REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: L-2022-000025.-
PARTE DEMANDANTE: DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.713.402, respectivamente. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.462 y 303.359, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 42, tomo 12-A, con cambio de Domicilio por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, de fecha 03 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 98-A RM3ROBAR, con domicilio principal en el Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida 1A, con Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho. Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: MERWING ARRIETA MENDOZA, LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA, GLADYS E. PETIT V., ELENA ARRAIZ DE SÁNCHEZ, MAYRÚ MOCLETÓN OLIVAREZ y ANGELA DE LUCCI DE SANTIS, RAMON GASPAR GALINDO MOY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.74.594, 56.807, 129.091, 77.687, 74.574 y 84.715, 80.778, respectivamente-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Con fecha 22 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.) quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2022-000025.Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 23 de Septiembre de 2022, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual posteriormente fue subsanado en fecha 28 de Septiembre de 2022 y admitido en fecha 29 de Septiembre de 2022, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones a la parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Noviembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 08 de Febrero de 2023, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2023, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de febrero de 2023, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 03 de abril de 2024, siendo las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial por el Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.462 y la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 80.778, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 158, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa para el día 10 de abril de 2024, dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Inició señalando la Representación Judicial del ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil REMASO, C.A., mediante un contrato verbal, en fecha 11 de septiembre de 2021, la cual, cuenta con una Oficina dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), específicamente en un tráiler que está parqueado en el patio de la citada empresa contratante, en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, que el ciudadano DENNY LEONEL DIAZ MARIN, prestaba sus servicios como ELECTRICISTA DE PRIMERA de lunes a domingo sin descanso semanal, trabajando, a su decir, los días sábados y domingos, en un horario comprendido de 7:00 A.M a 7:00 P.M, por lo que laboraba cuatro (04) horas extras diarias, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Alega la Representación Judicial del demandante, que en dicha contratación, la empresa contratante le indicó que era UN PARO DE PLANTA, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, transcurrido el lapso indicado, posteriormente, se le notificó al mismo de una extensión, lo que a su decir, sucedió varias veces, y paso tiempo mientras el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN continuaba laborando cumpliendo con sus funciones y deberes, en el que solo le hicieron firmar, a su decir, una Carta de Compromiso, que era como una lista.
2.- Señaló la mencionada representación que el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, ejercía el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA en la empresa antes mencionada, cuyas funciones atendían a: remplazar lámparas de iluminación de toda la Planta de PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), son lámparas de vapor de sodio, cambios del kit de arranque, bombillos, revisar balastros y su capacitador, mantenimiento, limpieza e instalación de baterías dañadas, canalización e instalación de tuberías, conductos y cableados; detención de fallas eléctricas, entre otros, el trabajo a realizar era supervisado y orientado por representantes de la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA). (Subrayado de este Tribunal). En el mismo sentido, señala el mencionado ciudadano DENNY LEONEL DIAZ MARIN que empezó a prestar servicios personales para la Empresa REMASO, C,A., en el Contrato que ejecutaba para la industria Petroquímica, siendo Contratista Petroquímica, por lo tanto, prestando servicios comerciales para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), filial de PEQUIVEN, S.A., por ende alega que era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica (2021-2022), hasta la fecha 15/06/2022, cuando la contratista dio por terminado el contrato de trabajo con él antes mencionado ciudadano unilateralmente, sin causa justa, ni notificación alguna.
3.- Indicó la representación judicial del ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), hace trabajos de mantenimiento preventivos o correctivos a las distintas plantas de la Industria Petroquímica, así como las rehabilitaciones de la misma, lo que implica montaje y desmontaje de válvulas de control y de seguridad, conexión y mantenimiento de todo tipo de bridas, y cambio de empacaduras; reemplazar lámparas de iluminación de vapor de sodio en las plantas, mantenimiento en los centros de control de motores (c.c.m) donde están los bancos de baterías y reemplazo de ellas. Se encarga también del mantenimiento de los tableros del control de plantas, mantenimiento preventivo a todos los equipos eléctricos de plantas, detección de fallas eléctricas, y ejecución. Desmantela líneas y equipos de instrumentación, compresores, torres de enfriamiento, tuberías, limpieza de las partes donde se instalan las tuberías de instrumentación, soplado de líneas de proceso, desmontaje y montaje de líneas de instrumentación, chequeo, calibración, configuración y puesta en marcha de los mismos, así como válvulas de instrumentos; fabricadas de piezas, tuberías, ángulos, bridas, soldadura con argón, otros. Toda esta actividad es realizada exclusivamente como soporte de la Industria Petroquímica, es Conexa con la actividad que realiza PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PRALCA), que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que actividad conexa de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), se presenta como necesaria e indispensable para el funcionamiento de las plantas de la Industria Petroquímica, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), tendría que ser necesariamente realizada por la contratante (PRALCA).
4.- En cuanto a los pagos salariales, afirmó que, estos se realizaban los días jueves de cada semana mediante transferencia bancaria dirigida a la cuenta del Banco de Venezuela de su hermana, la ciudadana YOLEXI DÍAZ, cuyo número de cuenta era el siguiente: 0102-0306-63-0000-0508-72. De los mencionados pagos alega el ciudadano demandante, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), nunca le entregó recibos de pago.
5.- Posteriormente, denunció la representación judicial del Demandante que en fecha 03 de Julio de 2022 los representantes de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), Ing. ANIBAL PEDREANEZ y JUAN CARLOS YANEZ manifestaron al ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN que el trabajo era hasta la mencionada fecha, alegando que la planta ya estaba lista y que iba a arrancar, como en efecto sucedió. Con respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales del Contrato Colectivo de la Industria Petroquímica manifestó la representación judicial del ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, que los mismos no le fueron pagados.
6.- En cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, para determinar las mismas señaló su fecha de ingreso: 11/09/2021, su fecha de egreso: 15/06/2022, su tiempo de servicio: 9 meses y 21 días, por lo cual reclama: de acuerdo al Salario Normal CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), Salario Integral compuesto por el Salario Normal de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), más alícuota del Bono Vacacional (como salario) TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS 29/100 (Bs. 35.29), mas la alícuota de las Utilidades como Salario TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,64), para conformar un Salario Integral de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS 93/100 (Bs. 193,93)
7.- Con respecto, al Salario Normal Diario, señaló que el monto final CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00) devino de la división del monto total cobrado correspondiente al último salario devengado, es decir, TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00) entre 28 días, lo cual dio como resultado un monto final de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00) (Bs.3.388, 00 / 28 días = Bs. 121,00). En cuanto al último salario cobrado, el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN especificó de dónde provino el monto final, en este sentido señaló que de la semana del 06 al 12 de junio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00), de la semana del 13 al 19 de junio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00), de la semana del 20 al 26 de junio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00) y de la semana del 27 al 03 de julio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00), los cuales al hacer la operación aritmética de suma de estos conceptos da como resultado un total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00).
8.- Sobre el Salario Integral señaló que el mismo devino de la suma del Salario Normal Diario CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), mas el Bono Vacacional como salario TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35,29) y de las Utilidades como salario TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,64), lo cual da un monto total de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 197,93) (Bs. 121,00 + Bs. 35,29 + Bs. 37,64 = Bs. 197,93).
9.- Con respecto al Bono Vacacional como salario, señaló que el mismo devino de la multiplicación de 105 días por el Salario Normal CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), lo cual generó un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.705,00), el cual se realizó una operación matemática de división entre 360 días, dando un resultado monto total de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35,29) (105 días x Bs. 121,00= Bs. 12.705,00 / 360 días = Bs. 35,29). En el mismo sentido señaló que las Utilidades como Salario provinieron de la operación matemática de multiplicación del último Salario Mensual devengado TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), por el 33,33%, lo cual generó un monto de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.129,22) mensuales, monto que se dividió entre 30 días, lo cual generó un monto total de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,64) (Bs. 3.388,00 x 33,33% = Bs. 1.129,22 / 30 días = Bs. 37,64).
10.- En cuanto a la Antigüedad fundamentándose en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló que por haber prestado sus servicios a la Empresa REMASO, C.A. del 11/09/2021 al 03/07/2022 al ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, a su decir, le corresponden 45 días multiplicados por el Salario Integral de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 193,93), lo cual genera la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.726,96).
