había advertido a su representado, cuando este le manifestó su deseo de adquirí inmuebles en este estado, antes incluso de que este hubiese conseguido las negociaciones.
- Que fue entonces cuando la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI antes identificada, le propone que ella podía suscribir los documentos de compra venta de los bienes inmuebles que él estaba dispuesto adquirir, ya que no tenía imposibilidad alguna de suscribir los referidos contratos de compra venta por ante el Registro Público respectivo.
- Que asumiendo está el compromiso y la obligación que una vez mi auspiciado obtuviera la documentación requerida, ella le haría el traspaso de las propiedades que decidiera adquirir; sin exigir contraprestación alguna, que debiera darle.
- Que de esa manera confiando en la buena fe de la mencionada ciudadana; acordaron ambos que el accionante realizara la compra de los bienes inmuebles, debiendo este pagar el precio total de las ventas a los propietarios de los bienes adquiridos, así como todos los gastos de las ventas, y la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.364.622; suscribiría por ante los Registros Públicos respectivos, los documentos de compra venta; mantenido esta en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos al demandante.
- Que fue así, como decidió comprar los bienes inmuebles, procediendo a realizar el pago de cada uno de los bienes adquiridos.
- Que mediante transferencia bancarias de su (cuenta personal internacional) a cada uno de los respectivos propietario; quienes procedieron a otorgar el respectivo documentote venta por ante el Registro publico competente, y en los que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, funge como compradora.
- Que la realidad sobre los hechos es que fue el accionante quien realizo la compra y efectivamente materializó el pago de los precios de los referidos inmuebles, teniendo en cuenta que en todo momento, este sostuvo conversaciones con los vendedores e intermediarios encargados de la venta de los referidos bien inmuebles.
- Que para mayor entendimiento e ilustración procedió a identificar los referidos inmuebles; junto con el pago que realizara de cada uno de ellos:
A- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor, como lo fue la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.472.304, actuando de apoderada del ciudadano DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.913.654 y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI: que así mismo se desprende del que el precio de la venta fue por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000.000,00) y que según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue pagada mediante un instrumento bancario denominado “cheque”, perteneciente a la entidad bancaria “Banco Del Caribe” con N° (26405852), correspondiente a la cuenta N° (01140531265310811744), perteneciente a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, por la cantidad de Veinte Mil Millones de Bolívares, (Bs.20.000.000.000,00); que lo cierto que es que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; que tal l y como ha señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó él, quien pagó la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000 $); que a su decir, el pago realizado se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Transferencia del Banco Multibank, PA del Ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$), con Numero de Referencia (638741) y (1539115) de fecha 04/07/2021 realizada a la cuenta N° (21460001060), realizada a la cuenta de la ciudadana Adriana Maria Troconiz León, donde se lee en los datos de la operación es la de “RESERVA”.
2. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Ciento Noventa Mil Dólares Americanos (190.000$), con Numero de referencia (63978) y (1582905) de fecha 17/07/2021, realizada a la cuenta del ciudadano Sixto González, con número de cuenta N° 7065910783, donde se lee en los datos de la operación “COMPRA APARTAMENTO”.
3. Contradocumento, que respalda la negociación en dólares americanos, del inmueble, que ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, le vende el referido inmueble a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, representada por la ciudadana VICTORIA KAROUSLI DE NAOUM, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.442.660, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000$), los cuales declara la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, actuando de apoderada del ciudadano DIEGO JOSÈ GONZALEZ CASTILLO, recibir en este acto mediante transferencia bancaria desde el Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuenta N° (10012545512); a la cuenta N° (065910783), con ABA Nº (121000248), de la entidad Bancaria WELLS FARGO BANK, siendo titulares Sixto González y/o Diego González Castillo, es aquí donde se evidencia que el pago con el que se perfecciona la venta realizada en este contrato la realizo su representado.
B- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25.10.2021, quedando inscrito bajo el número 2013.421 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor como lo fue la ciudadana CORINA SALAS DE GHYSBRECHT, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.182.838, actuando en este acto en carácter de Apoderada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAS ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.144.882 y ADALIA COROMOTO RAUSMUSSEN DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.302.355 y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y que según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue pagada mediante un instrumento bancario "Cheque" N S91 04001839 del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0668-5600-0007-4874; que siendo lo cierto que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, que tal y como ha señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó él, quien pagó la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Setenta mil Dólares Americanos (70.000 $), que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Correo electrónico enviado de la dirección fsaidyarur@gmail.com a la dirección kiara.lee@multibank.com.pa en el que se envía documento, que respalda la negociación en dólares americanos, del Inmueble antes identificado, donde la ciudadana CORINA SALAS de GHYSBRECHT en representación del ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAS DE ANDRADE Y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN de SALAS, dieron en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el referido bien inmueble, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000$).
2. Contradocumento, que según sus dichos, respalda la negociación en dólares americanos, del inmueble, donde la ciudadana CORINA SALAS de GHYSBRECHT en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAS DE ANDRADE y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN de SALAS, dieron en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el referido bien Inmueble, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000$).
3. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Siete Mil Dólares Americanos (7.000$), con Numero de Referencia (644641) y (1821186) de fecha 23/09/2021 realizada a la cuenta N° 898026742253, del ciudadano José Antonio Salas, donde se lee en los datos de la operación es la de "RESERVA COMPRA PROPIEDAD".
4. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Dólares Americanos (62.800$), con Numero de Referencia (646193) y (1886184) de fecha 14/10/2021 realizada a la cuenta N° 898026742253, del ciudadano José Antonio Salas, donde se lee en los datos de la operación es la de "PROPIEDAD".
C- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03.09.2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor, como lo fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.20.000.000.000,00) y que según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue cancelada mediante un cheque N° S91 40001836 de fecha 30/08/2021 del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta N° 0102-0668-5600-0007-4874; siendo lo cierto que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, pues tal y como he señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó mi representado el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, quien pago la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000 $), lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Correo electrónico enviado de la dirección ritanaoum2010@gmail.com a la dirección fsaidyarur@gmail.com, en el que se envía documento, que respalda la negociación en dólares americanos, de la negociación del Inmueble antes identificado, donde el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS dio en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el referido bien Inmueble, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (80.000 $)
2. Transferencia del Banco Multibank, PA del Ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta Nº 10012545512 por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), con Numero de Referencia (642796) y (1721856) de fecha 28/08/2021 realizada a la cuenta N° 2338302686, del ciudadano Morel R. Rodríguez Ávila, donde se lee en los datos de la operación es la de "PIE".
3. Transferencia del Banco Multibank, PA del Ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Sesenta y tres mil Dólares Americanos (63.000$), con Numero de Referencia (643209) y (1739513) de fecha 02/09/2021 realizada a la cuenta N° 2338302686, del Ciudadano Morel R. Rodríguez Ávila, donde se lee en los datos de la operación es la de "COMPRA APARTAMENTO 8 C PONTEVECCHIO". El saldo restante de Doce Mil Dólares Americanos (12.000$), fueron pagados en efectivo a solicitud del vendedor.
D- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06.12.2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
- Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor, como lo fue la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.345, en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTANERA, C.A, y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.68.400,00) y que según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue cancelada mediante un cheque N° S91 06001842 de fecha 29/11/2021 del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta N° 0102-0668-5600-0007-4874, siendo lo cierto que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, pues tal y como he señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó mi representado el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.614, quien pagó la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500 $), lo que ha su decir se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Transferencia del Banco Multibank, del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta Nº 10012545512 por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (3.450$), con Numero de Referencia (649277) y (2012130) de fecha 25/11/2021 realizada a la cuenta Nº 21460003570, del ciudadano Mario José Ruiz Guevara, donde se lee en los datos de la operación es la de "COMPRA PROPIEDAD".
2. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Dólares Americanos (31.050$), con Numero de Referencia (649908) y (2040900) de fecha 03/12/2021 realizada a la cuenta N° 21460003570, del ciudadano Mario José Ruiz Guevara, donde se lee en los datos de la operación es la de "SALDO PRECIO".
E- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03.09.2021, quedando inscrito bajo el número 2021.173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
-Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor, como lo fue el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.367.904, en representación de los ciudadanos DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.952 y JOSE EDUARDO MONTESINOS VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.052.977 y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000.000,00) y que según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue cancelada mediante un cheque N° S91 12004846 del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta N° 0102-0610-3600-0016-0500; que lo cierto es que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSL; que como lo ha señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó su representado el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, quien pagó la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000 $) lo que a su decir, se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Diecinueve Mil Cientos Treinta Dólares Americanos (19.130$), con Numero de Referencia (643206) y (1739454) de fecha 02/09/2021 realizada a la cuenta N° 21460004991, de la ciudadana DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL, donde se lee en los datos de la operación es la de "COMPRA PROPIEDAD".
2. Correo electrónico enviado de la dirección kiaralee@multibank.com.pa, a la dirección fsaidyarur@gmail.com en el que se envía documento, que respalda la negociación en dólares americanos, del Inmueble antes identificado, donde el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES en representación de los ciudadanos DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA Y JOSE EDUARDO MONTESINOS VILLALBA dio en venta a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el referido bien inmueble, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (27.000$), el saldo restante por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 7.870,00), fueron pagados en efectivo a solicitud del vendedor.
F- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
-Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor, como lo fue la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.345, en representación de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS COROCORO", y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.68.400,00) y que según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue cancelada mediante un cheque N° S91 10001841 de fecha 29/11/2021 del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta N° 0102-0668-5600-0007-4874. siendo lo cierto que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, pues tal y como he señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó su representado el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.614, quien pagó la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), lo que según sus dichos, se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta Nº 10012545512 por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000$), con Numero de Referencia (649410) y (2017777) de fecha 26/11/2021 realizada a la cuenta N° 21460003570, del ciudadano MARIO JOSÉ RUIZ GUEVARA, donde se lee en los datos de la operación es la de "COMPRA PH".
2. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta Nº 10012545512 por la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), con Numero de Referencia (650091) y (2059210) de fecha 06/12/2021 realizada a la cuenta N° 21460003570, del ciudadano MARIO JOSÉ RUIZ GUEVARA, donde se lee en los datos de la operación es la de "PAGO SALDO PRECIO CARENERO".
G- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29.09.2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
-Que del ante referido documento, aparte de evidenciarse quienes fungieron como vendedor, como lo fue el ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.648 en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.431.958 y como compradora la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.2.000.000.000,00) y según lo establecido en el documento respectivo, esa cantidad fue cancelada mediante un cheque N° S91 71001837 de fecha 14/09/2021 del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta N° 0102- 0668-5600-0007-4874, que lo cierto es que el pago del precio de venta nunca se realizó, ya que el referido cheque nunca fue cobrado, lo que demuestra que el pago del precio de la venta no lo realizó la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, pues tal y como he señalado, el pago total del precio de la venta lo realizó su repesentado ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.274.614, quien pagó la totalidad del precio de la venta en divisas americanas por la cantidad de Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000 $), lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Transferencia del Banco Multibank, PA del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de la cuenta N° 10012545512 por la cantidad de Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), con Numero de Referencia (644816) y (1830911) de fecha 27/09/2021 realizada a la cuenta Nº ES8320800000753040242913, del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, donde se lee en los datos de la operación es la de "COMPRA PROPIEDAD".
