REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2023-000004
En fechas 17 y 18 de abril de 2023, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escritos contentivos de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las ciudadanas SHARON CAROLINA RODRIGUEZ y ANA TERSA ZAPATA FUENTES, respectivamente, cada una por separado en las fechas referidas, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.808.167 y V-8.977.908, asistidas por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial de este estado, abogada Yraima Díaz, en el caso de la ciudadana Sharon Rodríguez, mientras que por la ciudadana Ana Teresa Zapata, estaba siendo a representada por el abogado German Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.671, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS; siendo recibida en fechas 24 y 25 de abril de 2023 y admitida en fechas 27 de abril y 02 de mayo de 2023 respectivamente.
En fecha 09 de mayo de 2023, la ciudadana Ana Teresa Zapata, revocó poder apud acta al abogado y solicita le asista la Defensa Pública, siendo recaído dicho cargo en la persona de la abogada Yraima Díaz.
Ahora bien, consta a los autos, en el folio 43 del expediente judicial, escrito presentado por la Defensora Pública, quien solicita al tribunal se proceda a acumular las causas NP11-G-2023-000004 y NP11-G-2023-000003, de conformidad con el artículo 80 del código de procedimiento civil, el cual fue agregado en la misma fecha, vale decir 07 de junio de 2023, folio 44.
En fecha 15 de junio de 2023, el tribunal mediante auto ordenó acumular las causas antes identificadas, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 y 81 del código de procedimiento civil; librándose las respectivas notificaciones y citaciones en fecha 19 de junio de 2023.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el sustituto del Procurador General del estado Monagas, consigno escrito contentivo de contestación a la querella, siendo agregado en la misma oportunidad.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, siendo llevada a cabo en fecha 08 de enero de 2024, en presencia de las partes intervinientes, en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de enero de 2024, se agregó escrito de promoción de pruebas; posteriormente en fecha 25 de enero de 2024, el tribunal se pronunció con respecto a su admisión.
En fecha 29 de febrero de 2024, se celebró la audiencia definitiva, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la demanda en el caso de la ciudadana Ana Teresa Zapata, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.907, en virtud de ser la jubilación un derecho social perfectamente establecido en nuestra Carta Magna, del cual se ha hecho acreedora; mientras que en lo que respecta a la ciudadana Sharon Carolina Rodríguez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.808.167, este Tribunal declara: SIN LUGAR la presente acción.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el caso de ANA TERESA ZAPATA, expresó la accionante, que ejerce recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia identificada con el N° DG-CPEM-086-2022 de fecha 25 de octubre de 2022, de la cual fue debidamente notificada en fecha 19 de enero de 2023, en la cual se declaró procedente su destitución, en virtud de la presunta fuga de una femenina del anexo en el cual se encontraba resguardada en la sede policial.
Adujo haber ingresado a las filas de la policía en fecha 16 de octubre de 1995, en el cargo de agente.
El acto administrativo del cual solicita la nulidad absoluta, refiere se encuentra viciado de inmotivación, pues manifiesta que este no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinal 5 en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución Nacional. Asimismo, manifestó que se violentó el derecho al debido proceso.
Asimismo, señala la existencia del vicio de incongruencia, aduce que el consejo disciplinario estaba en el deber de solicitar la reposición de la causa al estado de verificar cualquier error o vicio que pudiera encontrarse en el acto administrativo, en virtud que señalan a otra funcionaria que estuvo involucrada en los hechos.
Finalmente aduce le fue violentado su derecho social a la jubilación, pues manifestó haber ingresado al organismo policial en fecha 16 de octubre de 1995, teniendo veintisiete (27) años, tres (3) meses y tres (03) días desde el momento de su ingreso hasta la fecha en que fue notificada de la decisión administrativa y contando con cincuenta y seis (56) años de edad por haber nacido en fecha 02 de noviembre de 1966. Solicita la reincorporación al cargo de Supervisora Agregada, que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, se le cancelen los sueldos, salarios y demás beneficios laborales así como su incorporación al listado de funcionarios que gozaran del derecho social a la jubilación.