11.- Con respecto a la Indemnización por despido injustificado fundamentándose en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARINla cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.726, 96). En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.811,50) monto que deviene de la multiplicación de 3,5 días por 9 meses que da un monto de 31,50 días, que se multiplican por Bs. 121,00, lo cual genera el monto total de Bs. 3.811,50, (3,5 días x 9 meses = 31,50 días x Bs. 121,00 = Bs. 3.811,50).
12.- En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden al ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.528,75), monto que deviene de la división entre 105 días y 12 meses, lo cual genera un total de 8,75 días que multiplicados por 9 meses genera un total de 78,75 días, los cuales son multiplicados a su vez por el Salario Normal de Bs. 121,00, lo que genera un monto total de Bs. 9.528,75 (105 días / 12 meses = 8,75 días x 9 meses = 78,75 días x Bs. 121,00 = Bs. 9.528,75).
13.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del 2021, señaló que le corresponde al ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.387,66), monto que deviene de la multiplicación de lo bonificable en el año, a su decir, DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.164,00) por el 33,33%, lo que genera un monto total de Bs. 3.387,66 (Bs. 10.164,00 x 33,33% = Bs. 3.387,66). En el mismo sentido, la Representación Judicial de la Parte Demandante señaló que el monto Bs. 10.164,00 correspondiente a lo bonificable del año, que devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Octubre: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Noviembre: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00),y Diciembre: de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), lo que generó una cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.164,00) (Octubre Bs. 3.388,00 + Noviembre Bs. 3.388,00 + Diciembre Bs. 3.388,00 = Bs. 10.164,00).
14.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del 2022, señaló que le corresponde al ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATROCENTIMOS (Bs. 6.775,44), monto que deviene de la multiplicación de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.328,00) correspondientes a la bonificación en el año, por el 33,33% (Bs. 20.328,00 x 33,33% = Bs. 6.775,44). En el mismo sentido, Representación Judicial de la Parte Demandante señaló que el monto Bs. 20.328,00 correspondiente a lo bonificable del año, el cual devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Enero de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Febrero de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Marzo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00); Abril de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Mayo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00) y Junio de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), lo cual generó la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.328,00). (Enero Bs. 3.388,00 + Febrero Bs. 3.388,00+ Marzo Bs. 3.388,00+ Abril Bs. 3.388,00 + Mayo Bs. 3.388,00+ Junio Bs. 3.388,00= Bs. 20.328,00).
15.- Reclamó fundamentándose en la Cláusula 5 Literal F la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.196,00), correspondientes por los 76 días que habían transcurrido desde el despido multiplicados por el Salario Normal de Bs. 121,00 (76 días x Bs. 121,00 = Bs. 9.196,00), así mismo, reclamó por Bono de Alimentación (TEA) no cancelado el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), correspondiente a los meses de septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022 y junio 2022. De la misma manera, reclama por Pago Sustitutivo por Comedor la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00).
16.- Reclamó Prima por hijo la Cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.640,00), beneficio contractual por sus DOS (02) hijos en las edades comprendidas entre 12 y 9 años, igualmente, Reclamó la totalidad por antigüedad y otros conceptos la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 78.723,14) a la Sociedad Mercantil REMASO, y que se decrete la INDEXACIÓN JUDICIAL.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
1.- Admitió que el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, prestó servicios personales como trabajador para REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A), la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 13 de septiembre de 2021 hasta el día 15 de junio de 2022., así como, el cargo que desempeñaba Electricista de primera, dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), es una contratista que presta servicios comerciales, y en modo alguno presta servicios exclusivamente para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), sino que dada su especialidad en el área de mantenimiento y servicios industriales, presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados, tales como : MMC AUTOMOTRIZ, S.A; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR, S.A; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A. (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
2.- Admitió igualmente que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), prestó servicios especializados para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en sus instalaciones, cuya actividad consistían en la “rehabilitación y mantenimiento” de la Planta de PRALCA luego de haber estado “paralizada desde hace varios años”, que los Supervisores y Representantes ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ, y el Ingeniero ANIBAL PEDREAÑEZ trabajan para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), que el servicio prestado por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), consistía en la rehabilitación y mantenimiento correctivo de la planta de la Empresa PRALCA, que como era conocido estaba paralizada desde hace varios años, y que por el trabajo que se hizo, a su decir, ya está en funcionamiento de nuevo, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m., con descanso desde las 12:00pm a la 1:00pm, que el pago del salario era los días jueves de cada semana y se hacía mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco de Venezuela, número: 0102-0306-63-0000-0508-72, perteneciente a Yolexi Díaz, hermana del demandante.
3.- Así mismo la representación judicial de la parte demandada Negó, rechazó y contradijo que la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, a la cual se refiere el demandante en su libelo de demanda, resulte aplicable a la relación jurídica laboral que existió entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTOY SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y el ciudadano DENNYS LEONEL DIAZ MARIN, negó que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), perteneciera a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), negó que la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, se extiende a la empresa demandada, ni a PRODUCTORA DE ALCOHOLESHIDRATADOS, C. A. (PRALCA), por lo que las empresas antes mencionadas, no son sucursales, dependencias o partes de una corporación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), negó, igualmente que la empresa REMASO, C.A., preste o haya prestado servicios exclusivos para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA) o para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A., y sus filiales, hasta el punto de constituirse como su mayor fuente de lucro, ya que la demandada de autos, REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados de mantenimiento y servicios generales, tales como a: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR S.A.; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A.; MMC AUTOMOTRIZ, S.A. específicamente en contratos descritos en el escrito de contestación.
4.-Negó, rechazó y contradijo que REMASO, C.A. haya terminado unilateralmente la relación de trabajo que la unió con el demandante, alegando que ambas partes estaban unidas mediante un contrato de trabajo a obra determinada que terminó naturalmente, al haber concluido, totalmente, la obra para la cual había sido contratado el trabajador, negó, que el objeto social, al cual se dedica REFRACTARIOSVANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA). Asimismo, resaltó que la demandada de autos no actúa en nombre de la beneficiaria o contratante. En el mismo sentido afirmó que REMASO, C.A., presta servicios con sus propios elementos técnicos, financieros, instrumentos de trabajo y personal, negó, rechazó y contradijo que el objeto social y los servicios de mantenimiento al cual se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
5 .- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado en jornada de trabajo en exceso de lunes a domingo el tiempo que duró la relación de trabajo, que el demandante de autos haya prestado o laborado cuatro (04) horas diarias en exceso durante la extinta relación de trabajo, fuera del legal permitido en el ordenamiento jurídico laboral, Negó que el demandante de autos haya sido contratado en forma verbal, en consecuencia, afirmó que el demandante fue contratado mediante un contrato de trabajo a obra determinada, el cual cursa inserto al presente expediente, marcado A, negó, que el demandante de autos devengara un salario normal diario de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 121, 00); alegando que el hoy actor, devengaba un salario de Diez Bolívares exactos diarios (10,00 Bs/día), conforme se demuestra de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, señalando a su decir, que la parte demandante calculó erróneamente el salario normal, al sumar la porción salarial del salario con la porción correspondiente al subsidio de alimentación que tiene un carácter no salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, en concordancia con la Ley del Cesta Ticket Socialista y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito ente las partes.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos devengara un salario integral de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/00 CENTIMOS (Bs. 193, 93); alegando que el hoy actor, devengaba un salario diario de DIEZ BOLÍVARES exactos, por lo que su salario integral diario era de DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs/día. 10,99), negó, que al salario normal mensual se le deban agregar los pagos por diferentes conceptos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, asimismo negó, que se le haya depositado como último salario mensual, las siguientes cantidades semanales; Semana del 06 al 12 de junio = 847,00 Bs; Semana del 13 al 19 de junio=847,00 Bs; Semana del20 al 26 de junio = 847,00 Bs; Semana del 27 al 03 de julio = 847,00 Bs; para un total cobrado de 3.388,00 Bs. En consecuencia, alegó que las transferencias referidas, comprendían la suma de la parte salarial y la no salarial correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT
7.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda el beneficio socio económico de ayuda para vacaciones, vacaciones fraccionadas así como, la alícuota de ayuda prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2021-2022 a razón de 105 días por el salario normal 121,00 Bs para un total de 12.705,00; también, negó le corresponda por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de 37,64 Bs., así como, Utilidades Fraccionadas año 2021 2022, derivada de la Convención Colectiva antes mencionada, alegando que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
8 .- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano demandante de autos le corresponda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES del13/09/21 al 12/06/22, 45 días por el salario integral de 193,93 Bs., la cantidad a cobrar de 8.726,96 Bs; alegando que lo cierto y real es que a dicho ciudadano el beneficio aludido de prestaciones sociales es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATROBOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654,96), cual fue a su decir, pagada vía transferencia electrónica a la cuenta del actor, en fecha 15 de junio de 2022, asimismo negó, que al demandante de autos le corresponda por concepto de despido injustificado la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de 8.726,96 Bs.; alegando que en el presente caso no hubo despido, en consecuencia señaló que lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo a obra determinada que existió entre las partes, al culminar totalmente de obra para la cual había sido contratado el hoy demandante. Además esta representación judicial negó, que al demandante de autos le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 3.811,50, según la cláusula 28, literal C, de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, a razón de 3,50 días por 9 meses para 31,50 días multiplicados por 121,00Bs/día; por cuanto alega que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida.