2. Contradocumento que respalda la negociación en dólares americanos, del Inmueble antes identificado, donde el ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA actuando en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, dio en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el referido bien inmueble, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000$).
-Que después de haber realizado cada uno de los pagos, por las cantidades correspondientes del precio de cada uno de los apartamentos antes identificado, los cuales la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI los adquirió a su nombre con la promesa de traspasarle la propiedad de los mismos, una vez lograra actualizar su cédula de identidad venezolana y el Registro de Información Fiscal, y en consecuencia, pasaría a otorgarle el documento de venta por ante los registros competentes, toda vez que fue él, quien realizó la totalidad del pago de cada uno de los inmuebles antes identificados.
- Que la referida ciudadana se negó a traspasarle la propiedad de los inmuebles, incumpliendo de esta manera su obligación a lo convenido por ellos, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuadra dentro de los tipos de contratos gratuitos, que son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes se propone a proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.
-Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que su segundo aparte, establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resuelta una como subsidiara de la otra siempre y cuando los procedimientos no sea incompatibles.
-Que en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadanaRITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que este canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados; ya que es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmueble, en los que la demandada funge como compradora;
-Que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esta haya pagado su precio; ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles lo cancelo totalmente, ocasionando esto una disminución en su patrimonio; que esto acarrea que la accionada incurra en un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de él.
-Que los hechos expuestos encuadran en lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, referida al enriquecimiento sin causa.
-Que en base a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil de Venezuela, demanda a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para que convenga o sea condenada a indemnizarle, en el sentido que le pague las cantidades pagadas por él como concepto del valor de los inmuebles, que sin justa causa, entraron al patrimonio de la accionada; por lo que solicito que sea condenada a lo siguiente:
1. Pagar el monto total de la compra del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), equivalentes a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
2. Pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$), equivalentes a la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. Pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
4. Pagar el monto del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), equivalentes a Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
5. Pagar el total del monto del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), equivalentes a Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
6. Pagar la cantidad total del sexto apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero c.a., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), equivalentes a Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
7. Pagar el monto total del séptimo bien inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que asciende a Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte en el escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante presentado en fecha 04.10.2023, en que señaló lo siguiente:
-Que la presente acción tiene como objeto lograr que la demanda convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cumplir con el acuerdo que a título gratuito se había comprometido con mi representado para devolver la totalidad de las propiedades adquiridas y pagadas por el mismo y que fueron registradas a nombre de la ciudadana Rita Naoum. Que razón de esa negociación obedeció, tal como fue indicado en la demanda, al status civil que mantenía el Sr. Félix Said en el país, pues a pesar de estar divorciado en Chile, el exequátur para lograr obtener la legalidad en el país de la sentencia emitida por los tribunales chilenos estaba en curso. -Que para ese entonces, a pesar de haberlo negado en la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, la demandada mantenía una relación sentimental con mi patrocinado. -Que debido a esa cercanía ella se ofreció a ayudarlo con la adquisición de las propiedades, no imaginando jamás el Sr. Said que la única intención que perseguía la demandada era apoderarse de todo el patrimonio que pudiese.
-Que ante la negativa de cumplir con lo acordado, su representado se vio obligado a intentar la presente acción para recuperar la cuantiosa inversión realizada, solicitando el cumplimiento del contrato acordado de manera gratuita entre él y la ciudadana Rita Naoum, y por lo tanto, que realice el traspaso de las propiedades adquiridas a mi patrocinado o a ello sea condenada por el tribunal. Que como acción subsidiaria demandó el enriquecimiento sin causa de la referida ciudadana debido al significativo decrecimiento de su patrimonio y el desmesurado aumento en el patrimonio de la demandada, por lo que se solicitó a la misma que pague a mi representado el precio de las propiedades que éste había cancelado a los vendedores. -Que en el breve escrito de contestación presentado por la demandada, esta reconoció que tan solo hubo una relación de “noviazgo” entre ella y mi representado, negando que existiese entre ambos un vinculo de tipo más formal. Prueba de ello es el rechazo que de manera categórica hizo la demandada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, lo cual puede evidenciarse de la copia fotostática de las posiciones juradas absueltas por la demandada en dicho tribunal y que fue acompañada por esta representación en esta causa.
-Que el segundo aspecto que contempla el escrito de contestación a la demanda es de capital importancia en las resultas de esta causa, pues en el mismo la demandada negó de forma expresa que los inmuebles adquiridos a su nombre y que son objeto de in pagados por su representado con dinero de su que mi mandante solo le presente patrimonio. “favor” acción, fueron Por el contrario, hacerles las transferencias a los vendedores con un dinero que ella había depositado en la cuenta del Sr. Félix Said Yarur cuando vivía en Chile, Indudablemente esta alegación tenía que probarla en la oportunidad correspondiente. Que durante el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas correspondía a esta representación demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, como lo era en primer término el argumento que dio origen al acuerdo entre las partes. Que promovió una prueba de informe dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de informar el estado en que se encuentra la solicitud de exequátur presentada ante esa máxima jurisdicción. Con ello se daría por demostrado lo alegado por su representado sobre la imposibilidad de adquirir propiedades en el país pues su status civil era de casado aún cuando estuviese divorciado en Chile y al hacerlo a su nombre, las propiedades pasarían a formar parte de la comunidad conyugal con su ex esposa. Que esa fue la razón por la cual la ciudadana Rita Naoum se ofreció a adquirirlas a su nombre con el compromiso de devolverlas posteriormente. Cabe destacar que este hecho no fue negado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Que dicha prueba se opuso la parte demandada y el tribunal consideró que ese hecho podría ser demostrado por otros medios. Que por tratarse de una información pública que puede ser evidenciada por este Juzgado, indicó al Tribunal que la referida solicitud se encuentra en las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cursa bajo el Nº AA20-C-2022-000553, dando así por demostrado lo afirmado en la demanda. Que de igual manera correspondía a esa representación probar que el dinero con el cual se habían adquirido las propiedades pertenecía al representado patrimonio de su representado y había salido de una de sus cuentas en la República de Panamá.
-Que para demostrar esa afirmación se acompañó como prueba libre la respuesta emitida por el Banco Multibank Panamá al requerimiento realizado por su patrocinado como titular de la cuenta de la cual salió el dinero para pagar cada una de las propiedades. Que en las copias del referido correo consta suficientemente cada una de las operaciones que verifican lo afirmado y las cuales no fueron impugnadas por la demandada. –Que de igual forma y como complemento a dicha prueba se solicitó una prueba de informe a la referida entidad bancaria para que a través de una carta rogatoria le informara al tribunal sobre el contenido del oficio, el cual solicitaba a detalle cada una de los operaciones realizadas desde la cuenta de mi patrocinado; que cabe destacar que a pesar de haber sido admitida, dicha prueba no llegó a evacuarse debido al reconocimiento expreso que hizo la demandada de haber sido su representado quien pago todas las propiedades con dinero de su exclusivo patrimonio y que desafortunadamente hoy se encuentran a nombre de la ciudadana Rita Naoum; que como consecuencia de ese reconocimiento que hizo la demandada, esa representación renunció a la evacuación de la prueba por considerarla inoficiosa, ya que los hechos que pretendían demostrarse habían sido admitidos.
-Que finalmente esa representación promovió la prueba de confesión a través de la evacuación de posiciones juradas que debería absolver la demandada, comprometiéndose su representado a absolverlas de manera reciproca; que de la evacuación de dicha prueba han quedado probados hechos que refuerzan su pretensión, tales como, que la demandada contrario a lo expresado en su contestación a la demanda, afirmó bajo juramento que no había pagado las propiedades, no había entregado dinero a mi representado y jamás había mantenido una cuenta conjunta con él. Que la demanda mintió abiertamente al momento de contestar la demanda lo que hace poco creíble cada uno de los alegatos que pueda presentar en cada uno de los actos de este y de los demás actos de cualquier proceso. Que al l absolver la novena de las posiciones juradas formuladas en la que se le pregunta cómo era cierto que al momento de requerirle el traspaso de las propiedades adquiridas a mi representado, (tal como había sido acordado) ésta se había negado a hacerlo, la demandada contestó que eso era falso; con esa respuesta se debe entender entonces que no se negó a hacer el traspaso, lo que demuestra efectivamente que existía el acuerdo de cumplir con el contrato gratuito cuyo cumplimiento se demanda. Que en la décima novena de las posiciones juradas se le preguntó a la demandada sobre el medio de prueba que afirmo tener para rechazar el enriquecimiento sin causa, a lo que contestó que si lo tenía. Que ante esa respuesta cabe preguntarse: En cuál de las etapas de proceso presentará dicha prueba.
-Que con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada se debe señalar en primer término, que la misma alega un hecho nuevo que además de ser completamente absurdo, es falso e intempestivo y que de ser tomado en cuenta dejaría en completo estado de indefensión a su representado pues se ha alegado en la etapa probatoria y no en la contestación de la demanda, lo que no deja margen de oportunidad a esa representación de rechazar y probar el absurdo argumento de que las propiedades constituyen “regalos” que el Sr. Félix Said le ha realizado a la demandada. Que además de éste hecho nuevo, los epítetos descalificativos utilizados por la demandada y la falsa promesa de consignar la misteriosa prueba que traería a los autos en su oportunidad, no demostró absolutamente nada que su descargo desvirtuara su pretensión.
-Que se esta presencia de una situación de hecho en la cual, una ciudadana que ha hecho valer su condición de mujer joven y atractiva, ha sacado partido de un hombre en etapa de adultez mayor, para enriquecerse injustamente y sin causa que lo amerite, lo cual es producto de su incumplimiento a un acuerdo previamente establecido a través de un contrato verbal a título gratuito, en el que ésta se comprometía a traspasar los inmuebles comprados y pagados pero que lamentablemente fueron puestos a nombre de la demandada. Que por todo lo expresado precedentemente, solicitó sea declarada con lugar la demanda incoada para restablecer el equilibrio patrimonial que existía antes del nefasto ofrecimiento que realizó la demandada a su representado.
Alegatos la Parte Demandada
En La Contestación de la Demanda:
- Que se había comprometido ante la Iglesia Ortodoxa en la REPUBLICA DE CHILE con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YAUR, para tener un noviazgo, bajo la costumbre CATOLICA ARABE, pero nunca llego a concertarse ninguna relación, actualmente en el tribunal Primero Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo del estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, intento un demanda de concubinato por hechos similares ante esta demanda.
- Negó, rechazo y contradijo, que haya comprado (07) inmuebles y un Vehiculo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ya que solo lo que este ciudadano hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República.
- Que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, teniendo cedula venezolana fácilmente pudo haber adquirido cualquier bien a su nombre y no idearse que la parte desmandada lo utilizara a él para adquirirle algún bien cuando ella es propietaria antes diversos Registros Inmobiliarios.
-Que ella solo le pidió el favor del dinero que ella le deposito en la cuenta de FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuando esta vivía en chile y el demandado solo le hizo el favor de depositarle el dinero a los vendedores, dinero este que fue producto de la liquidación de su trabajo en la REPUBLICA DE CHILE, la cual en el proceso judicial y las demás fases del proceso demostrara que no existe o existió contrato a titulo de enriquecimiento sin causa.