Ahora bien, en el caso de SHARON CAROLINA RODRIGUEZ, expresa la accionante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el N° CPEM-086-2022 de fecha 13 de julio de 2022 del cual fue notificada en fecha 19 de enero de 2023, contentiva de la destitución, siendo su último cargo Oficial Jefe.
Aduce que el acto administrativo que nos ocupa, se produjo por la evasión de una privada de libertad que se encontraba en el anexo femenino del ente policial, en el cual se encontraba prestando sus servicios ese día; alega que dicha fuga se suscitó por una irregularidad jerarquizada en la cual tuvo grado de responsabilidad la Supervisora Jefa de ese momento, a su decir, ésta tenía toda la responsabilidad del mando y la coordinación del mismo, de instruir, guiar, realizar los mecanismos para la vigilancia y control del referido centro preventivo y que su persona sólo obedecía órdenes; infringiéndose el contenido del artículo 99 numeral 2 del Decreto de la Ley del Estatuto de la Función Policial; aduce de igual manera, que de las pruebas se evidenció que mi representada no propició la comisión intencional del hecho imputado, tan es así que la misma se encuentra en libertad. Asimismo expresó que mi representada cuando se percata que la privada estaba demorando mucho en buscar el agua, se activa a buscarla y al percatarse que se había fugado procede inmediatamente activar el protocolo que debe seguirse en estos casos.
Expresa en cuanto a la valoración del acervo probatorio realmente fueron solo mencionadas, mas no valoradas realmente, es decir, a que se refiere cada prueba, ni mucho menos fueron analizadas procesalmente, no se puede mencionar una documental sin establecer razón de ser procesal la misma, se evidencia que en la decisión tomada por el consejo Disciplinario Policial, éste no refleja realmente el derecho impuesto a mi representado, no hay motivación de prueba alguno, por lo que incurre en un silencio de prueba.
Expresa que el acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose en este sentido que es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el denunciado vicio de motivación, atenta contra el orden público, haciendo nulo el acto. Asimismo, invoca la primacía de la realidad sobre la forma. Finalmente señaló la inexistencia de procedimiento. Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, se ordene el pago de sueldos, salarios y demás beneficios laborales.
II
DE LA CONTESTACION
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a las querellantes esté viciado de nulidad absoluta, ya que las mencionadas funcionarias policiales incurrieron en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial enmarcado en el artículo 102 numeral 2.
Expresó que las funcionarias policiales se encontraban en fecha 28 de julio de 2021, prestando guardia al momento en que se produjo la fuga de una privada de libertad , en tal sentido manifestó, visto que incurrieron en un falta grave, por cuanto la privada de libertad se encontraba sin ningún tipo de custodia por parte de las funcionarias, dado que la ciudadana Ana Teresa Zapata, manifestó que se dispuso a realizar su aseo personal, dejando a la reclusa sin ningún tipo de custodia, al instante de salir del dormitorio escucho gritos de la ciudadana Sharon Rodríguez, donde menciona que la privada se había fugado.
Razones por las que se concluye que es clara la responsabilidad en el hecho que se investigó, motivado a que existen elementos de convicción suficientes y probatorios. Tal conducta determina que el acto administrativo no se encuentra viciado por falta de motivación, es decir, que el procedimiento tramitado a las demandantes se encuentra legalmente establecido.
La parte actora señala en su escrito libelar que el acto impugnado está viciado de violación al debido proceso y derecho a la defensa, lo que demuestra que las demandantes y sus abogado asistente incurren en una gran contradicción en el escrito libelar con el que abordan las actuaciones, toda vez que se evidencia en el expediente administrativo de las referidas ciudadanas el auto de designación y aceptación de defensor privado y público respectivamente, dándole así pleno cumplimiento a sus derechos constitucionales para su debida y oportuna defensa en cualquier estado y grado de la causa.