9.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de actos le corresponda las cantidades de 4.320,00 Bs. por concepto de TEA, de 14.400.00 Bs. por sustitución de comedor y 8.640,00 Bs., por prima por hijo según la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto a su decir el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida, toda vez que la misma resulta inaplicable al presente caso, pues el actor no está amparado a su decir, por dicha convención.
10.-Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN demandante de autos, le corresponda la cantidad de 68.147,14 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto indica la representación judicial de la parte demandada que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT);. Asimismo, afirmó que al demandante de autos le correspondía y le fueron pagadas, el día 15 de junio de 2022, vía transferencia electrónica, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATROBOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654,96), correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 09 meses.
11.- Por último, Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar cantidad de dinero alguna al demandante de autos, menos aún costos y costas procesales; toda vez que alega que la presente pretensión es totalmente temeraria y contraria a derecho. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, imponiéndole las costas y costos a la parte vencida.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de abril de 2024, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, en contra de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio alegaron lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante en sus alegatos ratificó todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así como, el derecho invocado que, a su decir, son ciertos. De manera expresa dejó constancia de que en la contestación de la demanda fueron admitidos los hechos relacionados a la relación laboral, la fecha del inicio de la relación laboral que fue en fecha 13/09/2021, el cual, a su decir, inició bajo un contrato de trabajo verbal de conformidad con el articulo 57 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), fue admitida la fecha de culminación de la relación laboral la cual fue en fecha12/06/2022, el cargo que ocupaba, las funciones que cumplía, así como también, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO), realizo sus actividades dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), además la parte demandante manifestó, que el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, cumplía un horario de 7:00 A.M a 7:00 P.M de lunes a domingo recibiendo sus pagos a través de transferencias a la cuenta de su hermana la ciudadana YOLEXIS DÍAZ los días jueves de cada semana, por otra parte, la representación de la parte demandante afirmó que de los hechos negados por la representación de la parte demandada demostrara que su representado fue despedido de manera injustificada, ya que venía laborando de forma ininterrumpida para la demandada y ésta luego de haber tenido más de 8 meses laborando le hizo firmar a su representado un contrato a obra determinada, también manifestó que demostrará en el iter procesal qué la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), es una empresa del Estado filial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y que el último contrato en el que trabajo su representado para la empresa demandada fue en un contrato de paro de planta no programado en las instalaciones de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), donde los supervisores del trabajo de su representado eran trabajadores de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) y de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE ORIENTE, C. A. (REMASO), los cuales a su decir, son hechos relevantes para la aplicación de la contratación colectiva petroquímicade acuerdo a la cláusula 13 de la contratación colectiva de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) las cuales establecen las obligaciones de la contratista para con sus trabajadores cuando laboran en actividades inherentes y conexas para la industria PETROQUIMICA así como para la Empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA). En consecuencia, solicitó al tribunal sea declarara con lugar la demanda con los pedimentos en ella realizado y condene en costas a la entidad de trabajo demandada.
La Representación Judicial de la Parte Demandada, en cuanto los alegatos realizados por el Representante Judicial de la Parte Demandante estableció que ésta hizo mención de los hechos controvertidos y los que no, sobre ello realizó su argumentación en relación a los hechos admitidos, en cuanto al contrato de trabajo refutó sobre ese hecho porque, a su decir, en ningún momento su representada admitió tener un contrato indeterminado con el ex trabajador, lo que se ha sostenido, es que era un contrato a obra determinada, lo cual, sería demostrado en la oportunidad de la evacuación de la prueba. Por otro lado, según el hecho que alegó la Representación Judicial de la Parte Demandante de que los supervisores de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) y de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE ORIENTE, C. A.(REMASO), según Representante Judicial de la Parte Demandada, ese hecho formó parte de la subordinación del trabajo, lo que la parte demandante de forma errónea lo asoció con la aplicación del contrato colectivo petroquímico, lo cual, a su decir, ninguno de esos supervisores estuvo ligado íntimamente a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Por otro lado, tomó como admitido el hecho que los salarios fueran cancelados los días jueves de cada semana y estos fueron realizados a través de transferencias bancaria, en cuanto al salario alegó esta representación judicial que es un hecho controvertido debido a que la Representación Judicial de la Parte Demandante afirmó que estaba compuesto de una serie de transferencia, que en realidad esta compuestas de una parte salarial que es el salario y otra no salarial que es el subsidio alimentario que deviene del contrato a obra determinada, lo cual sería demostrado en la evacuación probatoria, en cuanto al hecho controvertido de la aplicación del contrato colectivo se establece en su cláusulas primera y novena que la misma es una convención colectiva de entidad de trabajo y su aplicabilidad es exclusivamente a trabajadores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) a las contratantes herederas y causahabientes, y en cuanto a la carga probatoria sería en este caso el encargado de probar al ciudadano demandante relacionado a la conexidad e inherencia y a la aplicación de la convención colectiva petroquímica, lo que a su decir, no se evidencia del caudal probatorio de la parte demandante evidencia alguna con respecto a este punto, por lo que solicita al tribunal sea desechado los alegatos del demandante, en cuanto al hecho controvertido del pago de las utilidades y de las prestaciones sociales esta representación judicial sostuvo que si fueron pagadas lo que demostraría en el momento de la evacuación de las pruebas, solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Verificar si las funciones que desempeñaba el demandante como Electricista de primera en el contrato de trabajo suscrito entre las empresas Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), resultan inherencia y conexas con la actividad de la industria petroquímica a los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica (2021-2022)
2.- Determinar la causa de la culminación de la Relación Laboral.
3.- Determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, así como la conformación salarial de los conceptos reclamados tales como: Cláusula 28 Literal B y C. Ayuda para Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. Utilidades como Salario, Utilidades Fraccionadas, Cláusula 5. Literal F, Salarios Caídos, Prima por Hijo, Bono de Alimentación (TEA), Pago sustitutivo de comedor, así como la jornada laborada por el ex trabajador, Antigüedad Legal, Indemnización por Despido Injustificado, así como la jornada laborada por el ex trabajador.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, a la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.); así como, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho de los salarios base de cálculo de las prestaciones sociales y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documentos de RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS y RECIBOS DE PAGOS DE SUBSIDIO ALIMENTARIO, de fechas 11/09/2021 al 03/07/2022, a nombre del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, cedulado bajo el número V-12.713.402
Valoración:
Es de observar que de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada exhibió original de los recibos de pagos en el transcurso de la audiencia de juicio de fechas 13/09/2021 al 12/06/2022, así como recibos de pagos de subsidio alimentario, a nombre del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 130 al 250 de la Pieza numero 03, no obstante, dichos recibos de pagos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, argumentando en su descargo que los recibos presentados no poseían la firma en señal de reconocimientos de los mismos en virtud de que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) nunca le proporcionó dichos recibos de pago. En su defensa la parte demandada argumentó, que los recibos de pago son un mandato legal de toda empresa, es decir, es una obligación del patrono llevarlos, mas no es un requisito indispensable establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que deban estar firmados por el trabajador.
