REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
213° y 165°
Asunto: 2024-000012
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 25 de marzo de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actuaciones correspondiente a la solicitud de Exequátur, planteada por la profesional del Derecho Alenis Silva Aguirre, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 307.325, correo electrónico alenissilva.abg@gmail.com, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 23.553.743 y RIVELINO ROBERTINO CROES, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Holandés n° NMFK11FP6, ambos domiciliados en Aruba, en la ciudad de Oranjestad, Hato 3G, apartamento #10, Isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, según mandato otorgado mediante instrumento poder especial, suscrito por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, autenticado bajo el n°. 1252, en fecha 13 de diciembre de 2023, el cual corre inserto en los folios 4, 5 y 6 del expediente.
La pretensión se concreta a exequátur de la sentencia de fecha 6 de junio de 2023, asunto “AUA202200910 EJ”, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, fallo éste que decretó la adopción del adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a favor del ciudadano RIVELINO ROBERTINO CROES, antes identificado.
Adjunto con la solicitud de exequátur, acompañó los siguientes documentos: a.- Original y copia del documento poder especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, bajo el n° 1252 de fecha 13 de diciembre de 2023; b.-original y copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en su versión de neerlandés y su debida traducción al español, apostillada en fecha 11 de diciembre de 2023; c.- original y copia de nota secretarial de fecha 30 de noviembre de 2023, donde se afirma la autoridad de cosa juzgada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Aruba; d.- original y copia del acta de nacimiento n°. 381 del adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), proveniente de la “UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE CENTROS DE SALUD Y CEMENTERIO URCE MATERNIDAD CARUCIEÑA”, “PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS”, “MUNICIPIO IRIBARREN”, “ESTADO LARA”; e.- copia de la cédula de identidad del adolescente, copia de la cédula de identidad y copia del pasaporte de los ciudadanos YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA y RIVELINO ROBERTINO CROES, antes identificados; f.- original y copia del acta de matrimonio n° 168, de los ciudadanos YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA y RIVELINO ROBERTINO CROES, antes identificados, emanada por la Unidad del Registro Civil de la parroquia El Cují, del municipio Iribarren del estado Lara; g.- copia de la cédula de identidad del ciudadano ADRIAN BENITO PUCHE PORTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 19.936.526, padre biológico del adolescente de autos.
En fecha 2 de abril de 2024, se le dio entrada al presente asunto con motivo al exequátur peticionado, por consiguiente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
La profesional del Derecho Alenis Silva Aguirre, antes identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA y RIVELINO ROBERTINO CROES, en el escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que el ciudadano progenitor (biológico) del adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el señor ADRIAN BENITO PUCHE PORTILLO, portador de la cédula de identidad n°. V-19.936.526, teléfono No. +1 945 286 4955, correo electrónico benitooo201289@gmail.com, actualmente domiciliado y residenciado en los Estados Unidos de América, en la ciudad de Irving Texas, 1802 Estrada Pkwy, Apartamento 2016, Código Postal 75061.
Alegó la apoderada, que su representada la ciudadana YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA, contrajo matrimonio con el ciudadano RIVELINO ROBERTINO CROES, el día 4 de noviembre del año 2016, según consta de acta de matrimonio n°. 168 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara; afirmando igualmente, que residía con su hijo K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la ciudad y municipio San Francisco, estado Zulia y, que posteriormente deciden mudarse y establecer “su domicilio y residencia permanente” en la ciudad de Oranjestad, Hato 3G, apartamento 10 en la Isla de Aruba, creando un núcleo familiar estable para el adolescente y sus hermanos producto del matrimonio entre Villegas y Croes, asegurando su convivencia en un hogar conformado por un matrimonio legalmente establecido.
Igualmente manifestó la apoderada en cuestión, que durante “el transcurrir de los años, el ahora adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha contado con la protección del ciudadano RIVELINO ROBERTINO CROES, quien lo ha abrigado y tratado como un hijo propio, garantizándole el derecho a un nivel de vida adecuado y al buen trato”(;) y “que en familia deciden legalizar el proceso de adopción del adolescente en cuestión”, otorgándole la protección en cuanto su derecho a la identidad y de portar el apellido de su padrastro. En razón de lo cual, en fecha 20 de septiembre de 2022 inician el trámite de adopción por ante los tribunales civiles en materia de “Protección del Niño de Aruba, cumpliendo con todos los requisitos, deberes y obligaciones tanto del derecho nacional como internacional”.