Alega la improcedencia del falso supuesto de hecho alegado, toda vez que el hecho se considera como falta grave en la que incurrieron las demandantes, cuya comisión está suficientemente demostrada en el expediente disciplinario.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte accionante a través del litisconsorcio activo, producto de la acumulación de las causas identificadas con los Nos. NP11-G-2023-0000004 y NP11-G-2023-000003, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia identificada con el N° DG-CPEM-086-2022 de fecha 25 de octubre de 2022, de la cual fueron debidamente notificadas en fecha 19 de enero de 2023, contentiva de la destitución de las filas de la Policía del estado Monagas, alegando para ello que el acto se encuentra viciado por cuanto se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, existe una falsa motivación e incongruencia, aunado al hecho que el acto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente aduce que hay una inexistencia de procedimiento; razones por las que solicitan la reincorporación al cargo por ellas ocupado al momento de la destitución (mientras que el caso de la ciudadana Ana Teresa Zapata, solicita adicionalmente se le otorgue el beneficio de jubilación), así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del Procurador General del estado Monagas.
Como es de observar, las actoras, solicitan la nulidad del acto administrativo, del cual fueron destituidas, por la fuga de una privada de libertad que se encontraba bajo su resguardo, lo cual data de fecha 28 de julio de 2021, hecho que ocurrió en las instalaciones del anexo femenino del Cuerpo de Policía del estado Monagas.
Ahora bien, tal como lo expresa la ciudadana Ana Teresa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, aduce que su ingreso a las filas de la Policía del estado Monagas data del 16 de octubre de 1.995, con el cargo de Agente, teniendo a la fecha de egreso producto de la destitución de la cual fue objeto, un tiempo de servicio correspondiente a veintisiete (27) años, tres (03) meses y tres (03) días, siendo su edad cincuenta y seis (56) años, por haber nacido el día 02 de noviembre de 1966. Cabe destacar que la representación judicial del Procurador General del estado Monagas, no objeto nada en relación a este punto en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, solo refieren que se declare sin lugar la presente demanda; mientras que en la oportunidad de la audiencia definitiva expresó que en nombre de su representada no tiene ningún impedimento ni objeción si le corresponde dicho beneficio por ley.
En consecuencia, solicita la ciudadana Ana Teresa Zapata, supra identificada en las actas, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento con respecto al derecho social a la jubilación.
Establece nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 80, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho al trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De igual manera, se considera prudente traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contenido en el Titulo II De las Jubilaciones y Pensiones, de la Jubilación Ordinaria, artículo 8, el cual establece:
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
En este punto es impretermitible para quien aquí decide, traer a colación sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se fija la interpretación vinculante del derecho de jubilación de los funcionarios públicos.
En la referida sentencia, se ha dejado sentado el criterio, así como en las subsiguientes, lo que el tribunal de seguidas se permite traer a colación:
Considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera inoficioso pronunciarse con respecto a los vicios alegados en el acto contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° DG-CPEM-086-2022, de fecha 25 de octubre de 2022, de la cual fue debidamente notificada en fecha 19 de enero de 2021, contentiva de la destitución de la ciudadana Ana Teresa Zapata Fuentes, supra identificada en actas, pues la sentencia antes señalada fijó la interpretación vinculante, al establecer que debe revisarse de oficio, si la persona objeto del acto administrativo es acreedora del beneficio constitucional a la jubilación.
En este sentido, tenemos de la revisión de las actas procesales, específicamente en el folio N° 85 del expediente administrativo, récord de conducta de la ciudadana Ana Teresa Zapata, de fecha 31 de agosto de 2021, en el cual se puede leer sin equívocos, su fecha de ingreso al organismo así como los años de servicio, lo cual se corresponde al 16 de octubre de 1995, teniendo a la fecha de emisión, veintiséis (26) años de servicios; de igual manera se evidencia al folio 86, el nombramiento de la referida ciudadana, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desvirtuados ni impugnados en el presente proceso y así se decide.