Ahora bien, conforme a la defensa realizada por la Representación Judicial de la demandada, resulta necesario transcribir la norma establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a la norma anteriormente transcrita se observa claramente, que es una obligación del patrono otorgar los recibos de pago a los Trabajadores y las Trabajadoras, para que sus trabajadores estén informados de lo que están devengando a razón del trabajo realizado. El legislador es muy firme en su postura al establecer la carga al patrono de la emisión de los recibos de pago, ya que de no ser así ¿Qué razón tendría establecer la obligación? Si no va hacer cumplida por el patrono, es decir, no tendría sentido elaborar unos recibos de pago que no lleguen a manos del trabajador a fin de que el trabajador esté consciente y conteste de lo que está devengando, y a su vez sirva de soporte a la entidad de trabajo para demostrar el pago oportuno de los beneficios cancelados al trabajador.
Ahora bien, del registro realizado a los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la empresa demandada, ciertamente se observa que los mismos carecen de firma del trabajador solo se observa sello húmedo en original, por lo que su certeza no puede constatarse con la presentación de dichos recibos de pagos consignados presuntamente como originales y al no verificarse la certeza de los recibos de pagos consignados en la prueba de exhibición de documentos mediante el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este tribunal, de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide. –
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Exhibición de HORARIOS DE TRABAJO bajo el cual laboraba el ex trabajador, Documentos de Recibos de Pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y PAGO SUSTITUTIVO POR COMEDOR desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, a nombre del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN,
Valoración:
Con relación a este medio de prueba, se observó la falta de exhibición de las documentales objeto de la presente prueba por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), alegando al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que mal podría él exhibir unos horarios de trabajo, cuando la entidad de trabajo no estaba laborando actualmente y no existen oficinas administrativa ya que las mismas fueron desarticuladas cuando culminó la obra, en cuanto a los recibos no podría exhibir unos recibos de pago de unos beneficios que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) no otorga, y que dichos beneficios solo son otorgados a los trabajadores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), quienes son beneficiarios de la Contratación Colectiva de PEQUIVEN, S.A. Bajo esta postura procesal, se hace saber, que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez como auxilio para coadyuvar al convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito, en atención a ello, se observa que la empresa demandada no cumplió con la consignación de los documentos solicitados en exhibición, no obstante al no verificarse la consignación de la documental por parte de la demandante promovente de la prueba, que permita verificar a quien decide la existencia de los datos de horas extras laboradas, pagos y fechas que demuestren los dichos del demandante, se deben desechar dicho medio de prueba en virtud, de la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se decide.-
3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Exhibición de Documento de Recibos de Pago de Prestaciones sociales y UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 pagadas al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN.
Valoración:
Es de observar que de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada exhibió original de los recibos de pagos en el transcurso de la audiencia de juicio de fecha 15/06/2022, ratificando los recibos consignados por su representada en el presente asunto marcadas con las letras K y K1, inserta en los folios 122 y 123 de la Pieza Principal, no obstante, dichos recibos de pagos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que no se encuentran firmados por su causante y que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) nunca le canceló utilidades del año 2021, ni prestaciones sociales, que el pago realizado de (Bs.654,78) en fecha 15/06/2022, era el pago que recibía de una semana normal de trabajo, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; En su defensa la parte demandada argumentó, que en el recibo se evidencia, a su decir, el pago de la obligación inmediatamente después de finalizar la relación laboral en fecha 12/06/2022, ahora bien, del registro realizado a los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la empresa demandada, ciertamente se observa que los mismos carecen de firma del trabajador, por lo que su certeza no puede constatarse con la presentación de dichos recibos de pagos consignados y al no verificarse la certeza de los mismos en la prueba de exhibición, mediante el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este tribunal, de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide. –
4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documentos de los REGISTROS DE HORAS EXTRAS Y LAS AUTORIZACIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA TRABAJAR HORAS EXTRA, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive.
Valoración:
Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales antes descritas, es de observar que la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), consigno las documentales objeto de la exhibición durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios del 11 al 129 Pieza 03, Esta juzgadora verifico que la representación judicial de la parte demandante, reconoció los documentos exhibidos por la parte Demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, demostrándose de las mismas, que el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, trabajó los días sábados y domingos, laborando horas extraordinarias, a sí mismo se demostró que la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), estaba autorizada para laborar las horas extras, por tal motivo, quien decide de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5.- Promovió conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documentos de CONSTANCIA DE TRABAJO, FORMA 14-02 y FORMA 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, cedulado bajo el número V-12.713.402.
Valoración:
Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, consignó las documentales objeto de la exhibición de constancia de trabajo, constancia de Ingreso y de Egreso emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas en los folios 251 al 253 de la Pieza 03, siendo reconocidas por la Representación Judicial de la Parte Demandante, sin embargo, dejó expresa constancia que dichas documentales no poseen la denominación Forma 14-02 ni Forma 14-03. Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de dichas documentales observa que las misma están relacionadas con hechos reconocidos por las partes en este proceso, resultando irrelevantes a la presente controversia, por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
6.- Promovió prueba de Exhibición de Documentos de Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado SOLICITUD DE EMPRESA, llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA, suscrito por el responsable de la obra (REMASO) JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA cedulado bajo el número V- 12.212.716 durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022 y Formato que la Empresa PRALCA que pone a disposición de las contratistas denominado CONTROL DE HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECANICOS (control llevado por cada profesión) llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA y suscrito por el Responsable y Especialista de cada una de las distintas profesiones de la contratante PRALCA, durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022.
Valoración:
Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, no consignó las documentales objeto de la exhibición, manifestando que al ser un formato llevado por la Empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A, (PRALCA), no puede su representada emitir dicho documento, quien decide al verificar que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral en la obra denominada parada de planta no programada, el cargo y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, hechos estos reconocidos por las partes en este proceso, resultando irrelevantes a la presente controversia, por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
1.- La parte demandante solicitó al Tribunal PRUEBA INFORMATIVA al SEGURO SOCIAL, AGENCIA CABIMAS, para que informe si el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, cedulado bajo el número V-12.713.402; fue inscrito por la entidad del trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) y si esta canceló el Régimen Prestacional de Empleo.
Valoración:
Es de observar que dicho medio de prueba consta en las actas mediante Oficio OA CABIMAS / N°023/2023 de fecha 17/04/2023 emanado la OFICINA ADMINISTRATIVA CABIMAS IVSS, en respuesta al oficio TJ-2023-006 de fecha 09/03/2023, que riela en los folios útiles 234 y 235 de la Pieza 01 de 03 de la presente causa, dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, demostrando que el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, fue inscrito por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), bajo el número patronal O61109250, en fecha 11/09/2021, y su egreso fue en fecha 12/06/2022 y que actualmente se encuentra cesante, sin embargo, de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se desecha del proceso por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide. –
2.- Solicitó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA CABIMAS, a fin de que informe quien fue la persona natural o jurídica que hacia transferencias semanales desde el Banco Venezolano de Crédito a la cuenta de su hermana ciudadana YOLEXI DIAZ, cedulada bajo el número V-13.659.551, cuenta bancaria número: 0102-0306-63-0000-0508-72 y que indique además el número de cuenta de donde fueron realizadas las transferencias, así mismo, solicitó se requiera del Banco remitir copia de los detalles de movimientos de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN.