Por otra parte en el escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demanda en fecha 04.10.2023, en que señaló lo siguiente:
-Que el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, contra mi representada por cumplimiento de contrato a título gratuito y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa. Que en el escrito de reforma del libelo de la demanda, admitido por el Tribunal el 23 de noviembre de 2022, el representante del actor alegó, entre otras cosas, que motivado a que su mandante no tenía actualizado su estado civil, ya que en su cédula aparecía como casado siendo divorciado y que no tenía registro de información fiscal (RIF), le “…era imposible realizar por cuenta propia esas adquisiciones…”. Que para el momento que se presentaron esas negociaciones “…sostenía una relación sentimental con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI…”; por lo que por consejos de ella, decidió ponerlos a su nombre, con la promesa de devolvérselos una vez que se cesaran esos impedimentos. Que mi representada se niega a traspasarle la propiedad de los inmuebles, incumpliendo de esa manera con su obligación convenida entre ellos, conducta que dice encuadrar dentro de los tipos de contratos gratuitos.
-Que como pretensión subsidiaria, manifestó que los siete inmuebles antes mencionados entraron al patrimonio de mi representada, lo que trajo como consecuencia el enriquecimiento de ella, ocasionándole a su representado, una disminución en su patrimonio, lo que dice que mi representada incurrió en un enriquecimiento sin causa, por lo que la demanda para que le pague las cantidades pagadas por él como precio de los referidos inmuebles. Que en el escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Que lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación.
-Que aunque esos hechos no fueron explanados al principio en el escrito de contestación, guardan profundo valor con las resultas del proceso, puesto que la verdad verdadera es que entre las partes existió o existe un profundo laso amoroso, que en principio fue la causa legal, de que el demandante, sin mas encono, fuera tan esplendido con mi representada, para mantener viva la llama del amor y que le retribuyera ese profundo amor que sentía o siente por ella, por lo que procedió a donarle, los emolumentos necesarios para que ella adquiriera bienes inmuebles y muchas otras cosas más como vehículos, joyas, vestidos, viajes, alimentos, etc. Que todos estos nuevos hechos planteados en este escrito de Informes guardan influencia determinante en la suerte del presente proceso, por lo cual solicito al Tribunal sean tomados en cuenta, criterio éste respaldado por la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-2002, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Que de esta forma la Sala Constitucional, ha considerado que el requisito de congruencia debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de Informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso. -Que la parte actora fundó subsidiariamente su demanda en la acción de enriquecimiento sin causa, prevista en el artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de una persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. Que esta a acción es la que se ha denominado de in rem verso, que es una acción subsidiaria, que debe ser intentada siempre que el enriquecimiento y el empobrecimiento carezcan de causa, que la doctrina y la jurisprudencia, le han dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Que, según los motivos que el actor consideró fundamentales para el ejercicio de esta acción, o si ha debido intentar otra acción, para la reparación solicitada, basado en los mismos fundamentos que tuvo para intentar la acción por enriquecimiento sin causa, tal como lo planteó el apoderado de la parte de demandante en el libelo de la demanda, donde alegó “…el compromiso y la obligación que una vez mi auspiciado obtuviera la documentación requerida, ella le haría el traspaso de las propiedades que decidiera adquirir, sin exigir contraprestación alguna, que debiera darle, (…) manteniendo ésta en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos a mi representado…". Que no cabe duda que la parte actora lo que ha alegado es la existencia de un contrato entre las partes, mediante el cual, la parte actora, por tener impedimentos legales, por si solo, para adquirir inmuebles en Venezuela, contrató los servicios de mi representada, para que ella adquiriera los inmuebles en cuestión, y que una vez que cesaran los impedimentos, se obligaba a ponerlos a su nombre. Por consiguiente, está demostrado, con esa confesión judicial espontánea del actor, la existencia de un contrato entre ellos; de manera que, si el demandante se creía facultado para demandar la devolución de las sumas de dinero que le proporciono para que adquiriera, para ella, bienes inmuebles y otros lujo, no ha debido escoger la acción in rem verso, que por su carácter subsidiario, no es la llamada a intentarse, sino la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para reclamar la ejecución del contrato, dándole así, a la acción, el verdadero carácter jurídico que reclama ese incumplimiento. -Que el legislador y la jurisprudencia reconocen como fundamentales para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, los siguientes: a) que haya un enriquecimiento a expensas de otro, quien se empobrece en la medida de aquel enriquecimiento; b) que no haya causa para el enriquecimiento, que éste no se justifique por alguna disposición legal o por la preexistencia de alguna obligación contractual. -Que la acción de in rem verso es improcedente, porque, a pesar de que ésta es independiente, es subsidiaria en el sentido de que no puede usarse de ella cuando la ley arbitra otras vías para obtener el mismo propósito, por lo cual la acción in rem verso no puede ser invocada para suplir el incumplimiento de una de las parte en el contrato, tal como sucede en el presente caso. Que en el supuesto negado de que procediera dicha acción, la existencia del contrato que une a las partes por ese motivo, no fue demostrado, mucho menos que se hubieren verificado las condiciones suspensivas, para ser exigible la obligación pendiente de su realización, y por ese otro motivo, debe ser declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. -Que durante el lapso probatorio, en la oportunidad en que la parte actora procedió recíprocamente a absolver posiciones juradas, en la mayoría de ellas las contestó de una manera vaga, evasiva. Que visto el análisis realizado a las posiciones absueltas por el demandante, tienen que el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se le tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante…”. Que de manera que las respuestas deben ser directas y categóricas, terminantes, precisas, explicitas, no cabe la excusa, o tergiversaciones, confesando o negando la parte cada posición.
Que de las confesiones obtenidas en la evacuación de esta prueba, por parte del absolvente FELIX SAID, puede concluir, realizando una apreciación general del contenido de dicha prueba, que quedó confeso en lo siguiente: Que si mantuvo una relación sentimental con mi representada durante el período comprendido entre agosto de 2020 hasta el 8 de febrero de 2022, -que a partir de esa fecha se dedicó a demandarla penalmente por cuatro oportunidades y civilmente por dos, es decir, que ha intentado seis demandas contra ella por diferentes motivos, todas las penales rechazadas por diferentes motivos por la fiscalía y las dos civiles en proceso, entre ella la presente demanda. Que quedó confeso en que mi representada es propietaria de esos siete inmuebles, por lo cual solicitó medida de prohibición de enajenar sobre los mismos, por ser propiedad de ella, y que por haberlos adquiridos durante la vigencia del presunto concubinato forman partes de la comunidad concubinaria, por lo que considera que le pertenece a él, el 50% del valor de los mismos. Que si es cierto que el hecho de que en la cédula de identidad aparezca como casado, no es impedimento legal para adquirir bienes inmuebles; - Que la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF), no es un requisito que presente obstáculo alguno para adquirir un inmueble. Que por último confesó que en el periodo en que mi representada adquirió los siete inmuebles, el no tenía impedimento legal alguno para adquirirlos; que solicita al Tribunal se sirva apreciar la confesión en toda su integridad, de conformidad con el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; adminiculada a la confesión judicial y espontánea, contenida en el libelo de la demanda de acción mero declarativa de concubinato promovida en el lapso probatorio de este proceso, donde el demandante admitió que los bienes objeto de este litigio son propiedad de mi representada y que por ser soltera tenía que los enajenara, motivo por el cual solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento del valor de dichos bienes, por considerar que le pertenecían por la comunidad de bienes del concubinato existente entre ellos.
-Que así como se desprende de los siete documentos de propiedad consignados por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, identificados con las letras y números F, K, P, T, W, Zy A3, en los cuales consta que mi representada adquirió esos siete inmuebles, en forma pura y simple, por no constar en dichos documentos de adquisición, que los haya adquirido con dinero proveniente de terceras personas, donde se haya constituido préstamo alguno de dinero y por lo menos una hipoteca legal para garantizar la devolución de dinero alguno dado en préstamo o con cualquier otra condición, todo lo cual hace plena prueba a favor de mi representada, como propietaria de esos inmuebles, en forma pura y simple, sin obligación alguna para con terceros, como sería el demandante.
-Que durante el lapso probatorio la parte actora no probó la existencia de un contrato gratuito; no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de la existencia de un enriquecimiento sin causa, no probó la existencia de un contrato de préstamo sujeto a condiciones suspensivas para la exigibilidad de la devolución de préstamo alguno, y menos que se hubieren cumplido esas condiciones suspensivas para hacer exigible el cumplimiento de ese contrato; no demostró el supuesto exequátur que cursaba ante el Tribunal Supremo de Justicia y el arreglo de su estado civil en su cédula de identidad de casado a divorciado; no probó haber obtenido su Registro de Información Fiscal (RIF). En fin, no probó absolutamente nada que le favoreciera, tal como lo expresa también el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee, que: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución la ejecución de una obligación debe probarla…”.
-Que la parte actora, no probó en forma alguna, que su representada estuviera obligada a devolverle el dinero que le donó para que adquiriera los bienes inmuebles así como otros bienes como vehículos, joyas, vestidos, viajes, comida, etc., que le proporcionó como donaciones, durante la el tiempo que estuvieron de novios.
-Que lo único que quedó demostrado en el proceso, fue la entrega por parte del actor a su representada de sumas de dinero en divisas como obsequios o donaciones, con los que ella adquirió para ella, en forma legítima, esos siete inmuebles ya señalados y otros bienes de fortuna.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Aportada por la Parte Actora Conjuntamente con el libelo de Demanda y su Reforma
1.Copia del Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 21.07.2021 e inscrito bajo el Nº 2013.757 asiento registral Nº 5, inmueble matriculado 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro Real del año 2013, del que se infiere que la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.472.304, actuando de Apoderada de DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.913.654, según consta poder protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01.12.2020, bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo de Transcripción, en nombre de su representado, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, representada por la ciudadana VICTORIA KARDOUSLI DE NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-18.442.660, según consta poder protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora, estado Miranda, en fecha 22.10.2019, bajo el numero 14, folio 83, tomo 19, protocolo de transcripción del año 2019, un (1) apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (f. 141 al 148)
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, soltero, de éste domicilio, mediante apoderado, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
2.Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencia a cuentas internacionales, de fecha 4 de julio de 2021, 09:01, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Titular: ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, Numero de cuenta N° 21460001060, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: FILCPR22, Descripción del Banco: Face Bank International Corp, Dirección del banco: 17 calle 2 Ste 600, Guaynabo 0. Datos del beneficiario final, Dirección: av laguna blanca piso apto1005, País: Venezuela, Ciudad: Porlamar isla de margarita, Teléfono: 584123590947, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: reserva. Monto: USD 10,000.00, Fecha: 04/07/2021 8:00:34 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 638741, Numero de Segunda referencia: 1539115. (f. 149 al 150)
El anterior documento al no haber sido impugnado en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
3.Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencia a cuentas internacionales, de fecha 17 de julio de 2021, 11:30, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Sixto González, Numero de cuenta N° 7065910783 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: WWFBIUS6S, Descripción del Banco: WELLS FARGO BANK NA, Dirección del banco: SAN FRANCISCO CA USA. Datos del beneficiario final, Dirección: 7780 Rockford Road Boynton Beach FL, País: Estados Unidos, Ciudad: Florida 33472, Teléfono: 7868049297, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra Apartamento, Monto: USD 190,000.00, Fecha: 17/07/2021 10:29:45 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 639748, Numero de Segunda referencia: 1582905. (f. 151 al 152)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
4. Copia Simple de Documento Privado de venta, contante de tres folios útiles. (f. 153 al 155)
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
5. Copia del Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 25.10.2021 e inscrito bajo el Nº 2013.421 asiento registral Nº 2, inmueble matriculado 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro Real del año 2013, de la que se infiere que la ciudadana CORINA SALAS DE GHYSBRECH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.180.838, actuando de apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS ANDRADES y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN DE SALAS, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.144.882 y 5.302.355 respectivamente, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 3, folios 116 al 118, del 26 de enero de 2021; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (f. 156 al 163)
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CORINA SALAS DE GHYSBRECH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.180.838, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS ANDRADES y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN DE SALAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.144.882 y V-5.302.355, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
6. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico de: fsaidyarur@gmail.com, para la dirección de correo electrónico kiara.lee@multibank.com.pa en fecha 23 de septiembre de 2021, 15:05, del que se lee: se firmara la próxima semana. Pero debo transferir el 10% de reserva. Esos 7.000 dólares los voy a transferir esta noche así ya tú mañana estás respaldada para que le den curso. Gracias y confírmame este Mail. Enviado desde un teléfono iphone al que se adjuntaron ocho (8) archivos contentivo de imágenes fotográficas de documentos distinguida de la siguiente manera: IMG_3835.JPG 106K, IMG_3836.JPG 110K, IMG_3837.JPG 101K, IMG_3838.JPG 85K, IMG_3839.JPG 95K, IMG_3840.JPG 99K, IMG_3841.JPG 91K, IMG_3842.JPG 71K, . (f.164 al 166)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
7. Impresiones Fotográficas de Documento Privado de compra venta de la que se lee que el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS ANDRADES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.144.882, y la la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, de este domicilio, celebraron un contrato bilateral de compra venta. (f. 167 al 174).