De igual manera de la revisión de las actas se observa cursante al reverso del folio N° 27 del expediente principal, fotocopia ampliada de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Teresa Zapata, ya identificada, a través de la cual se evidencia que su fecha de nacimiento se corresponde al día 02 de noviembre de 1.966, por ser éste un documento público emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se evidencia los datos relativos a fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y número de identificación personal, se le otorga pleno valor probatorio por emanar la misma de un funcionario público autorizado por ley para tal fin, de conformidad con el artículo 1359 del código civil y así se decide.
De lo anterior, se concluye que la ciudadana Ana Teresa Zapata, supra identificada en las actas procesales, cumple con los extremos de ley exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dado que se evidencia la existencia sinequanon de los requisitos establecidos en la misma para optar a la jubilación ordinaria, tal es el caso que cuenta con antigüedad en el cargo, teniendo a la fecha de egreso, veintisiete (27) años, tres (03) meses y tres (03) días al servicio de la administración pública, por haber ingresado en fecha 16 de octubre de 1.995 y su edad cronológica cincuenta y seis (56) años, por haber nacido el día 02 de noviembre de 1966 como se mencionó con anterioridad; por lo que sin más preámbulos, este Juzgado Superior acatando las diversas jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional como máxima cúspide de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM- 086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoado por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, razones por las que se ordena la reincorporación al último cargo por ella ejercido el cual es de Supervisora Agregada y en consecuencia, se ordena al ente querellado, proceda a reincorporar a la ciudadana querellante en el listado de aspirantes a ser jubilados de oficio, para que en lapso de treinta (30) días continuos, la Policía del estado Monagas, realice los trámites administrativos pertinente y le conceda su derecho constitucional a la jubilación ordinaria por cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por ley; asimismo, se ordena el pago de las cantidades de dinero producto de los salarios y sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, la cual data de fecha 19 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que aún cuando no fue solicitada en el libelo de demanda, se acuerda de conformidad con la sentencia N° 809, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual estableció:
“…De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestía un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales, dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo”.
En atención a la referida sentencia, este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, lo cual se realizará por un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se concluye que el acto dictado en contra de la ciudadana Ana Teresa Zapata Fuentes, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En cuanto a la ciudadana Sharon Carolina Rodríguez Cabeza, supra identificada, la misma denuncia la existencia de los vicios de silencio de pruebas, de motivación e inexistencia de procedimiento.
Asimismo, expresa la ciudadana co-demandante, Sharon Rodríguez, que la evasión de la privada de libertad ocurrido en fecha 28 de julio de 2021, se llevo a cabo en vista de una serie de irregularidades jerarquizada, manifestando que sus superiores habían permitido situaciones irregulares dentro de los calabozos donde se encontraban las privadas, en este caso, en el anexo donde se produjo la fuga.
En este sentido, es oportuno traer a colación el término “responsabilidad”- en su connotación jurídica- puede definirse como la consecuencia que ha de soportar un sujeto de derecho con motivo de una acción u omisión que le es imputable. Desde este punto de vista, y en relación a la Administración Pública y a los funcionarios que la integran, es unánime hoy día la posición de la doctrina que afirma la responsabilidad de la Administración y de sus funcionarios por actos que lesionan a los administrados.
Según la doctrina, los funcionarios públicos pueden incurrir en tres formas de responsabilidad a saber: penal, civil y administrativa y como una especie de ésta, la llamada responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad civil, surge como consecuencia de actos u omisiones del funcionario que ha causado un daño, sea a un particular o al Estado y su obligación es resarcir o reparar los daños causados.
La responsabilidad penal, por su parte, surge cuando un hecho tipificado en la ley como delito es imputable a un funcionario, sea como autor, cómplice o encubridor, debiendo en consecuencia, sufrir una pena o castigo que está expresamente establecida en el Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad administrativa, tenemos que ella surge cuando el funcionario público incurre en contravenciones a las normas que regulan su conducta funcionarial. Para la mayoría de los autores, esta responsabilidad administrativa es sinónimo de responsabilidad disciplinaria, ya que “la Administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo. Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. (Avellaneda, E y Pinto, A. La responsabilidad de los funcionarios públicos con particular referencia a la responsabilidad administrativa y disciplinaria)
En conclusión, es evidente que las responsabilidades antes mencionadas y que se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico son netamente individuales, por lo que en el caso que nos ocupa, no puede ni debe excusarse la parte co-demandante a través de la inacción de otras personas, tal como fuese expresado en su alegato el hecho que se produjo una irregularidad jerarquizada, en base al razonamiento antes esgrimido, se desecha su alegato y así se decide.