Valoración:
Es de observar que dicho medio de prueba consta en las actas mediante comunicación VPCJ-GLDGA-CS2023-004981 de fecha 27 de septiembre de 2023, desde el folio 44 al 55 de la Pieza No. 02 del presente asunto, la cual fue reconocida por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los efectos de determinar: los montos de las transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), a la cuenta de la ciudadana YOLEXI DEL VALLE DIAZ MARIN de forma semanal, manifestando la representación judicial de la parte demandante que de ella claramente se reflejaban los pagos de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, a lo que la representación judicial de la parte demandada alego que esos pagos eran a razón del salario incluyendo las horas extra y del Subsidio de Alimentación y que el ultimo pago recibido fue el de las prestaciones sociales del ex trabajador. Ahora bien del análisis realizados a los detalles de movimientos bancarios denominados PAGO A PROVEEDORES RECIB CCE, se observó del registro realizado a los mismos transferencias bancarias de forma semanal, específicamente los días jueves, bajo la misma denominación, observándose unas semanas con la cantidad de dos (02) depósitos y otra con la cantidad de tres (03) depósitos, a favor de la ciudadana YOLEXI DIAZ, hermana del ciudadano demandante DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, cuyos montos varían; en este orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandada alego que esos pagos incluían una parte de carácter salarial (salario cancelado de forma semanal) y una parte no salarial constituida por el Subsidio de Alimentación y que el ultimo pago recibido fue el de las prestaciones sociales del ex trabajador, en atención a ello, quien juzga no pudo constatar de dichas transferencias bancarias, la certeza de que las mismas estuvieran compuestas por una parte salarial y otra parte no salarial compuesta del subsidio alimentario, no cumpliendo la empresa demandada con la carga de traer a los autos presunción de sus dichos, toda vez que resulto demostrado que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), realizaba pagos de carácter salarial en forma semanal a favor del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN en la cuenta de su hermana la ciudadana YOLEXI DIAZ, por tal motivo, quien juzga, aprecia dicho medio de prueba y le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
3.- Solicitó al Tribunal Requiera del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, AGENCIA CIUDAD OJEDA, informe si la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-29555305-6, tiene cuentas bancarias en esa institución, de resultar cierto, remita al Tribunal el número de la misma, así como también, informe si desde esas cuentas hacían transferencias semanales a la cuenta de la ciudadana YOLEXI DIAZ, cedulada bajo el número V-13.659.551, cuenta bancaria número: 0102-0306-63-0000-0508-72; del Banco de Venezuela, y los montos de las mismas en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio; así mismo, solicitó se requiera remitir copia de los detalles de movimientos de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN. Igualmente solicitó se oficiara la oficina ubicada en la calle N, Local B.C.V, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Valoración:
Es de observar que dicho medio de prueba consta en las actas mediante comunicación recibida por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2023 cursante en el folio Nº 253 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T9J-2023-009. Este Tribunal de la revisión exhaustiva de dichas resultas se pudo verificar que la misma fue reconocida por ambas partes en la Audiencia de Juicio, no obstante, dicho medio de prueba no aporta hechos relevantes a la presente controversia, por tal motivo, se desecha y no se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. –
4.- Solicitó prueba informativa a la Contratante empresa PRALCA., para que remita al Tribunal copia del CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL ELECTRICISTA de la Contratista REMASO, C.A., desde la fecha 11/09/2021 al 03/07/2022, realizada semanalmente, correspondiente al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, cedulado bajo el número V-12.713.402: quien desempeño el cargo de FABRICADOR. Igualmente solicitó se oficie a las oficinas ubicada en la Avenida 1-A (TURISMO), Sector Punta Camacho, Edificio PRALCA, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Valoración:
Es de observar que dicho medio de prueba consta en las actas mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/05/2023 por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A (PRALCA), el cual riela entre los folios útiles (191 al 227) de la Principal No.01 del presente asunto, mediante la cual informa a este Tribunal la Inexistencia del documento CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL ELECTRICISTA correspondiente al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, por cuanto este no pertenece a la nómina de trabajadores de dicha empresa. Este Tribunal, en virtud de ello, desecha el presente medio de prueba y no se le otorga valor probatorio. Así se decide. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promueve lo siguiente:
La representación Judicial de la demandada invocó el principio de presunción de conocimiento del derecho, iura novic curia, haciendo referencia a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, SA 2021-2022, alegando en cuanto a esto, que las convenciones colectivas de trabajo poseen carácter normativo y, por lo tanto, son vinculantes. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia, que la invocación de Principio iura novic curia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, por lo que no se hace pronunciamiento alguno. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de Contrato de trabajo suscrito entre a REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y el trabajador DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, firmado e impreso con su huella dactilar, marcada con la letra “A1” constante de tres (03) folios útiles que corren insertos desde el folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la Pieza Principal Nº 01 de la presente causa y original de Auto de Homologación de Contrato y Acta Convenio suscrita por REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), Consejo Productivos de Trabajadores PRALCA, homologada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo por órgano de la Inspectoría de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en fecha 06/04/2022, constante de Tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B”, que corren insertos desde el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la Pieza Principal Nº 01 de la presente causa.
Valoración:
Con relación a estos medios de prueba antes descritos, es de observar que la representación judicial de la parte demandante al momento de la evacuación de las mismas en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, reconoció la firma de su representado en el Contrato de Trabajo a Obra determinada suscrito entre este y la REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante solicito la nulidad de dicha documental y de la documental de Auto de Homologación de Contrato y Acta Convenio suscrita por REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), Consejo Productivos de Trabajadores PRALCA, homologada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo por órgano de la Inspectoría de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia. Ahora bien, de la solicitud de nulidad realizada en el desarrollo de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, es de observar que dicha documental impugnada de acta convenio es un documento de carácter público administrativo, en virtud del cual su contenido goza de certeza jurídica y hace plena fe legal por cuanto es homologada por un órgano administrativo competente para ello, en el ejercicio de sus funciones, en este caso es el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo quien valido los hechos contentivos en el acta convenio impugnada, en atención a ello, resulta importante destacar, que para atacar la eficacia probatoria de dicho documento publico administrativo, se debe solicitar la nulidad mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, situación que no pudo ser verificada en el presente caso de marras, ya que la representación judicial de la parte demandante solo se limito a impugnar de forma verbal el acta convenio, no resultando el medio idóneo a los fines de enervar o destruir los efectos jurídicos de la misma, así las cosas el acta convenio suscrita entre el ex trabajador y las empresas REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) hace fe del consentimiento y conocimiento que tenia el demandante ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN de las condiciones del acuerdo allí establecidas mediante su firma y huellas dactilares, haciendo plena prueba de los hechos allí plasmados por lo que de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma documento de Auto de Homologación de Contrato suscrito por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo y Acta Convenio suscrita entre el grupo de trabajadores de la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y las empresas REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), con su concejo productivo de trabajadores, así mismo quedo demostrado que en la Cláusula Quinta del acuerdo antes suscrito que el los trabajadores declaran que están en pleno conocimiento, y así lo aceptan la naturaleza del contrato de trabajo a obra determinada en el Proyecto GIV-11, PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN, para la producción de agua cruda por Osmosis Inversa del cual forma parte del proyecto de Ejecución del Plan de parada de planta no programada de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) año 2021, en el marco del plan de activación de la producción para el impulso del sector petroquímico T-90, y que finalizará definitivamente cuando culmine la obra antes identificada. Así se decide.-
En el mismo sentido, la representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del Contrato de Trabajo a Obra determinada suscrito entre el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), por cuanto a su decir, viola de derecho estabilidad de su representado, en este sentido, invoca el Principio de Irrenunciabilidad de derecho, es de observar que dicha documental impugnada de Contrato de Trabajo a Obra Determinada es un documento de carácter privado, cuya naturaleza permite que sea oponible entre las partes que lo suscriben, por lo cual la ley solo exige su aceptación o desconocimiento en razón de su contenido y firma, a los fines de impugnar su validez, en el caso de marras, la parte demandante, reconoció en forma expresa que suscribió dicho contrato, así como su firma y huella por lo que permite determinar claramente que dicho contrato de trabajo a obra determinado, surte todos sus efectos legales entre las partes que lo suscribieron, es decir, que para atacar la eficacia probatoria de dicho instrumento privado, deberá la parte en contra de quien se produzca en audiencia de juicio desconocer el documento en su contenido, firma y huella, pudiendo la parte que opone el documento promover eventualmente la prueba de cotejo para probar su autenticidad. En este sentido, al resultar reconocido el contrato de trabajo entre las partes que intervienen en el presente asunto, el mismo hace plena prueba de los hechos allí plasmados por lo que de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la relación de trabajo fue convenida mediante un Contrato de Trabajo a Obra determinada, en el contrato denominado “PROYECTO GIV-11 PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CRUDA POR OSMOSIS INVERSA (BIENES Y SERVICIOS), Proceso de Contratación Nº 7CD-PQV-PPNP-T90-018-2022”, en el que se desempeñaría como ELECTRICISTA DE PRIMERA, laboró en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 AM a 07:00 PM, con una hora de descanso y alimentación, su trabajo sería desempeñado en las Instalaciones de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, CA (PRALCA). Para cumplir y/o ejecutar tareas de inspección, mantenimiento y reparación de terminales y nivel de aceite, limpieza, torqueo de las conexiones, desconexión, desmontaje, montaje, prueba de aislamiento con equipo de 5 KV, conexión y alineación de motores eléctricos; mantenimiento a transformadores de potencia (limpieza, inspección de copas terminales, codos rompe arcos, nivel de aceite y posible puntos calientes, mantenimiento preventivos a variadores, arrancadores, rectificadores, y UPS (inspección de terminales y tarjetas electrónica, limpieza general, con trapo y limpiador de contacto electrónico, torqueo de las conexiones, mantenimiento general a banco de baterías); mantenimiento preventivos del sistema lumínico de las boyas del muelle petroquímico (mantenimiento y prueba del panel solar, chequeo de moto celda, chequeo de la batería, chequeo de led o bombillos, reemplazo de los componentes del sistema), inspección instalación y/o instalación y desinstalación de luminarias, tomacorrientes, switches, cajetines, líneas eléctricas, tubería de electricidad, peinado de cable, mantenimiento de breakers y en general realizar todas las actividades inherente a su cargo; demostrando así mismo, que devengaba un salario diario de Diez (10) bolívares y de bono alimenticio de Quince (15) dólares diarios. Así se decide.-
3.- Copia fotostática del acta de aceptación provisional de obra y/o servicio “PROYECTO GIV-11 PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CRUDA POR OSMOSIS INVERSA (SERVICIO), marcada con la letra “B1”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio útil sesenta y seis (66) de la Pieza Principal Nº 01 de 03 de la presente causa.