En relación a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
8. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 23 de septiembre de 2021, 19:42, Cuenta Origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: José Antonio Salas, Numero de cuenta N° 898026742253, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: BOFAUS3N, Descripción del Banco: BANK OF AMERICA, NA, Dirección del banco: Miami FL 33131 Miami FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 888NW62ST, Fort Lauderlate florida, País: Estados Unidos, Ciudad: Florida, Teléfono: 5692302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Reserva Compra Prooiedad, Monto: USD 7,000.00, Fecha: 23/09/2021 06:41:20 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 644641, Numero de Segunda referencia: 1821186. (f. 175 al 176).
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
9. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 14 de octubre de 2021, 9:19, Cuenta Destino: José Antonio Salas, Numero de cuenta N° 898026742253, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: BOFAUS3N, Descripción del Banco: BANK OF AMERICA, NA, Dirección del banco: Miami FL 33131 Miami FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 888NW62ST, Fort Lauderlate florida, País: Estados Unidos, Ciudad: Florida, Teléfono: 5692302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Detalle de pago: Prooiedad, Monto: USD 62,800.00, Fecha: 14/10/2021 08:17:20 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 646193, Numero de Segunda referencia: 1886184. (f. 177 al 178)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
10. Copia del Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 03.09.2021 e inscrito bajo el Nº 2013.882 asiento registral Nº 2, inmueble matriculado 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del que se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429361, RIF V-09429361-4, por medio del presente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el numero C-8, en el piso planta 8, situado en el centro del edificio y su puerta de entrada se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-9.429.361, RIF V-09429361-4, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
11. Impresión de Correo Electrónico y Copia de documento de venta de lo que se puede evidenciar que la ciudadana Rita Armeli Nahum, ritanaoum2010@gmail.com, envió para: Félix saidfsaidyarur@gmail.com, en fecha 6 de septiembre de 2021, 12:36, un correo 2 imagenes adjuntos: 20210906_123459.jpg 1364k y 20210906_121102.jpg 4093k, donde se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 9.429.361, recibió la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00), de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, titular de la cédula de identidad V-2891-2023 18.364.622, en fecha 28/08/2021, por concepto de RESERVA para la compra de un apartamento identificado con el N° C-8, edificio A, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, el precio de venta es de OCHENTA ML DÓLARES AMERICANOS (80.000,00) pagados de la siguiente manera: Reserva: la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, cuenta 2338302686, del Banco Wells Fargo, Protocolizacion en registro la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($70.000,00) cancelado una parte en efectivo y el resto vía transferencia. (f.187 al 189)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
12. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 28 de agosto de 2021, 22:05, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Morel R Rodríguez Avila, Numero de cuenta N° 2338302686 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: PNBPUS3M, Descripción del Banco: WELLS FARGO BANK NATIONAL ASSOCIATION, Dirección del banco: 30 S BISCAYNE BLVD, STE C102A MIAMI, FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 900 Biscayne BLVD 33132, País: Estados Unidos, Ciudad: Miami FL, Teléfono: 7862066900, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Pie, Monto: USD 5,000.00, Fecha: 28/08/2021 09:04:16 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 642796, Numero de Segunda referencia: 1721856. (f. 190 al 191)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
13. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 02 de septiembre de 2021, 14:18, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Morel R Rodríguez Avila, Numero de cuenta N° 2338302686 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: PNBPUS3M, Descripción del Banco: WELLS FARGO BANK NATIONAL ASSOCIATION, Dirección del banco: 30 S BISCAYNE BLVD, STE C102A MIAMI, FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 900 Biscayne BLVD 33132, País: Estados Unidos, Ciudad: Miami FL, Teléfono: 7862066900, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra apartamento 8 C Pontevecchio, Monto: USD 63,000.00, Fecha: 2/09/2021 01:17:37 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 643209 Numero de Segunda referencia: 1739513. (f. 192 al 193)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
14. Copia de Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 06.12.2021 e inscrito bajo el Nº 2021.257 asiento registral Nº 1, inmueble matriculado 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro Real del año 2021, del se infiere que la Sociedad Mercantil DESARROLLO COSTANERA, C.A, inscrita por ante la ofina de Registro Mercantil segundo el 10 de julio de 2007, bajo el N° 80, tomo 39A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 52A, Rif J-29447127-7, representada por su apoderada CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.536.345, según poder protocolizado ante la oficina de Rigistro Público de Maneiro, 15.01.2013, bajo el N° 9, folio 24, tomo 11, protocolos de transcripción del año 2013; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial COSTANERA VACATION CLUB, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (f. 194 al 202)
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTANERA, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo el 10 de julio de 2007, bajo el N° 80, tomo 39A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 52A, Rif J-29447127-7, representada por su apoderada CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.536.345, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
15. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 25 de noviembre de 2021, 15:16, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 SE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 ahí te 600, País: Estados Unidos, Ciudad: Puerto Rico, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 3,450.00, Fecha: 25/11/2021 02:16:03 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 649277, Numero de Segunda referencia: 2012130. (f. 203 al 204)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
16. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 03 de diciembre de 2021, 9:53, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 STE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 suite 600, País: Puerto Rico, Ciudad: San Juan, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 31,050.00, Fecha: 03/12/2021 08:53:12 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 649908 Numero de Segunda referencia: 2040900. (f. 205 al 206)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
17. Copia de Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 03.09.2021 e inscrito bajo el Nº 2021.173, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro Real del año 2021, de la que se infiere que el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.904, domiciliado en el estado Aragua y de tránsito por el municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su nombre personal y en carácter de apoderado de sus hijos DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA y JOSÉ EDUARDO MONTESINOS VILLALBA venezolanos, cédula de identidad Nros. V- 15.470.952 y V- 17.052.977 respectivamente, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2021 anotado el primero bajo el N° 36, tomo 32, folios 120 al 122 y el segundo bajo el N° 38, Tomo 32, folios 126 al 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, un (1) apartamento distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta Nro 2 del edificio Nro. 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, situado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (f. 207 al 215)
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.904, en su nombre personal y en carácter de apoderado de sus hijos DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA y JOSÉ EDUARDO MONTESINOS VILLALBA venezolanos, cédula de identidad Nros. V- 15.470.952 y V- 17.052.977 respectivamente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
18. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 02 de septiembre de 2021, 14:08, Cuenta Origen: Titular: FELIX DOMINGO SAID YARUR, numero de Cuenta: 100125455122, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del exterior, Cuenta Destino: Titular: dherlys Rodríguez carvajal, Numero de cuenta N° 21460004991, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: FILCPR22, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 STE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: el recreo ed. 3, piso 2 Jorge coll, País: Venezuela, Ciudad: Pampatar, Teléfono: 4148196172, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 19,130.00, Fecha: 02/09/2021 01:07:47 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 643206, Numero de Segunda referencia: 1739454. (f. 216 al 217)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
19. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico kiara.lee@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; de fecha 26 de octubre de 2021, 18:45, del que se lee lo siguiente: Buenas tardes sr. Félix. Muchísimas gracias por su apoyo. Por otro lado, aprecio me comente cual es la relación entre José Luis montesino Colmenares (Propietario) y Dherlys del valle Rodríguez (persona que recibió el pago y figura como vendedora en el contrato). Entiendo que el pago enviado fue por la suma total de $19,130.00 por el mal estado de los aires acondicionados centrales que no habían sido reparados. Sólo agradezco me confirme cuanto fue el monto inicial de la reserva. Muchas gracias de antemano Saludos. Kiara lee, banca patrimonial, t. (507) 3500 ext.1454. De: Félix Said fsaidyarur@gmail.com, enviado el: martes, 26 de octubre de 2021, 15:33, para: kiara.lee@multibank.com.pa, cc: mi Ipad Ipad fsaidyarur@gmail, asunto: respaldo de los U$19.130, se lo había enviado a Doralice cuabdo tu estabas de vacaciones. Este es mar serena el de los 19.130. Inicio del mensaje enviado: De felix saidfsaidyarur@gmail.com, asunto: Respaldo de los U$19.130, fecha: 6 de septiembre de 2021 14:57:41 GMT-4, para: Doralice de la Guardia doralice.delaguardia@multibank.com.pa, cc: mi Ipad Ipad fsaidyarur@gmail.com. Muchisimas Gracias por su paciencia. Adjunto 4 imágenes. (f. 218 al 221)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
20. Copia de Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 07.12.2021 e inscrito bajo el Nº 2021.543 asiento registral Nº 1, inmueble matriculado 398.15.6.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de la que se infiere que la Sociedad Mercantil DESARROLLO COROCORO inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil segundo el 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 03 tomo 59-A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 01 agosto de 2007, bajo el N° 17, Tomo 44-A, Rif J-31707091-7 representada por su apoderada CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.536.345, según poder protocolizado ante la oficina de Rigistro Público de Maneiro, 15.01.2013, bajo el N° 9, folio 24, tomo 11, protocolos de transcripción del año 2013; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial CARENERO C.A, situado en la Avenida Guayacan Oeste, de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (f. 222 al 228)
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la Sociedad Mercantil DESARROLLO COROCORO inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil segundo el 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 03 tomo 59-A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 01 agosto de 2007, bajo el N° 17, Tomo 44-A, Rif J-31707091-7 representada por su apoderada CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.536.345, según poder protocolizado ante la oficina de Registro Público de Maneiro, 15.01.2013, bajo el N° 9, folio 24, tomo 11, protocolos de transcripción del año 2013, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
21. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de transferencia a cuentas internacionales, de fecha 26 de noviembre de 2021, 16:16, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 STE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 suite 600, País: Puerto Rico, Ciudad: San Juan, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra PH, Monto: USD 3,000.00, Fecha: 26/11/2021 03:15:59 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 649410, Numero de Segunda referencia: 2017777. (f. 229 al 230)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
22. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de transferencia a cuentas internacionales, de fecha 06 de Diciembre de 2021, 08:59, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 SE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 suite 600, País: Puerto Rico, Ciudad: San Juan, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Pag o saldo precio carenero, Monto: USD 27,000.00, Fecha: 06/12/2021 07:58:15 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 650991, Numero de Segunda referencia: 2059210. (f. 231 al 232)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide
23. Copia del Documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 29.09.2021 e inscrito bajo el Nº 2021.27 asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado 398.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de la que se infiere que el ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.344.648, en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE venezolano, mayor de edad, Divorciado, cédula de identidad V-5.431.958, según instrumento poder especial auténticas y registrado bajo el N° 26, folio 40 y 41, tomo primero, protocolo único, fecha 21 de abril de 2021, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, un (1) inmueble constituido por una (1) oficina destinada al uso comercial signado con el N°06, situado en la calle el colegio, Centro Empresarial A.M.II, piso 1, oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (f. 233 al 239)
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.344.648, en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE venezolano, mayor de edad, Divorciado, cédula de identidad V-5.431.958, según instrumento poder especial auténticas y registrado bajo el N° 26, folio 40 y 41, tomo primero, protocolo único, fecha 21 de abril de 2021, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA AMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.622, el inmueble descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
24. Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de transferencia a cuentas internacionales, de fecha 27 de septiembre de 2021, 14:40, Cuenta Origen: Titular: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Nuemero de Cuenta: 100125455122, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Titular: Olegario barrera Monteverde, Numero de cuenta: ES8320800000753040242913, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: CAGLESMM, Descripción del Banco: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, Dirección del banco: Madrid España, Datos del beneficiario final, Dirección: canton claudio pita 2 betanzos 15300, País: España, Ciudad: betanzos, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 17,000.00, Fecha: 27/09/2021 01:39:43 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 644816, Numero de Segunda referencia: 1830911. (f. 240 al 241)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
25. Copia del Documento Privado de venta contentivo de dos folios útiles. (f. 242 al 243)
En cuanto a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
26. Impresiones de la red social Instagram de la que se infiere que Inmobiliariatuislaventas, centro empresarial AM, ofrece oficina de 74 mts2, 01 Recepción, 04 Cubículos, Baño, Cocina, Aire central, Calle el Colegio, Porlamar isla de Margarita, COD. 20, ventajas: Es luminoso, Buena ubicación, ideal para profesionales, Abogados, Ingenieros, Bienes Raices, etc. cerca de Centros Comerciales, no creo que consiga algo así por este precio en la misma zona... te lo garantizo. Contacto: Viviana (vivi) Moya, Corredor Inmobiliario, 58 414 563 3084, 58 412 359 0947, Salvador Núñez 1 786 820 8127, Tamara Núñez 58 414 793 3585 www.altavisionsgn.com. (f. 244 al 250).