Ahora bien, expresa de igual manera la ciudadana Sharon Carolina Rodríguez, la existencia del vicio de silencio de pruebas, en este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1591, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutierrez Alvarado, de fecha 18 de noviembre de 2013, en el que cita y afirma lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra” (s.S.C. N° 821 del 24/04/02, caso: Helvecia Serio de Narducci y N° 1489 del 26/06/02, caso: Municipio A.B.d.E.Y., reiteradas en ss N° 100 del 20/02/08, caso: India Consorcio y N° 677 del 09/07/10, caso: Dayiana I.N.O.)”
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiere en la sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas, el siguiente criterio, vigente en la actualidad, el cual establece:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer su defensa”.
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, es menester para esta operadora de justicia, verificar del expediente administrativo, las pruebas promovidas por la Defensora Pública y si las mismas fueron debidamente analizadas y valoradas por parte del Consejo Disciplinario, a tal efecto se tiene: que en el escrito de descargo, expresó la Defensora Pública, cursante a los folios Nos. 123, 124 y 125 del expediente administrativo, alegó lo siguiente: “…En este sentido podemos observar que el Acto de Determinación e Imposición de Cargos impuesto a mi representada, consta de un (01) solo folio útil, en el cual no se reflejan los hechos ni el derecho impuesto a mi representada, no hay motivación de prueba alguna, por lo que incurre la ICAP-PEM en inmotivación, por lo que se solicita muy respetuosamente sea anulado el presente procedimiento por falta de motivación… Ahora bien, vista y analizadas todas y cada una de las pruebas que pesan en contra de mi defendida, y demostrada como han sido con las mismas pruebas aportadas por la ICAP, que mi representada no tuvo participación alguna en la fuga de la privada de libertad, aunado a que los grados de responsabilidad no pueden ser considerados en forma igualitaria,..”
De igual manera, la Defensora Pública, consignó escrito de promoción de pruebas, tal como riela a los folios Nos. 131 y 132 del expediente administrativo respectivamente, en la cual:
Primero: ratifico lo expuesto en el escrito de descargo en cuanto al principio de comunidad de la prueba. Segundo: promovió documental de reposo médico de fecha 23/07/2021, el cual fue debidamente recibido en la misma fecha. Tercero: solicito copias certificadas del libro de Novedades del Retén y del Portón de los días 27 y 28 de julio de 2021. Cuarto: se solicita la verificación del audio relacionado con los hechos acontecidos en el Retén Quinto: solicitó se le permita la entrada a los fines de verificar la inspección técnica en el anexo femenino del retén que fuera realizada por funcionaros adscritos a ese Cuerpo Policial, la cual consta al folio 44 del expediente. Sexto: se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba.
Pues bien, visto el acervo probatorio que consta en los escritos presentados por la representación de la Defensora Pública, evidencia esta Operadora de Justicia, a través de la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa de todas y cada una de las actas que integran el expediente administrativo y muy especialmente el acta N° CDPEM-086-2022, cursante a los folios Nos. 146 al 183, la declaración aportada en relación a la exposición de motivos que rindió la hoy querellante ciudadana Sharon Carolina Rodríguez, que de seguidas el tribunal se permite transcribir: “…diciéndome que había un déficit de personal,… ya se encontraba la guardia de de servicio, en este caso la Supervisora Jefa Haymara Bozo, la Supervisora Agregada Ana Zapata, la Oficial jefe Carla Fransacetti y mi persona que me presente recibiendo el servicio,… decidí realizar mi alimentación y posteriormente realice una llamada telefónica a mi suegra (folio 169), … en ese momento , no recuerdo con exactitud el tiempo de la llamada, …cuando termino la llamada telefónica, me dirijo al sitio donde se encontraba la privada de libertad, me consigo con la otra privada de libertad I… T…. y le hago la interrogante porque esta de frente a la pila donde ella se había trasladado a buscar agua y es cuando observo que no se encontraba, de inmediato entro al dormitorio para ver que se encontraba realizando la jefa de grupo, y es cuando me doy cuenta que se estaba vistiendo le hago la interrogante que si sabía donde se encontraba la privada de libertad que se fugó y ella me dice que se había quedado en el área de la cocina,…en ningún momento recibí una instrucción de manera directa de que me quedara comisionada a custodiar a las privadas directamente , …no vi que fuese motivo de alerta porque ellas permanecían desde horas tempranas fuera de su área de reclusión y se movilizaban libremente por esas instalaciones (folio 168).”