Valoración:
Con relación a esta documental, este Tribunal, observa que la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de juicio solicitó la nulidad de dicha documental, por encontrarse en copia simple, sin embargo, al observa que dicha documental emana de un tercero ajeno a la presente controversia que de forma alguna ratifica su contenido, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide. -
4.- Copia fotostática del contrato administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios, para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A., así como el addendum Nº 01 suscrito entre PDVSA PETROPIAR S.A., (PETROPIAR S.A.) y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), identificado con las siglas alfanuméricas “CONTRATO N° 4600006987/3Z-071-001-D-14-S-060, marcadas con las letra “C”, “C1” y “C2”.constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la Pieza Principal Nº 01, de dicha documental a los fines de su ratificación la parte demandada solicitó la prueba informativa cuyas resultas corren inserta en los folios 04 y 05 de la pieza 03, manifestando la misma que ,Si reposa el contrato para la “Reparación del Trillizo 28-E-302/303/304 e Intercambiadores del Tren 3 del Mejorador de Petropiar, S.A. así como, Copia fotostática del contrato de obra o servicio para el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESION”, acta de inicio, acta de recepción y acta de terminación suscrito por INGENIERIA ADNINISTRACION Y SERVICIO, C.A (INASCA) y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) identificados con las siglas alfanuméricas “CONTRATO Nº C-027-12-012., marcadas con las letra “D”, “D1”, “D2” y “D3”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72) de la Pieza Principal N°01, de dicha documental a los fines de su ratificación la parte demandada solicitó la prueba informativa cuya resulta corre inserta en el folio 28 y de la pieza 02, manifestando la misma, la existencia del contrato denominado MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESIÓN, Copia fotostática del escrito contentivo del Addencum Nº 1 del contrato MMC- BNA-121003-082-2011-330 con ocasión al contrato de servicios para la “Fase II: Remoción del techo de asbesto, transporte y disposición final e instalación de techo veniber tipo BC, acero galvanizado calibre 26” con aislamiento poliestireno en galpón principal de la planta MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, y Acta de acumulación del contrato “DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONATJKE DE TECHO GALVANIZADO TOPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, ADDENDUM Nº AL CONTRATO Nº MMC-BNA-12-1003-082-2011-330, suscrito entre la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.),, marcadas con las letras “F” y “F1”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, de dicha documental a los fines de su ratificación la parte demandada solicitó la prueba informativa cuya resulta corre inserta en el folio 85 de la pieza 02, manifestando la misma que, Si reposa en los archivos administrativos, contrato de servicios industriales celebrado entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., denominado: DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONTAJE DE TECHO GALVANIZADO TIPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Copia fotostática de contrato de servicios para la “LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS MAYORES PLAN DE RESTAURACIÓN –PMJ”, suscrito entre PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), identificado con las siglas alfanuméricas “CONTRATO Nº 3H-073-005-D-14-S-5111”, marcadas con las letras “E” y “E1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio setenta y tres (73) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y terminación del contrato de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, suscrito entre PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), identificado con las siglas “Contrato Nº 4600055778”, marcadas con las letras “G” y “G1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio setenta y seis (76) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de Inicio y Recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO DE HIDROEXTRACTOR DURANTE LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el Nº GPP-SSD-C-2016-07, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio setenta y siete (77) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MONTAJE Y DESMONTAJE DE ANDAMIOS Y MONTAJE DE AISLAMIENTO EN LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el N° GPP-SSD-C-2016-07, marcada con la letra “H1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL Y REENTUBADO PARCIAL K-301T-E1 durante la parada STA-2016-PI identificado con el N° GP-STAP1-2016-34 marcada con la letra “H2”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio setenta y nueve (79) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el REEMPLAZO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y PINTURA EN TUBERÍAS Y ACCESORIOS durante la parada STA-2016-PI, identificado con el N° GPP-STAP1-2016-44, marcada con la letra “H3”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta (80) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la CORRECCIÓN DE FUGA EN CALIENTE MEDIANTE CHAQUETA DE CONFINAMIENTO DE LÍNEA DE 16” ASOCIADA ALA HV-203 Y V-221 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., identificado con el N° GM-C-2019-01, marcada con la letra “H4”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL EN LA PLANTA 1 Y 2 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE EMERGANCIA MARZO 2019, identificado con el N° GG-C-2019-21, marcada con la letra “H5”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO DE 13.8 KV Y 480 DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN TERMINAL BORBURATA, identificado con el N° GG-C-2018-02B, marcada con la letra “H6”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza 01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA DEL MES DE ABRIL DE METANOL ORIENTE, METOR, S.A, identificado con el N° GM-C-2019-26, marcada con la letra “H7”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio, recepción provisional y aceptación final de la obra del contrato de servicios para el SANEAMIENTO DE LOSA DE OXIDACIÓN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-02, marcada con la letra “H8”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS DE LA PLANTA METANOL ORIENTES, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-06, marcada con la letra “H9”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS, identificado con el N° GPP-SSDP2-2019-07, marcada con la letra “H10”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE GRAPA CON INYECCIÓN DE QUÍMICO SELLANTE EN LÍNEA BFW ASOCIADA A LA LÍNEA TV-16202B EN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-53, marcada con la letra “H11”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y tres (93) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA MANTENIMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LA CALDERA AUXILIAR B-620-A DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-31, marcada con la letra “H12”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y cuatro (94) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa y Copia fotostática del Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE REJILLAS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE LOS AEROENFRIADORES E-403-S, E-303-S Y E-208 S DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-27, marcada con la letra “H13”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y cinco (95) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa.
Valoración:
Con relación a las documentales antes descritas así como las que fueron objeto de ratificación mediante la prueba informativa de los contratos suscritos con las empresas PDVSA PETROPIAR S.A., INGENIERIA ADNINISTRACION Y SERVICIO, C.A. (INASCA) y MMC AUTOMOTRIZ, S.A,, PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A., este tribunal observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, por tal motivo quien decide las aprecia en su contenido con relación a los hechos que se desprenden de ellas, por tal motivo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando las mismas que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), suscribió contratos con distintas entidades de trabajo en el territorio nacional tales como PDVSA PETROPIAR S.A., INGENIERIA ADNINISTRACION Y SERVICIO, C.A (INASCA) y MMC AUTOMOTRIZ, S.A,, PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, las mismas realizaron todo tipo de contrato con la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), sin embargo, no se verifica de los contratos suscritos inherencia o conexidad con la industria petroquímica. Así se decide. -
5.- Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), marcada con la letra “I”, constante de Siete (07) folios útiles, que corren insertos entre los folios noventa y seis (96) y ciento dos (102) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa.