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.
1. Ratificó los medios de pruebas acompañando en copias a la demanda, manifestando que le sirven de sustento a la pretensión y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedigna porque no fueron impugnada por la parte demandada en su contestación. (f. 25, Pza 2).
2. Impresion de Correo electrónico emitido en fecha 24 de abril de 2023, remitido de la dirección de coreo electrónico Kiara.lee@multibank.com.pa para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: asunto: RE: Solicitó me envíen certificación y copias de las transacciones mencionadas en los documentos adjuntos para trámites que debo realizar acá en Venezuela, fecha: 24 de abril de 2023, 17:58:05 GMT-4, para: Félix Saidfsaidyarur@gmail.com, indicando lo siguiente: Buenas tardes estimado señor Félix gusto en saludarle. Espero se encuentre bien. Conforme a lo solicitado le adjuntamos las confirmaciones Swift de las transacciones mencionadas por compra de propiedades en Venezuela y adicional le adjuntamos los Estados de cuentas donde se ven reflejados los devotos de las transferencias internacionales procesadas entre julio y diciembre del año 2021 desde su cuenta de Ahorro con terminación número 5512 en la cual usted es el único titular. Cualquier consulta adicional estamos a la orden, Saludos. (Pza. f. 31 al 56)
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar lo contenido en el medio probatorio analizado. Así se decide.
3. Prueba de Informe dirigida a la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ubicada en la avenida Urdaneta, Carmelita, Puente Imagino, Piso 1, Edificio Anexo a la torre, M.R..E, caracas Distrito Capital. Prueba que fue admitida; no obstante el promovente desistió de esta prueba y el tribunal, visto que no constaba la resulta en el expediente, de la referida prueba de informe, en consecuencia la referida prueba no había sido adquirida por el proceso, razón por la que se homólogo su desistimiento en fecha 10.08.2023.
5. Posiciones Juradas de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLY, quien fue citada personalmente para que rindiera su deposición; la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 20.06.2023, quien una vez juramentada la cual la absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto, que a pesar de haber admitido en su contestación a la demanda que efectivamente había mantenido una relación con el señor Félix Said, negó abiertamente ese echo en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, lo cual constituye una franca y evidente contradicción que pone en duda la veracidad de cada una de sus afirmaciones? CONTESTO: no eso no es cierto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que bajo sugerencias suyas aconsejo al señor Félix Said a comprar los inmuebles identificados en esta causa para que fueran adquiridos a su nombre pues su estado civil en el país era de casado a pesar de estar divorciado en chile, y ello constituya un riesgo ya que los mismos pasarían a formar parte de la comunidad de vienes ya que aun no se había tramitado el excequatum de la sentencia de divorcio? CONTESTO: eso no es cierto. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted se comprometió a traspasar la propiedad de los inmuebles que fueron pagados por el señor Félix Said y que bajo sugerencias suya fueron puestos a su nombre? CONTESTO: eso no es cierto, son de mi propio peculio. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? CONTESTO: eso es cierto y me lo regalo. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted jamás entrego al señor Félix Said dinero efectivo y tampoco realizó depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenecen al mismo? CONTESTO: eso es cierto, le di muchos regalos y el a mi. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que nunca ha mantenido una cuenta bancaria conjunta con el señor Félix Said de donde haya salido el dinero para comprar alguna propiedad? CONTESTO: eso es cierto, no tenga ninguna cuenta en común con nadie. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que ni personalmente ni por interpuesta persona ha depositado o transferido dinero a alguna cuenta del señor Félix Said ni en chile ni en Panamá? CONTESTO: eso es falso. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que a pesar de haber tenido una relación con el señor Félix Said tal como lo ha afirmado en la presente causa jamás ha tenido contacto intimo con el tal como lo afirmo mientras absolvía las posiciones juradas en la causa de reconocimiento de unión estable de hecho? CONTESTO: eso es cierto, el fue mi novio. NOVENA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que a pesar de haberle solicitado el señor Félix Said el traspaso de las propiedades adquiridas con dinero de su patrimonio, usted se ha negado a cumplir con lo acordado? CONTESTO. Eso es falso. DECIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que debido al incumplimiento de su parte del acuerdo para traspasar las propiedades identificadas el patrimonio del señor Félix Said se ha visto disminuido de manera significativa? CONTESTO: eso no es cierto. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que debido al incumplimiento de su parte del acuerdo para traspasar las propiedades identificadas el señor Félix Said, su patrimonio ha aumentado de manera significativa? RESPONDIO: no ha aumentado mi patrimonio, esta congelado, esta enajenado. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Félix Said jamás le manifiesto que le regalaría, tal como usted lo ha indicado, sumas de dinero para que adquiriese propiedades en el país? RESPONDIO: eso es falso, el siempre me acortejo, me enamoro y me engaño y aun estoy de acuerdo en casarme con el, si esta dispuesto. DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Félix Said jamás realizo transferencias en dólares a sus cuentas personales para adquirir propiedades? RESPONDIO: eso es cierto, nunca recibí en ningún tipo de cuenta y los regalos fueron pagados a cada uno sin ningún tipo de inconveniente. DECIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demandada, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID? RESPONDIO: si es cierto, el pago y yo compre antes las identidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento. DECIMA QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que al pedirle el ciudadano Félix Said que testara a su favor las siete propiedades mientras se hacia efectivo el traspaso de las mismas, usted se negó rotundamente y a los pocos días lo denuncio por violencia de genero con el único propósito de no cumplir con el acuerdo? RESPONDIO: eso no es cierto, yo lo denuncie por acoso, hostigamiento, persecución, engaño, fue desleal y incumplió al compromiso, y por esa misma razón puse una denuncia para que no me siguiera acosando, por lo que siguió, tengo 4 denuncias y aparece en el expediente, todas desestimadas por los jueces competentes a la materia. DECIMA SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la denuncia de carácter penal, formulada por el señor Félix Said por el delito de legitimación y estafa agravada, la realizo ante su negativa de cumplir con el acuerdo de traspasar los inmuebles comprados con dinero de su patrimonio? RESPONDIO: eso no es cierto, ya que el señor interpuesto 4 denuncias en mi contra y 2 por juzgado civiles que aun estamos litigando los regalos dados hacia mí persona. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que las acusaciones que le ha endilgado al ciudadano Félix Said y que usted ha denominado como terrorismo judicial son simplemente acciones jurídicas que persiguen recuperar las propiedades que bajo engaño compro a su nombre con dinero de mi representado? RESPONDIO: eso no es cierto, el mismo ocasiono terrorismo judicial cuando yo estaba en mi casa tranquila y yo compre todos los inmuebles, el los pago mi ex enamorado. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la referida denuncia incoada en su compra por legitimación y estafa fue desestimada por no revestir, en opinión del ministerio publico, carácter penal, lo cual deja claro en opinión del fiscal es un asunto que atañe esta jurisdicción? RESPONDIO: eso es cierto yo no he hecho y no he cometido ningún tipo de estafa hacia nadie y mucho menos al dicho ciudadano señor Félix que el tiene malas mañas de agotar todas las vías para atacarme, desvanecerme y acabar con mi vida la fiscalia toma sus propias decisiones, lamentándolo mucho. DECIMA NOVENA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted no posee tal como lo afirmo en su escrito de pruebas, ningún medio probatorio que en su descargo justifique su enriquecimiento sin causa? RESPONDIO: eso no es cierto, si tengo la prueba. VIGESIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted tal como lo ha afirmado, tanto en el juicio que persigue el reconocimiento de unión estable de hecho como en la presente causa no guarda ni ha guardado ningún tipo de afecto emocional, físico o sexual hacia el ciudadano Félix Said? RESPONDIO: fue mi novio, y mi enamorado, me acortejaba y me trataba muy bonito, no tengo la culpa. (Pza 2. f.190 al 192)
Sobre el medio de prueba de las posiciones juradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 del 26 de octubre del 2007 emitida en el expediente N° 07-0296, estableció lo siguiente:
“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial; determina quién decide, que del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte demanda se advierte que las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; y del análisis de las deposiciones de la absolvente esta juzgadora puede verificar que obtuvo de la parte demanda- absolvente una voluntaria admisión, sobre el hecho de que el dinero para adquirir las propiedades de los inmuebles por ella, identificados en el libelo de la demanda pertenecía a la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, lo que se puede verificar de las siguientes preguntas y respuestas: DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Félix Said jamás realizo transferencias en dólares a sus cuentas personales para adquirir propiedades? a lo que RESPONDIO: eso es cierto, nunca recibí en ningún tipo de cuenta y los regalos fueron pagados a cada uno sin ningún tipo de inconveniente. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? A la que CONTESTO: eso es cierto y me lo regalo. DECIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demandada, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID? A la que RESPONDIO: si es cierto, el pago y yo compre antes las identidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento. Así mismo se obtuvo de la parte demandada-absolvente una voluntaria admisión, sobre el hecho de que no entrego dinero efectivo a la parte demandante ni realizo depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenecen al mismo; lo que se puede verificar de la siguiente pregunta y respuesta: QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted jamás entrego al señor Félix Said dinero efectivo y tampoco realizó depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenecen al mismo? A lo que CONTESTO: eso es cierto, le di muchos regalos y el a mí. Por lo que en consecuencia se le tiene por confesa, sobre los siguientes hechos: que el dinero para adquirir las propiedades por ella, identificadas en el libelo de la demanda pertenecía a la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR; y que no entrego dinero efectivo al demandante ni que realizo depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenezcan al demandante; y se le atribuye fuerza o valor probatorio a este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Posiciones Juradas del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, quien fue citado personalmente para que rindiera su deposición; la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 21.06.2023, quien una vez juramentado la cual la absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el mes de agosto de 2020 comenzó una relación sentimental con mi representada? CONTESTO: si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en esa relación sentimental se mantuvo hasta el 08 de febrero de 2022? CONTESTO: si es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que durante un año y cuatro meses que duro esa unión sentimental trato por todos los medios que mi representada acudiera a casarse con usted, colmándola de regalos pero ella siempre se negó a casarse? CONTESTO: no es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que durante el tiempo que duro esa unión sentimental procedió a regalarle a mi representada varias cantidades de dinero? CONTESTO: no, no es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la compra de esos siete inmuebles las hizo mi representada para así misma, y usted solo le obsequiaba el dinero para que las pagaras sin contraprestaciones algunas? CONTESTO: falso, no es cierto. SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que al momento que mi representada dio por terminada la relación amorosa la amenazo con utilizar su poder económico para demandarla civil y penalmente, para dejarla sin los bienes que por derecho le pertenecen sin dinero y para mandarla presa? CONTESTO: falso, no es cierto. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que posteriormente que mi representada lo abandonara, se ha dedicado a demandarla cuatro veces ante la jurisdicción penal, alegando supuestos delitos los cuales han sido desestimado por la fiscalia? CONSTETO: han sido desestimado porque la fiscalia lo considera materia civil y por eso estamos acá. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que posteriormente que mi representada lo abandonara la ha demandado dos veces antes la jurisdicción civil como lo es en el presente juicio y ante el Juzgado Primero Civil de esta misma Jurisdicción mediante una acción de mero declarativa de concubinato? CONTESTO: si efectivamente, con seis meses de diferencia. NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto si en el presente juicio solicito que se dictara medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los sietes inmuebles propiedad de mi representada? CONSTESTO: si lo solicite y la propiedad de lo que esta en discusión en este juicio. DECIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que entre los bienes que fueron objetos de la medida de prohibición de enajenar y grabar se encuentra el apartamento A-7 del edificio denominado Puertovecchio ubicado en la avenida aldonza Manrique de la urbanización playa el ángel de pampatar que es su vivienda principal? CONTESTO: si esta solicitado, desconozco si es su vivienda principal. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tiene incoada una acción mero declarativa de concubinato contra mi representada, ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial bajo el N° 25.839-2022? El tribunal ordena que conteste la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTO: es evidente. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la referida acción declarativa de concubinato afirmo que mi representada es propietaria de esos siete inmuebles, que los adquirió durante la vigencia de la unión concubinario? CONSTESTO: no puedo constar esa pregunta porque no tengo memoria de elefante. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por considerar que los siete inmuebles adquiridos por mi representada, forman parte de la comunidad concubinaria le pertenece a usted el 50% del valor de los mismos por lo que solicito al tribunal decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los mismos? CONSTESTO: la unión concubinaria no esta demostrada, esta en juicio, y de acuerdo a la jurisprudencia resiente no cumple con los requisitos de los dos años que exige la ley venezolana, pero en materia de discusión. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en la presente demanda afirma que los sietes inmuebles no son propiedad de mi representada y en la acción mero declarativa de concubinato afirma que pertenecen y que por lo tanto forman parte de la comunidad concubinaria? CONTESTO: aclaración, dije que están a nombre de ella, no que pertenecen y justamente es lo que estamos discutiendo en este tribunal. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la referida acción mero declarativa de concubinato solicito medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de mi representada? En esta estado la parte demandada renuncia a la presente posición DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el hecho de que en la cedula de identidad aparezca como casado, no es impedimento legal para adquirir bienes inmuebles? CONTESTO: estoy divorciado en chile con sentencia hace 14 años pero Venezuela exige que sea legalizado ese divorcio vía exequátur, el que ya esta en trámite en el TSJ; por lo que para el efecto de la ley venezolana sigo en comunidad conyugal, mientras el exequátur no sea decidió. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el registro de información fiscal Rif. Requisito exigido por los registros subalterno para protocolizar las ventas de inmuebles se puede obtener o actualizar por Internet en la pagina del seniat, por lo que es un requisito no presenta obstáculo alguno para adquirí un inmueble? CONTESTO: de acuerdo a la ley, correcto, pero ese no es el caso aquí. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el periodo en que mi representada adquirió para así, los sietes inmuebles identificados en el expediente usted no tenía impedimento legal alguno para adquirir los inmuebles en Venezuela? CONTESTO: eso ya fue explicado hace dos preguntas atrás. DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que eso sietes inmuebles pertenecen a mi representada por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, que obtuvo por regalos en divisas que usted le hacia para congraciarse con ella? CONTESTO: no, no es cierto primero, y segundo no insulte mi inteligencia. VIGESIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tiene conocimiento que todas las denuncias penales interpuestas por su persona en perjuicio de la ciudadana Rita Nahum, todas están desestimadas por no revestir carácter penal? CONTESTO: ya lo conteste anteriormente, y el Doctor se contradice porque vuelve a preguntar lo mismo. (Pza 2. f.194 al 196)
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que aun cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó pruebas junto al escrito de contestación de la demanda.
En la Etapa Probatoria.
Dentro de la oportunidad para promover lo hizo de la siguiente manera:
1. Copia Certificadas de Expediente OP04-P-2023-000170, emitidas por el Juez de Primera instacia de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde se infiere que el ciudadano Félix Domingo Said Yarur, titular de la cédula de identidad V-6.274.614, presentó DENUNCIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 465 y el artículo 99 todos del Código penal venezolano, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI titular de la cédula de identidad V-18.364.622, alegando que quien era su pareja y concubina y quien el apoderó para gestionar trámites propiedades inmobiliarias y alegó que se está apropiando de las misma. Tal hecho en el Municipio Maneiro de este estado. En fecha 28 de abril de 2023 el Tribunal Primero en funciones de control del circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dictó sentencia acordando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Félix Domingo Said Yarur con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
2. Copia Certificadas de Expediente OP04-P-2023-0000118, emitidas por el Juez de Primera Instancia de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde se infiere que el ciudadano Félix Domingo Said Yarur, titular de la cédula de identidad V-6.274.614, presentó DENUNCIA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 145 ultimo aparte del Código penal venezolano, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI titular de la cédula de identidad V-18.364.622, alegando que la misma lo denuncia y amanezca constantemente, ha sido amedrentado por organismo policiales, el último hecho ocurrió el 27 de julio de ese año, cuando funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana lo llevaron a su sede policial en virtud de una llamada recibida por parte de esa ciudadana y allí el mismo tuvo la oportunidad de demostrar que era mentira el hecho denunciado. Manifestando el denunciante que su ex concubina lo que quiere es quedarse con todas las propiedades, igualmente manifestó que su ex concubina lo ha amenazado tanto personalmente como por llamada, tal hecho ocurrió en el Municipio Maneiro de este estado. En fecha 11 de abril de 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dictó sentencia Acordando la 0DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Félix Domingo Said Yarur con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
3. Copia simple de libelo de la demanda y auto de admisión de acción mero declarativa de concubinato, de la que se infiera que de Expediente N° 25.839-22 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo dela Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. en donde se infiere que el ciudadano Félix Domingo Said Yarur venezolano y titular de la cédula de identidad V-6.274.614, asistido por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Fernández inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.010, ocurrió a los fines de incoar demanda de merodeclarativa de concubinato, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.622, y que fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2022, ordenando el emplazamiento de la ciudadana antes mencionada con número telefónico (0414) 7351613 y correo ritanaoum2010@gmail.com, para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión como causa principal de cumplimiento de contrato a título gratuito, y como pretensión e la causa subsidiaria indemnización por enriquecimiento sin causa.
De seguida se pasa a resolver sobre la pretensión contenida en la causa principal; en la que el accionante arguyó lo siguiente: que en el año 2021 se le presentó la oportunidad de adquirir siete (7) bien inmuebles; no obstante para el momento de realizar las negociaciones de compra venta, su poderdante, no tenia actualizado su estado civil, ya que su verdadero estado civil es el de Divorciado; Que al tiempo que requería de la documentación necesaria para otorgación de los respectivos documentos de compra venta por ante los Registros Públicos competentes, corría el riesgo de perder la oportunidad de adquirí los mencionados inmuebles; ya que por no tener la documentación necesaria le era imposible realizar por cuenta propia esas adquisiciones. - Que es el caso que para ese momento su representado, sostenía una relación sentimental con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.364.622; Que le manifestó a la referida ciudadana su intención de adquirir los bienes inmuebles arriba mencionado; así como la imposibilidad que tenia de realizar las negociaciones por no tener su documentación de identidad actualizada; situación está que era del conocimiento de la referida ciudadana, pues ella misma se lo había advertido. Que fue entonces cuando la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI antes identificada, le propone que ella podía suscribir los documentos de compra venta de los bienes inmuebles que él estaba dispuesto adquirir, ya que no tenía imposibilidad alguna de suscribir los referidos contratos de compra venta por ante el Registro Público respectivo. Que asumiendo está el compromiso y la obligación que una vez mi auspiciado obtuviera la documentación requerida, ella le haría el traspaso de las propiedades que decidiera adquirir; sin exigir contraprestación alguna, que debiera darle. Que de esa manera confiando en la buena fe de la mencionada ciudadana; acordaron ambos que el accionante realizara la compra de los bienes inmuebles, debiendo este pagar el precio total de las ventas a los propietarios de los bienes adquiridos, así como todos los gastos de las ventas, y la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.364.622; suscribiría por ante los Registros Públicos respectivos, los documentos de compra venta; mantenido esta en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos al demandante.
- Que mediante transferencia bancarias de su (cuenta personal internacional) a cada uno de los respectivos propietario; quienes procedieron a otorgar el respectivo documento de venta por ante el Registro Público competente, y en los que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, funge como compradora. Que la realidad sobre los hechos es que fue el accionante quien realizo la compra y efectivamente materializó el pago de los precios de los referidos inmuebles, teniendo en cuenta que en todo momento, este sostuvo conversaciones con los vendedores e intermediarios encargados de la venta de los referidos bien inmuebles.