Ahora bien, se evidencia sin lugar a equívocos, que el hecho de dejar de analizar alguna prueba tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba mencionada, no hubiese cambiado la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía que declaró la procedencia de la destitución de las funcionarias, en el caso que nos ocupa, pues es notorio que el hecho se suscitó y sucedió, que fue real la situación de la fuga de la evadida, por lo tanto, no ha lugar a la denuncia del vicio señalado y así se decide.
Como corolario de la anterior denuncia, expresa la querellante, que el acto administrativo carece de motivación, en este sentido, la Sala Político Administrativa, ha establecido a través de sus sentencias Nos. 551 y 732, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, el siguiente criterio:
“… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión suscita de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que éste aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Pues bien, del acto administrativo objetado podemos verificar que ciertamente la administración, fundamento en el contenido del artículo 102 numeral 2 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
“Se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
En este sentido, se evidencia del acto administrativo, que la administración estableció el hecho, lo fundamento y manifestó a su vez en el ato lo siguiente: “…Visto que en fecha 28 de julio del año 2021, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, contra las funcionarias policiales: Supervisor Agregado (CPEM) Ana Teresa Zapata Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908 y Oficial Jefe (CPEM) Sharon Carolina Rodríguez Cabeza, tiotular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167…, a través de llamada telefónica del COMISIONADO/JEFE (CPBEM) OSWALDO CEDEÑO, informó sobre hechos ocurridos en la sala de detención preventiva, anexo femenino, por una presunta fuga de la detenida YORGELIS CADENAS; dejando en manifiesto una presunta falta: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial”, estipulada en el artículo 102 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial…”
En base a lo anteriormente indicado, observa este órgano jurisdiccional que del acto administrativo se desprenden los motivos, hechos y fundamentos que dieron origen al mismo, tan es así que de la declaración aportada por la querellante, ciudadana Sharon Carolina Rodríguez, de la cual este juzgado transcribió un extracto de la misma, se colige que ésta actuó con impericia, fue omisiva y negligente en el cumplimiento de sus funciones, asimismo, incumplió con los manuales y protocolos propios del cuerpo policial, al descuidar a la privada de libertad que se fugó de las instalaciones del retén, dado que manifestó abiertamente, haber realizado una llamada telefónica a su suegra, de la cual no recuerda cuánto tiempo tardó hablando, que se dio la espalda, confiándose que la Jefa de Grupo, quien también fue negligente en sus funciones por cuanto se apartó de la guardia, para ir a bañarse y Sharon Rodríguez manifestó que se dirigió al dormitorio de la jefe de grupo y la encontró vistiéndose y que además no recibió instrucción de manera directa para custodiar a las privadas. Mal puede pretender la Defensora quien también actuó en sede administrativa, manifestar que el acto que nos ocupa se encuentra inmotivado, máxime cuando del mismo se denota todos estos detalles que aprecia quien suscribe, razones por las que se desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Finalmente, expresa la accionante la existencia del vicio de procedimiento, en este caso, se considera pertinente y prudente, traer a colación parte de las actas del expediente administrativo, en los cuales se puede apreciar lo siguiente:
• Cursante al folio 2, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 28 de julio de 2021.
• Al folio 4 consta acta de entrevista realizada por su persona, en fecha 28 de julio de 2021.