Valoración:
Con relación a las documental antes descritas, este tribunal observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, motivo por lo cual quien decide la aprecia con relación al objeto social de la empresa hoy demandada y le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el objeto social y las actividades económicas realizadas por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), tales como: el suministro e instalación de Refractarios; aislamiento térmico y acústico, revestimiento, antiácidos, pintura, aplicación de sandblasting, suministro de personal técnico y artesanal; la elaboración, realización y ejecución de proyectos de ingeniería, arquitectura y urbanismos. La construcción, reparación y La Construcción, Reparación, Mantenimiento, Servicio y Ejecución de obras Civiles, Mecánicas, Eléctricas y Sanitarias, tanto a las Empresas Públicas como Privadas. Podrá realizar todo lo relacionado con la Construcción de cualquier tipo de Edificaciones, Aeropuertos, Puentes, Carreteras, Diques, Dragados de Ríos, Canales, Acueductos, Cloacas; es decir, todo lo concerniente al campo de Obras Civiles; Suministro, Traslados y Alquiler de Materiales, Equipos y Maquinarias Livianas y Pesadas; Elaboración y Realización de Trabajos Topográficos en General; representar en cualquier acto de licito comercio a Personas Naturales y a Firmas Comerciales ya sean Nacionales o Internacionales; y en fin la realización de cualquier otra actividad relacionada con tales fines, así mismo quedo demostrado que la actividad desarrollada por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.) no es inherente o conexa con la actividad de la industria petroquímica por cuanto, no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta. Así se decide.-
6.- Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA) marcada con la letra “I1”, constante de doce (12) folios útiles, que corren insertos entre los folios ciento tres (103) al ciento catorce (114) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa.
Valoración:
Con relación a dicha documental, antes descrita, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la Representación Judicial de la Parte Demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, alegando que es un Acta de Asamblea de vieja data, y que con la actual Acta de Asamblea se demostraría su pretensión debido a que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN, S.A), es el dueño del 100% de las acciones de la sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), razón por la cual, debe otorgársele los beneficios del Contrato Colectivo de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN, S.A), a su representado, por ser PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), heredera y causahabiente de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN, S.A.), ahora bien del registro exhaustivo realizado al acta de asamblea se pudo constar el objeto social de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), dedicada a la producción de óxido de etileno, glicoles de etileno y derivados, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la actividad de producción de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), antes mencionada forma parte de la actividad petroquímica. Así se decide. -
7.- Copia fotostática certificada de estado de cuenta corriente, firmado y sellado con sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0104-0045-74-0450069841, emanados del Banco Venezolano de Crédito, Oficina Comercial Maracaibo, cuyo titular es la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), correspondiente al mes de Junio de 2022, marcada con la letra “J”, constante de siete (07) folios útiles, que corren insertos entre los folios ciento veinte (115) y ciento veintisiete (121) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa.
Valoración:
Con relación a este medio de prueba, se observan que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio, por tal motivo quien decide la desecha del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
8.-Copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y Copia fotostática del detalle de pago de terceros por lote procesados, emanado del Banco Venezolano de Crédito, debidamente firmado y sellado, marcadas con las letras “k” y “K1”, constante de dos (02) folios que corre insertos en el folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal N°01 de la presente causa.
Valoración:
Es de observar de las documentales antes descritas que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que no se encontraban firmadas por su causante y que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) nunca le canceló utilidades del año 2021, ni prestaciones sociales, que el pago realizado de (Bs.654,78) en fecha 15/06/2022, era el pago que recibía de una semana normal de trabajo, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; En su defensa la parte demandada argumentó, que en el recibo se evidencia, a su decir, el pago de la obligación inmediatamente después de finalizar la relación laboral en fecha 12/06/2022, ahora bien, del registro realizado a los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la empresa demandada, ciertamente se observa que los mismos carecen de firma del trabajador, por lo que su certeza no puede constatarse con la presentación de dichos recibos de pagos consignados, por cuanto no demostró la veracidad de los mismos, mediante el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este tribunal, de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide. –
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- A las empresas: PDVSA PETROPIAR S.A., INGENIERIA ADNINISTRACION Y SERVICIO, C.A. (INASCA) y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., dicho medio de prueba fue apreciada y valorada en la parte de PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por la empresa demandada, por lo que se toma el mismo valor y apreciación probatoria. Así se establece.-
2.- A las empresas: PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A., PDVSA REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, EMPRESA METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
Valoración:
Con respecto a estas pruebas Informativas, es de observar que las mismas no constan sus resultas en los autos, en razón de ello la representación judicial demandada desistió de las mismas en el transcurso de la audiencia de juicio, por tal motivo, por al tener material sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno de las mismas. Así decide. -
3.- A la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO, con el objeto de informar sobre lo particulares que a continuación se mencionan: 1.1. Si la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, 2021-2022, depositada en fecha 03/07/2022, deviene de una Reunión Normativa Laboral.1.2. En caso de ser afirmativo, informar si la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.); fueron convocadas a dicha Reunión Normativa Laboral.1.3. En caso de ser afirmativo lo indicado en el punto 1.1; informar si existe Decreto de extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A.
Valoración:
Con respecto a esta prueba Informativa, se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 12 de Julio de 2023, correspondientes al oficio número: T9J-2023-017 dirigido a la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO, que riela en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza principal 01 del presente asunto, no obstante, dichas resultas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.-
2.- A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 2.1. Si en fecha 15/06/2022, Código de Grupo G000014464, la empresa REMASO, C.A., bajo el número de lotes 22072981 número de pago 52. Transfirió en fecha 06/07/2022 al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, la cantidad de bolívares (Bs.654, 78).
Valoración:
Con respecto a esta prueba de informes, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Publica de juicio, verificándose de las resultas rielantes a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la pieza 02 el presente asunto, observándose que se realizó, un pago desde la cuenta del Banco Venezolano de Crédito perteneciente a la empresa demandada por la cantidad de Bs. 654,78, en fecha 15/06/2022. A la cuenta del Banco de Venezuela 0102-0306-63-0000050872, a favor del ciudadano demandante, hecho este reconocido por las ambas partes en este proceso, no obstante, no se verifica el concepto o motivo por el cual fue cancelado, por tal motivo, dichas resultas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal verificada como ha sido el iter procesal en la presente controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, procede seguidamente a resolver el mérito de fondo del material controvertido, observándose que las presente causa se centra inicialmente en verificar si las funciones que desempeñaba el demandante como Electricista de Primera en el contrato de trabajo suscrito entre las empresas Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), resultan inherentes y conexas con la actividad de la industria petroquímica a los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica (2021-2022), por tal motivo se analizará si las actividades desarrolladas por el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN para la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) en el contrato suscrito con la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta (empresa contratante), y si esta a su vez participa de la misma naturaleza del contratista, sin perjudicar la unidad del resultado que esta persigue con su actividad económica habitual, así pues que constituya una relación inquebrantable entre las acciones del contratista y el contratante, a fin de poder determinar que beneficios económicos aplican a favor del demandante ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN. Así las cosas observamos la norma contenida en el a artículo 50 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente: “(...) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.”, así mismo establece que, La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, (…) Por lo que, Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.(…)”
Ahora bien, al realizar el análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, verifica este Tribunal que una actividad es inherente cuando: 1) la obra o servicio participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, 2) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexa, cuando: 1) estuviere íntimamente vinculado o 2) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y 3) revistiere carácter permanente. Adicionalmente prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de este.