- Que para mayor entendimiento e ilustración procedió a identificar los referidos inmuebles; junto con el pago que realizara de cada uno de ellos; siendo estos los inmuebles:
A- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
B- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25.10.2021, quedando inscrito bajo el número 2013.421 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
C- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03.09.2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
D- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06.12.2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
E- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03.09.2021, quedando inscrito bajo el número 2021.173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
F- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
G- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29.09.2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
-Que después de haber realizado cada uno de los pagos, por las cantidades correspondientes del precio de cada uno de los apartamentos antes identificado, los cuales la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI los adquirió a su nombre con la promesa de traspasarle la propiedad de los mismos, una vez lograra actualizar su cédula de identidad venezolana y el Registro de Información Fiscal, y en consecuencia, pasaría a otorgarle el documento de venta por ante los registros competentes, toda vez que fue él, quien realizó la totalidad del pago de cada uno de los inmuebles antes identificados. Que la referida ciudadana se negó a traspasarle la propiedad de los inmuebles, incumpliendo de esta manera su obligación a lo convenido por ellos, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuadra dentro de los tipos de contratos gratuitos, que son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes se propone a proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.
Por su parte la parte accionada alego que lo siguiente: Que se había comprometido ante la Iglesia Ortodoxa en la REPUBLICA DE CHILE con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YAUR, para tener un noviazgo, bajo la costumbre CATOLICA ARABE, pero nunca llego a concretarse ninguna relación, actualmente en el Tribunal Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, intento un demanda de concubinato por hechos similares ante esta demanda. Negó, rechazo y contradijo, que haya comprado (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ya que solo lo que este ciudadano hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República. Que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, teniendo cedula venezolana fácilmente pudo haber adquirido cualquier bien a su nombre y no idearse que la parte desmandada lo utilizara a él para adquirirle algún bien cuando ella es propietaria antes diversos Registros Inmobiliarios. Que ella solo le pidió el favor del dinero que ella le deposito en la cuenta de FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuando esta vivía en chile y el demandado solo le hizo el favor de depositarle el dinero a los vendedores, dinero este que fue producto de la liquidación de su trabajo en la REPUBLICA DE CHILE.
Así las cosas, como ya se señaló la pretensión contentiva de la causa principal está referida al cumplimiento de contrato a título gratuito, en el que según los dichos de la parte actora, ambas partes acordaron, que el accionante realizaría la compra de los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar, debiendo este pagar el precio total de las ventas a los propietarios de los bienes adquiridos, así como todos los gastos de las ventas, y que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, antes identificada suscribiría por ante los Registros Públicos respectivos, los documentos de compra venta; mantenido esta en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos al demandante. Resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron; por otra parte el articulo 1.160 ejusdem preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de la los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Igualmente establece el artículo 1135 del Código Civil que el contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; y es gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman expediente se desprende que ha quedado demostrado en la presenta causa que a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, le cedieron en venta los siguientes inmuebles: A- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, B- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", C- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; D- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, E- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; F- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; G- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en consecuencia la misma funge como propietaria a de los antes señalados inmuebles. Así se estable.
En el orden de las ideas anteriores, a pesar que la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo, que haya comprado los siete (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR; afirmando que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República; esta no logro demostrar tal afirmación; sino que por el contrario lo que quedo demostrado en esta litis, es que el precio de cada uno de los sietes inmuebles adquirido por la parte accionada, fue pagado por la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal como quedo probado por los siguientes medios probatorios: las posiciones juradas contestadas por la parte demandada, específicamente cuando en la pregunta cuarta se le interroga ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? Y la demandada, contesto que era cierto. Así mismo en la pregunta decima cuarta se le pregunto: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demanda, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID?, contestano la accionada: si es cierto, el pago y yo compre antes las entidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento. Por otra parte, de la revisión del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 18.05.2023, que corre a los folios 154 y 155 del presente expediente, se evidencia que en el Titulo segundo denominado CONVENIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE se lee: “...Ciudadana Juez, mi representada conviene en las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV, por ser cierto que la parte actora, realizo todos esos pagos para que ella, su pareja sentimental, adquiriera esos siete inmuebles, por lo cual esos hechos no son objeto de prueba. ...”; De igual forma en el escrito de Informes presentado en fecha xxx por la parte demandada, señalo lo siguiente: “...Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso...” “...Mi representada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación...”. (Subrayado de quien suscribe). En tal sentido visto lo afirmado por la accionada, en los escrito a que arriba se hizo referencia, se tiene como un hecho admitido y reconocido por la parte demandada, que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte aquí actora, realizo todos los pagos de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; y que efectivamente el accionante pago el precio de cada uno de los inmuebles, de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda. Así se decide.
En este mismo orden y dirección, de la revisión y análisis del caudal probatorio, si bien es cierto que en la presente causa, quedo demostrado que el accionante fue quien realizo el pago del precio de cada uno de los siete inmuebles, antes identificados, adquiridos en propiedad por la parte demandada; este no lo gro probar la obligación que según sus dichos, asumió la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, de hacer el traspaso de los siete inmuebles, antes identificados, adquiridos por esta; y pagado su precio de venta por él; razón por la que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla; es por lo que forzosamente la pretensión contenidas en la causa principal de cumplimiento de contrato a titulo gratuito, debe ser desestimada. Así se decide.
Después de las consideraciones anteriores, en la que se desestimó la pretensión contenida en la causa principal; se entra a resolver sobre la pretensión subsidiaria, contentiva del enriquecimiento sin causa; en la que el accionante como fundamento de su pretensión manifestó lo siguiente:
-Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que su segundo aparte, establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resuelta una como subsidiara de la otra siempre y cuando los procedimientos no sea incompatibles. Que en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que este canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados; ya que es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmueble, en los que la demandada funge como compradora. Que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esta haya pagado su precio; ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles lo cancelo totalmente, ocasionando esto una disminución en su patrimonio; que esto acarrea que la accionada incurra en un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de él.
-Que los hechos expuestos encuadran en lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, referida al enriquecimiento sin causa. Que en base a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil de Venezuela, demanda a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para que convenga o sea condenada a indemnizarle, en el sentido que le pague las cantidades pagadas por él como concepto del valor de los inmuebles, que sin justa causa, entraron al patrimonio de la accionada; por lo que solicito que sea condenada a lo siguiente: En pagar el monto total de la compra del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), equivalentes a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$), equivalentes a la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), equivalentes a Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; pagar el total del monto del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), equivalentes a Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar la cantidad total del sexto apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero c.a., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), equivalentes a Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total del séptimo bien inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que asciende a Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte la parte demandada, a efecto de resistir tal pretensión, en la contestación de la demanda alego lo siguiente: Que se había comprometido ante la Iglesia Ortodoxa en la REPUBLICA DE CHILE con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YAUR, para tener un noviazgo, bajo la costumbre CATOLICA ARABE, pero nunca llego a concretarse ninguna relación, actualmente en el Tribunal Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, intento un demanda de concubinato por hechos similares ante esta demanda. Negó, rechazo y contradijo, que haya comprado (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ya que solo lo que este ciudadano hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República. Que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, teniendo cedula venezolana fácilmente pudo haber adquirido cualquier bien a su nombre y no idearse que la parte desmandada lo utilizara a él para adquirirle algún bien cuando ella es propietaria antes diversos Registros Inmobiliarios. Que ella solo le pidió el favor del dinero que ella le deposito en la cuenta de FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuando esta vivía en chile y el demandado solo le hizo el favor de depositarle el dinero a los vendedores, dinero este que fue producto de la liquidación de su trabajo en la REPUBLICA DE CHILE. , la cual en el proceso judicial y las demás fases del proceso demostrara que no existe o existió contrato a titulo de enriquecimiento sin causa.
En este propósito resulta oportuno, resaltar algunas consideraciones en relación a la institución del enriquecimiento sin causa; al respecto se puede decir que un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes extracontractuales de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; regulado en el Art. 1.184 del Código Civil Venezolano que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido". En tal sentido, la disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.
El Enriquecimiento Sin Causa para su procedencia requiere de ciertos requisitos, según el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886) son los siguientes:
1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
En el caso subjudice, tratándose de una demanda de enriquecimiento in causa, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia; de manera que a la luz de los requisitos exigidos por la doctrina antes transcrita deberán ser analizadas las probanzas aportadas por las partes.
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte accionante, manifestó en su escrito libelar, que en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que este canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados; ya que es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmueble, en los que la demandada funge como compradora; y que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esta haya pagado su precio; ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles lo cancelo totalmente, ocasionando esto una disminución en su patrimonio.
Así las cosas del análisis de las pruebas que conforman el presente expediente, se desprende en el presente caso ha quedado demostrado que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, es propietaria de los siguientes inmuebles A- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, B- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", C- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; D- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, E- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; F- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; G- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Igualmente ha quedado plenamente que la los inmuebles identificados anteriormente, comprados por la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y que en consecuencia ostenta su propiedad, el precio de venta de cada uno de ellos fueron pagados por la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, pues tal y como se dijo anteriormente y que este juzgadora se permite señalar nuevamente, quedo demostrado con los medios probatorios:
1. Las posiciones juradas contestadas por la parte demandada, específicamente cuando en la pregunta cuarta se le interroga ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? Y la demandada, contesto que era cierto. Así mismo en la pregunta decima cuarta se le pregunto: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demanda, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID?, contestano la accionada: si es cierto, el pago y yo compre antes las entidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento.
2. De la revisión del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 18.05.2023, que corre a los folios 154 y 155 del presente expediente, se evidencia que en el Titulo segundo denominado CONVENIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE se lee: “...Ciudadana Juez, mi representada conviene en las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV, por ser cierto que la parte actora, realizo todos esos pagos para que ella, su pareja sentimental, adquiriera esos siete inmuebles, por lo cual esos hechos no son objeto de prueba. ...”
3. Del el escrito de Informes presentado en fecha 4.10.2023 por la parte demandada, señalo lo siguiente: “...Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso...” “...Mi representada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación...”. (Subrayado de quien suscribe). Por lo que se tiene como un hecho admitido y reconocido por la parte demandada, que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte aquí actora, pago a cada uno de los vendedores de los referidos siete inmuebles, de la forma como este lo manifestó, es decir mediante las transferencias en dólares americanos a cada vendedor; pues así lo reconoció la parte actora, cuando señala que admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante; al igual que cuando expresa: “Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso”; tanto es así, que en el referido escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, esta convino en la pruebas promovidas por la actora, en su capítulos III y IV, con las que esta se propuso a probar que realizo el pago del precio de venta de los referidos inmuebles, mediante transferencias en dólares americanos, que el efectuó desde su cuenta bancaria a la de cada uno de los vendedores, de los siete inmuebles comprados por la parte demandada. Por lo en consecuencia queda plenamente demostrado que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR pago el precio de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda.
Con lo anteriormente establecido, se puede determinar la verificación de tres de los requisitos para la procedencia de la pretensión del enriquecimiento sin causa; estos son: a) El enriquecimiento de la parte aquí demandada, toda vez, que con el ingreso a su patrimonio de los siete inmueble, antes identificados, adquiridos por ella, su patrimonio aumento, obteniendo así esta una ventaja; b) el empobrecimiento del actor, ya que su patrimonio disminuyo, cuando este pago el precio de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI. C) la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; este requisito se materializa, ya que al haber el demandado pagado el precio de los inmuebles que ingresaros al patrimonio de la accionada, viéndose aumentado este, la causa fue el empobrecimiento del actor y el efecto el enriquecimiento de la parte accionada.