Que “el Juzgado Civil de Primera Instancia de Aruba solicitó al Consejo de Protección de Menores de su jurisdicción”, la investigación pertinente para determinar si la adopción por parte del “padrastro” corresponde al “Interés Superior del Niño”, emitiendo aquel su informe en fecha 17 abril de 2023 y; posteriormente el día 6 de junio de 2023, el Tribunal en cuestión convoca las partes a una audiencia para la revisión del informe aportado por el referido Consejo de Protección, verificando el cumplimiento de la ley, y decretando en consecuencia la adopción del adolescente, por parte del ciudadano RIVELINO ROBERTINO CROES, resolviendo además que el adoptado porte el apellido CROES, y que para darle el carácter de cosa juzgada, se requiere de la notificación al progenitor (biológico) del adolescente, y que efectivamente, el citado Tribunal de Primera Instancia de Aruba, en fecha del 30 de noviembre 2023, luego de realizado el procedimiento de notificación al padre progenitor, declara la ejecutoria de dicha sentencia.
Que es necesario que el adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “haga ejercicio de su derecho a la identidad y a portar su documentación como ciudadano venezolano”, y que éste tiene derecho a la doble nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además de su derecho de portar el apellido del adoptante a tenor de lo estatuido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en razón de los hechos y el derecho expuesto, peticiona de esta autoridad jurisdiccional “homologue la sentencia definitiva de adopción, para que pueda solicitar ante el Registro Civil, la inserción como nota marginal de su nuevo nombre K.A.C.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, y poder a su vez, tramitar su cédula de identidad y nuevo pasaporte, para hacer ejercicio de su derecho como ciudadano a un nombre propio y gozar del apellido de su familia, de portar sus documentos que comprueben su identidad, y así ingresar y salir del país, en ejercicio igualmente a su derecho al libre tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17, 18, 22 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA COMPETENCIA
Analizadas las actuaciones a que contrae el presente asunto, este Tribunal observa, que se está en presencia de una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 6 de junio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, correspondiente al asunto “AUA202200910 EJ”, inserta en original en los folios 27 y 28 del expediente, cuya traducción al idioma español corre inserta en los folios 24, 25 y 26 del presente asunto, la cual vía exequátur las partes tienen un interés común de hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el instituto de la competencia, ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).
De lo anterior resulta palmario, que dicha definición, tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno. Sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, la cual si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.
Ahora bien, en atención desiderátum de la presente causa, que no es otra que petición de exequátur; este instituto lo encontramos dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual, a lo que ocurre con todos los casos donde se hacen valer sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Negrillas y cursiva agregados por este Juzgado Superior.)
Del caso en especie evidenciamos, que todas las partes intervinientes se encuentran domiciliadas en extranjero, concretamente en Aruba, isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, en la ciudad de Oranjestad, Hato 3G, apartamento #10, con cuyo país se constata la ausencia de Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias, que haya sido suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, resulta aplicable la normativa especial citada en líneas pretéritas.
Así, cabe resaltar, que en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito acuerdos o tratados internacionales en relación a esta materia con el país de Aruba, se aplicaría en consecuencia, como norma supletoria la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual dispone en su artículo 42, lo siguiente:
“Articulo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado Superior.)
De este modo, conforme a lo establecido en el artículo 42, en su numeral 2, las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en efecto, los solicitantes YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA y RIVELINO ROBERTINO CROES, antes identificados, confirieron poder especial a las profesionales del Derecho, Alenis Silva Aguirre y Johanna Virginia Olea Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matrículas 307.325 y 314.786, el cual riela inserto en los folios 4, 5 y 6 del expediente, en el que señalaron formalmente que conferían “PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere”, “para que conjunta o separadamente, en nuestro nombre y representación, y de la manera reglamentada por la ley, realicen trámites legales ante los Tribunales (sic) de la República, especialmente, en los tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños(,) Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Zulia”. Así se establece.
Siguiendo con el tema competencial, se cita doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n° 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Cursivas, negrillas y subrayados es agregado de este Juzgado Superior.)
Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Así se establece.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual que los solicitantes YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA y RIVELINO ROBERTINO CROES, tienen su domicilio en Aruba, en la ciudad de Oranjestad, Hato 3G, apartamento #10, Isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, y siendo que conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, lo sería la residencia habitual del adolescente el supuesto de hecho que determinaría la competencia de los tribunales especializados en materia de Protección de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del exequátur, ello no se subsume en el caso de autos, pues como se indicó aquel tiene su domicilio y residencia habitual en la Isla de Aruba, debiendo el Juez colmar esta situación con todo el sistema de normas que conforman el ordenamiento jurídico que es un todo integrado.
Así, el Código de Procedimiento Civil, siendo la norma general procesal, viene a ser en un sentido ontológico también la norma especial en materia de atribución de competencia, desarrollando todo un entramado normativo desde el artículo 28 al 47 de la referida norma adjetiva civil, para reglar la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, siendo ésta última relajable salvo en los caso donde debe intervenir el Ministerio Público por estar de por medio el orden público, como es el caso de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia patria, y aquí para una mejor pedagogía resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Las cursivas y subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)
Si bien las partes han querido someterse a la competencia territorial de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, esta competencia no es relajable por ellas en las causas donde debe intervenir el Ministerio Público como se dijo ut supra.
Con el fin de resolver la competencia de este Tribunal Superior, para conocer y decidir la solicitud de exequátur, se cita el contenido de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (Cursivas, negrillas y subrayado son agregados de este Juzgado Superior.)
Como puede observase de la norma transcrita ut supra, esta establece una competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias de naturaleza no contenciosa emanados de autoridades extranjeras en materia de adopción, y viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.
El Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ya de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1990, exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, señaló lo siguiente:
(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
El anterior criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de marzo de 2002, exp. n°. 2001-00064, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:
(…) “los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia”. (…). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Así las cosas, los solicitantes pretenden vía exequátur se homologue la sentencia definitiva de fecha 6 de junio de 2023, asunto “AUA202200910 EJ”, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, fallo que decretó la adopción del adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a favor del ciudadano RIVELINO ROBERTINO CROES, antes identificado, y como consecuencia de ello, solicitar ante el Registro Civil, la inserción como nota marginal de su nuevo nombre K.A.C.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, y poder a su vez, tramitar su cédula de identidad y nuevo pasaporte, para hacer ejercicio de su derecho como ciudadano a un nombre propio y gozar del apellido de su familia, de portar los documentos que comprueben su identidad, ingresar y salir del país, en ejercicio igualmente a su derecho al libre tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17, 18, 22 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, consta de lo acreditado en las actas procesales que la sentencia que se pretende homologar vía exequátur, y su ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, entre otros actos de carácter administrativo, se concreta insertando nota marginal en la Unidad de Registro Civil de Centros de Salud y Cementerio Urce Maternidad Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, donde reposa en Acta de Nacimiento N° 381 del adolescente K.A.P.V. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 31 del expediente), resultando ser el estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, el lugar donde se va hacer valer la sentencia extranjera, en razón de lo cual, y a tenor de lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n° 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, en concordancia con lo establecido, en los artículos 47, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de Protección resulta ser incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur, resultando ser competente por el contrario, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se declina la competencia en éste último, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, una vez firme la decisión, se ordenará ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, e igualmente se comunicará a la profesional del Derecho Alenis Silva Aguirre, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 307.325, mediante documento en formato PDF, al correo electrónico alenissilva.abg@gmail.com aportado por ésta (folio 1 del expediente), y desde el correo electrónico personal del Juez Superior neudoeferrergonzález@gmail.com, a los fines de evitar gastos materiales al sistema de justicia y favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur, presentada por la profesional del Derecho Alenis Silva Aguirre, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 307.325, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos YURUBI ANICHA VILLEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 23.553.743 y RIVELINO ROBERTINO CROES, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Holandés n° NMFK11FP6, ambos domiciliados en Aruba, en la ciudad de Oranjestad, Hato 3G, apartamento #10, resultando ser competente por el contrario, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, una vez firme la decisión, se ordenará remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
El Secretario Acc.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 04-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario Acc.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
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