• Cursante al folio 17, consta remisión de informe explicativo, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas y al Jefe de la oficina de Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales.
• Cursante al folio 30, consta auto sobre diligencias practicadas mediante el cual se recibieron copias simples del proceso llevado en materia penal, relacionado con los hechos suscitados en fecha 28/07/2021.
• Consta a los folios 56 y 57, auto de suspensión administrativa con goce de sueldo de la ciudadana Sharon Rodríguez.
• Cursa al folio 87, record de conducta de la ciudadana Sharon Rodríguez, de fecha 31 de agosto de 2021, en el cual se observa su fecha de ingreso al Cuerpo de Policía el 01 de enero de 2008. Asimismo, riela al folio 88 memorandum contentivo del proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, en el cual se le asignó el rango de Oficial
• Cursante al folio 96, consta auto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
• Cursa al folio 97, auto de valoración y determinación de cargos, de fecha 30 de septiembre de 2021
• En fecha 05 de octubre de 2021, se dictó auto de notificación dirigido a la ciudadana Sharon Rodríguez, cursante a los folios 98 y 99, del cual fue debidamente notificada en fecha 04 de noviembre de 2021, tal como consta de su puño y letra.
• En fecha 04 de noviembre de 2021, el funcionario actuante dejó constancia que la ciudadana Sharon Rodríguez, fue notificada y a su vez manifestó que su persona no contaba con abogado privado, por lo que la ICAP, le garantizaba su derecho a la defensa, folio 109, librándose en la misma fecha, tal como riela al folio 110, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública.
• En fecha 17 de noviembre de 2021, la Defensora Yraima Díaz, aceptó el cargo, consignando el referido oficio, folio 119.
• En fecha 19 de noviembre de 2021, la Defensora Pública hizo entrega del escrito de descargo, folio 122.
• En fecha 22 de noviembre de 2021, se apertura le lapso de 5 días para evacuar las pruebas promovidas, folio 129.
• En fecha 26 de noviembre de 2021, se dejó constancia que se procede a la remisión del expediente al Consejo Disciplinario, folio 135.
En fecha 21 de octubre de 2022, consta la remisión por parte del Director de la Policía al Consejo Disciplinario, cursante a los folios Nos. 218 al 220.
En este sentido, este Juzgado se permite traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1996 del 25 de septiembre de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, esta condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la ley correspondiente, es decir, cuando por errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c)cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgredan fases del procedimiento que constituya garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituye vicios de ilegalidad aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En base a ello, se evidencia igualmente, que el acto administrativo fue tramitado con base al reglamento y las leyes que rigen al funcionario policial, que la querellante de autos, fue asistida en todo grado y estado del procedimiento en sede administrativa, que del mismo se observa se cumplieron los trámites e iter procedimental, en fin, no se observa el vicio delatado con respecto a la inexistencia de procedimiento en sede administrativa, razones por las que se desecha el mismo y así se decide.
Con base a los razonamientos antes esbozados, se puede concluir que al no evidenciarse la existencia de los vicios delatados en el acto administrativo, el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el acto administrativo es válido, por lo tanto se declara improcedente la reincorporación al cargo solicitada, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana SHARON CAROLINA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, contra la Policía del estado Monagas y así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM- 086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoado por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, contra la Policía del estado Monagas.
2.- se ordena la reincorporación al último cargo ejercido, por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, supra identificada, el cual es de Supervisora Agregada; asimismo, se ordena el pago de las cantidades de dinero producto de los salarios y sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, la cual data de fecha 19 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que aún cuando no fue solicitada en el libelo de demanda, la cual será realizada por un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo dictado, en base al contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- En relación a la ciudadana SHARON CAROLINA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167, representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGASeste Juzgado declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana antes identificada, por lo que es improcedente la reincorporación al cargo solicitado al igual que los salarios dejados de percibir, en virtud de haberse declarado válido el acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Policía del estado Monagas.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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El Secretario
Abg. José Andrés Fuentes
MAJRG/JAFG
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