En este misma dirección, se pasa analizar si en el caso que nos ocupa, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la pretensión del enriquecimiento sin causa, a saber la falta de causa licita que justifique el enriquecimiento de la accionada a costa del empobrecimiento de la parte demandante; con relación a esto es importante resaltar, que la parte demandada como defensa en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo, que haya comprado los siete (07) inmuebles con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR; afirmando que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República; hechos estos no demostró en la presente causa, pues por el contrario lo que quedo demostrado fue el hecho el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR pago el precio de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda; no cumpliendo la parte demanda con la carga que tenia de probar sus afirmaciones de hechos, como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
No obstante en escrito de Pruebas presentado en fecha 15.03.2023, por la parte actora a través de su apoderado judicial, se señalo lo siguiente: “En virtud del ese vinculo sentimental que existía entre ellos, suficientemente reconocido por ambas partes, el demandante voluntariamente le regalo a mi representada, cantidades de dinero para el pago de la adquisición de las propiedades en cuestión...” “... En definitiva, ciudadana juez, a sabiendas que esta no es la oportunidad para algunas alegaciones hechas en este escrito de pruebas, pido disculpa y me reservo hacerlas en el escrito de informes, en el cual ampliaré suficientemente las razones de derecho para desvirtuar todo lo absurdamente alegado por el demandante en el presente proceso. ...”
Igualmente en el escrito de Informes presentado por la accionada manifestó lo siguiente:
“...Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso...” “...Mi representada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación ...” “...Y aunque esos hechos no fueron explanados al principio en el escrito de contestación, guardan profundo valor con las resultas del proceso, puesto que la verdad verdadera es que entre las partes existió o existe un profundo laso amoroso, que en principio fue la causa legal, de que el demandante, sin mas encono, fuera tan esplendido con mi representada, para mantener viva la llama del amor y que le retribuyera ese profundo amor que sentía o siente por ella, por lo que procedió a donarie, los emolumentos necesarios para que ella adquiriera bienes inmuebles y muchas otras cosas mas como vehículos, joyas, vestidos, viajes, alimentos, etc. ...” “Todos estos nuevos hechos planteados en este escrito de Informes guardan influencia determinante en la suerte del presente proceso, por lo cual solicito al Tribunal sean tomados en cuenta, criterio éste respaldado por la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-2002, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán” “...De esta forma la Sala Constitucional, ha considerado que el requisito de congruencia debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de Informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso...”
De las alegaciones de la parte actora en los extractos antes citados, se deprende que esta pretende traer en la oportunidad de lapso probatorio y en el de los informes un hecho nuevo, siendo este, cuando alega que el dinero para el pago de los siete inmuebles adquiridos por ella fue un regalo o donación, que le hizo el demandante en razón que sostenían una relación sentimental con ella; pretendiendo que el mismo sea tomado en cuenta por este Tribunal fundamentándose en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-2002, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:
"Los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todos lo alegado por las partes. Sin embargo, comoquiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado, entre otros, por el principio de preclusión, el deber de los jueces de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado a aquellos que han sido planteados tempestivamente (Sentencia RC, No. 00/53 del 5 de abril de 2001)".
"... la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitado el alcance de la referida obligación por parte de los jueces, de instancia, y al efecto ha señalado que los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes han formulado en el libelo de la demanda, su contestación, y LOS FORMULADOS EN INFORMES, siempre y cuando estén referidos a solicitudes de declaratoria de confesión ficta, reposiciones 0 AQUELLOS SIMILARES QUE TENGAN INFLUENCIA DETERMINANTE EN LA SUERTE DEL PROCESO. Por tanto, los alegatos que las partes formulen fuera de las oportunidades indicadas son extemporáneos y con respecto a los mismos, cesa el deber de exhaustividad y congruencia por parte de los jueces de instancia”. (Resaltado nuestro).
Igualmente argullo la parte demandada que la Sala Constitucional, ha considerado que el requisito de congruencia debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de Informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso.
Ante la situación planteada, la parte accionante en su escrito de observación a los informes de la parte demanda, manifestó que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. Y llamó a ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, CASO: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal.
Con referencia a lo anterior, quien aquí decide, comparte lo esgrimido por el accionante; pues entender lo contrario de lo establecido en el criterio jurisprudencial, y permitir procedente la alegación de un hecho nuevo, que pueda resultar determinante para suerte del proceso, pero que no fue sobrevenido a la trabazón de la litis, y que las partes bien pudieron alegarlo, bien sea en la contestación en el libelo de la demanda o en la contestación; seria violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante la ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún tipo.
Establecido lo anterior, a consideración de esta juzgadora, lo alegado por la parte accionada en su escrito de informe, al decir, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación; el mismo constituye un hecho nuevo, que no se configura dentro de los que el criterio jurisprudencial, considera como alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de Informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso; y de paso ese hecho nuevo alegado en el escrito de informe, lo que constituye es una contradicción de la parte demandada, pues en principio en la contestación de la demanda afirma que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República, es decir, afirmo que el dinero con el que se pagaron los inmuebles forma parte de patrimonio; y después en la oportunidad de presentar los informes, afirma y admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación; lo que de paso tampoco demostró; pues el hecho de que las partes tenían una relación sentimental, como amabas así lo manifestaron, no hace prueba, que las divisas con la se cancelaron los bienes inmuebles adquirido por la parte demandada, hubiese sido un obsequio o donación por parte del accionante.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y de la exhaustiva revisión del acervo probatorio, se precisa que la parte accionada no logro demostrar que exista una causa que justifique el que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR haya pagado el precio de los sietes inmuebles adquiridos en propiedad por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; en tal sentido se verifica en la presente causa el cumplimento del cuarto requisito exigido para procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa, a saber, la ausencia de causa, que justifique el enriquecimiento de parte demandada en contra del empobrecimiento de la parte actora; quedando así comprobada la verificación en forma concurrente de los cuatro requisito exigidos para la procedencia del enriquecimiento sin causa, a saber, el enriquecimiento, el empobrecimiento, la relación de causalidad y la ausencia de causa que justifique el enriquecimiento en la presente causa; por lo que la presente pretensión de enriquecimiento sin causa es procedente, en consecuencia se tiene que restablecer el equilibrio patrimonial de los sujetos de esta acción-, razón por la que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI tiene que restituir al FELIX DOMINGO SAID YARUR, todas las cantidades pagadas por él, por concepto del pago del precio de cada uno de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, es de destacar que el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito informe, manifestó que la presente acción de in rem verso es improcedente, porque, a pesar de que ésta es independiente, es subsidiaria en el sentido de que no puede usarse de ella cuando la ley arbitra otras vías para obtener el mismo propósito, por lo cual la acción in rem verso no puede ser invocada para suplir el incumplimiento de una de las parte en el contrato, tal como sucede en el presente caso, según sus dichos; así mismo alego que en el supuesto negado de que procediera dicha acción, la existencia del contrato que une a las partes por ese motivo, no fue demostrado, mucho menos que se hubieren verificado las condiciones suspensivas, para ser exigible la obligación pendiente de su realización, y por ese otro motivo, debe ser declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Al respecto, este Tribunal observa, que la presente demanda en contentiva de dos pretensiones una que es la causa principal, referida al cumplimiento del contrato a título gratuito, sobre la el tribunal ya se pronuncio up supra, considerándola desestimada; por lo que en consecuencia paso a resolver la pretensión subsidiaria, referida al enriquecimiento sin causa; estas causa son independiente una de otra, a pesar que estén acumuladas en un solo libelo; cumpliéndose en el presente procedimiento los extremos exigido en el ultimo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
De los antes establecido, queda claro que el accionante, en el caso, en una misma causa no invoco la pretensión del enriquecimiento sin causa, para lograr cumplimiento de una obligación contractual; esto se verificaría si el demandante en una misma causa hubiera realizados tales alegatos y pretensiones; lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues como ya se señalo, la presente demanda en contentiva de dos pretensiones, una invocada como causa principal, y la otra como subsidiaria de esta, es decir que en caso de que no procediera la causa principal se conociera de la subsidiaria; y es así como en esta litis habiendo sido desestimado la causa principal, referida al cumplimiento del contrato a título gratuito, se pasó a conocer de la subsidiaria, referida al enriquecimiento sin causa. razon por lo que se desestima la solicitud de improcedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa.
De igual forma manifestó la parte demanda mediante su apoderado judicial, en su escrito de informe, que de las confesiones obtenidas en la evacuación de esta prueba, por parte del absolvente FELIX SAID, pudo concluir, que realizando una apreciación general del contenido de dicha prueba, el acciónate e quedó confeso en lo siguiente:
Que si mantuvo una relación sentimental con mi representada durante el período comprendido entre agosto de 2020 hasta el 8 de febrero de 2022, cuando mi representada lo abandonó.
Que a partir de esa fecha se dedicó a demandarla penalmente por cuatro oportunidades y civilmente por dos, es decir, que ha intentado seis demandas contra ella por diferentes motivos, todas las penales rechazadas por diferentes motivos por la fiscalía y las dos civiles en proceso, entre ella la presente demanda.
Que quedó confeso en que mi representada es propietaria de esos siete inmuebles, por lo cual solicitó medida de prohibición de enajenar sobre los mismos, por ser propiedad de ella, y que por haberlos adquiridos durante la vigencia del presunto concubinato forman partes de la comunidad concubinaria, por lo que considera que le pertenece a él, el 50% del valor de los mismos. Que si es cierto que el hecho de que en la cédula de identidad aparezca como casado, no es impedimento legal para adquirir bienes inmuebles, Que la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF), no es un requisito que presente obstáculo alguno para adquirir un inmueble. Que por último confesó que en el periodo en que mi representada adquirió los siete inmuebles, el no tenía impedimento legal alguno para adquirirlos.
Ahora bien, ante tal perdimiento, que se tenga por confeso a la parte acciónate, sobre los hechos establecidos por la parte demandada, antes señalado, el tribunal determina que ninguno de los hechos, que se solicita sea declara la confesión del actor, constituyen hechos pertinentes al merito de la causa, motivo por el que se desestima tal solitud.
En lo tocante a la solicitud de indexación no se le concede toda vez, que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la indexación no es procedente cuando las cantidades condenadas al pago estén ancladas a moneda extranjeras. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614 contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614 contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, las siguientes cantidades: En pagar la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000 o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En pagar la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$),o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Veintisiete Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero c.a., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En pagar la cantidad de Veintisiete Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$) o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta de un inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos; o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
CUARTO: En cuanto a las costas procesales, por la naturaleza de lo decidido, toda vez que la causa principal fue declarada sin lugar, mientras que la subsidiara fue declara con lugar, es innecesario la condena en costa, puesto que las mismas quedan compensadas.
QUINTO: No procedente la solitud de indexación.
SEXTO: Se ordena notificar a las parte de la presente decisión en virtud de haber dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año dos Mil veinticuatro (2.024). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (10.04.2024), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. N° T-2-INST-12.624-22
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