De lo anteriormente expuesto, aplicándolo al caso de marras no cabe duda que, la actividad desempeñada por el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN no es de la misma naturaleza del ramo Petroquímico; por cuanto, no hay evidencia de que los servicios prestados por Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.). a PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) sean de esta naturaleza, en cambio, se evidencia del libelo de la demanda que el ex trabajador ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN fue contratado por la empresa demandada para una Parada de Planta no Programada, como ELECTRICISTA DE PRIMERA, cuyas funciones atendían a: remplazar lámparas de iluminación de toda la Planta de PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), son lámparas de vapor de sodio, cambios del kit de arranque, bombillos, revisar balastros y su capacitador, mantenimiento, limpieza e instalación de baterías dañadas, canalización e instalación de tuberías, conductos y cableados; detención de fallas eléctricas, entre otros, el trabajo a realizar era supervisado y orientado por representantes de la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA).Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, examinado el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, mediante el cual señala que la Actividad que realizaba la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), era exclusivamente como soporte de la Industria Petroquímica, y que por ende es conexa con la actividad que realizaba la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), ya que la actividad de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), es necesaria e indispensable para el funcionamiento de las plantas de la Industria Petroquímica, y que, al realizar habitualmente obras y servicios para la mencionada Industria, constituye su mayor fuente de lucro. En virtud de la conexidad e inherencia alegada, solicitó la parte demandante en su libelo de la demanda, la aplicación de la Contratación Colectiva Petroquímica, alegando a su decir, que dicha Convención Colectiva beneficiaba a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Entidad de Trabajo (PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN), obras inherentes o conexas con ella, y la misma les garantizaría el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos. En virtud de lo anteriormente transcrito y analizado el cumulo de pruebas aportadas por las partes en el presente caso en conflicto, salvo mejor criterio, quien decide concluye, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), no pudo haber participado del proceso productivo de esta (PRALCA), por cuanto, una vez culminada la obra que realizaba la empresa demandada, la misma, fue retirada de las instalaciones de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), tal y como fue alegado por las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio, asimismo, se pudo constatar la inexistencia de la inherencia y conexidad, del trabajo realizado por el ciudadano demandante DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, al comprobar que la obra o servicio prestado por éste, a través de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) no está ligado, unido o vinculado estrechamente, con las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), dado a que las actividades prestadas por ciudadano demandante estaban dirigidas al mantenimiento general, preventivo y correctivo de las instalaciones eléctricas, entre otras actividades anteriormente señaladas, actividades estas distintas o diferentes al ramo Petroquímico, presupuesto este indispensable para establecer la existencia de inherencia o conexidad, en virtud de ello, no cabe duda a quien decide, que al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, no le corresponde la aplicación de los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A, PEQUIVEN, (2021-2022).Así se decide.-
En consecuencia, a lo anteriormente decidido, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, atendiendo a la aplicación de beneficios de la de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, (2021-2022) tales como: Cláusula 28 Literal B y C. Ayuda para Vacaciones, Utilidades como Salario Cláusula 5. Literal F, Salarios Caídos, Prima por Hijo, Bono de Alimentación (TEA), Pago sustitutivo de comedor, así como la base de cálculo del 33.33% de utilidades y los 105 días de para el cálculo de Bono vacacional considerados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Así se decide.-
Seguidamente este Tribunal procede a determinar cuál fue la causa de la culminación de la Relación Laboral entre el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN y la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), por cuanto, alega el demandante que fue despedido de manera injustificada, alegato este rechazado por la empresa demandada, recayendo en cabeza de esta, la carga de demostrar los motivos que justificaron la terminación de la relación jurídico laboral, es decir, terminó por la culminación del contrato a obra determinada celebrado entre su representada la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.) y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) por cuanto concluyo totalmente la obra para la cual había sido contratado el ex trabajador en fecha 12/06/2022.
En atención de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, hizo análisis de los propios hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, manifestando que comenzó a laborar para la empresa demandada mediante un contrato verbal para una parada de planta por un período de 45 días, que posteriormente fue extendido, en virtud de la celebración de un contrato de alianza entre empresas del Estado y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.). Estos hechos, al ser adminiculados con el “contrato de Trabajo Por Obra determinada” y la documental de “Acta Convenio”, homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita, rielante desde el folio 60 al 65 de la Pieza Principal No.01del presente expediente
Asimismo comprobó esta Juzgadora, del estudio del acervo probatorio, que el ciudadano demandante firmó un contrato de trabajo por obra determinada, que devino de la mencionada extensión, tal como lo expresa en su escrito libelar, dicho contrato puede observarse de la documental “contrato de Trabajo Por Obra determinada” rielante a los folios 60 al 62 de la pieza principal No.01 del presente expediente, adminiculado con la documental “Acta Convenio”, homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita, que riela en los folios 63 y 65 de la Pieza Principal No.01, las cuales fueron valorados en líneas anteriores y apreciados en su justo valor probatorio le permiten concluir a esta juzgadora, que la empresa demandada cumplió con su carga probatoria quedando demostrado que no se configuró un despido injustificado, por cuanto el contrato de trabajo a obra determinada mediante el cual estaban unidas las partes, culminó naturalmente al haber finalizado la obra para la cual había sido contratado el trabajador, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal a fin de concluir con la decisión de fondo del material controvertido procede a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, así como la conformación salarial de los conceptos reclamados tales como: Utilidades Vencidas 2021, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, así como la jornada laborada por el ex trabajador, los cuales serán determinados aplicando los beneficios económicos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el contrato laboral suscrito por las partes, siendo estos los parámetros de referencia para la determinación de los conceptos y cantidades correspondiente al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, en la forma siguiente:
Utilidades Vencidas 2021, con respecto a este concepto reclamado por el ex trabajador en su escrito libelar, la Representación Judicial de la Demandante indicó que para el año 2021 fueron pagados en los meses de Octubre: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Noviembre: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), y Diciembre: de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), esta Juzgadora observa del estudio del cumulo probatorio que la parte demandada no logro desvirtuar esta pretensión, debido a que, no demostró a este Tribunal a través de algún medio legal del que pudiera servirse, que las mismas hayan sido canceladas al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, por lo que, este Tribunal declara la procedencia del pago de las Utilidades Vencidas del periodo 2021 y procede a realizar el cálculo de este concepto según lo planteado en el libelo de la demanda atendiendo a lo establecido en el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para el cálculo la suma de los montos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre devengado por el ex trabajador para el momento en que el beneficio fue causado, de la siguiente forma:
Utilidades Vencidas 2021: Bs. 3.388,00 + 3.388,00 + 3.388,00 (salario mensual octubre, noviembre y diciembre) = Bs. 10.164,00
Bs. 10.164, 00 (salario octubre, noviembre y diciembre / 90 (días) = Bs.112, 9 (salario diario).
30 (días utilidades LOTTT) /12 (meses) = 2.5 (días de utilidades por mes laborado).
3 (meses laborados del año 2021) x 2.5 (días de utilidades por mes laborado) = 7.5 (días).
7.5 (días) x 112, 9 = Bs. 846.75 (Utilidades Vencidas 2021).
Ahora bien, para saber si le corresponde al ciudadano demandante Antigüedad Legal, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado reclamada en su escrito libelar, en el cual señaló que no recibió el pago de antigüedad y de ninguno de los otros conceptos reclamados, así mismo, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio Oral y Pública insistió que si se le había realizado el pago de las prestaciones sociales de Ley, mediante transferencia bancaria de fecha 15/06/2022, en lo que la representación judicial de la parte demandante negó el hecho de que ese pago realizado en esa fecha haya sido de sus prestaciones sociales, sino se debía al pago de una semana normal de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que del estudio del cumulo probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada no se evidencia prueba alguna que logre desvirtuar esta pretensión, debido a que, no demostró a este Tribunal a través de algún medio legal del que pudiera servirse, que la Antigüedad Legal, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado hayan sido canceladas al ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, por lo que, este Tribunal declara la procedencia del pago Antigüedad Legal y demás conceptos adeudados reclamados y procede a realizar el cálculo de este concepto atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En el mismo orden, para el cálculo de la Antigüedad Legal y demás conceptos adeudados, se debe definir el salario mensual que devengaba el ciudadano DENNY LEONEL DÍAZ MARIN, por lo que se tomaran los montos expresados de la prueba informativa solicitada al Banco de Venezuela rielante de los folios útiles 44 al 55 de la Pieza principal N° 01, del presente asunto, en la que se evidencia los montos de las transferencias realizadas en las últimas cuatro semanas denominadas “PAGO A PROVEEDORES RECIB CCE”, cuyo Titular REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) realizó a la cuenta N° 0102-0306-63-00-00050872, perteneciente a la ciudadana DÍAZ MARÍN YOLEXI DEL VALLE, hermana del ciudadano demandante DENNY LEONEL DÍAZ MARIN en la que se pudo contrastar lo siguiente: en fecha 19/05/2022 la cantidad de dos depósitos con montos de Bs. 155,53 y Bs.667,59 siendo un total de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 823,12) en fecha 26/05/2022 la cantidad de dos depósitos con montos de Bs. 507,42 y Bs.124,90 siendo un total de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 606,42), en fecha 02/06/2022 la cantidad de tres depósitos con montos de Bs. 262,06, Bs. 124,90 y Bs.552,45 siendo un total de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 939, 41) y en fecha 09/06/2022 la cantidad de dos depósitos con montos de Bs. 155,53 y Bs.630,36 siendo un total de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 785,89), los cuales al hacer la operación aritmética de suma de estos conceptos antes mencionados, da como resultado el salario mensual la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.154, 84).
Asimismo, para conocer el Salario diario que devengaba ex trabajador DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN aplicamos la operación aritmética y dividimos el último salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.154, 84) entre los TREINTA (30) que equivales a los días de un mes calendario, lo que da como resultado el salario normal diario, la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 105,16).
En este mismo sentido, para conocer el salario integral diario para el cálculo de la Antigüedad legal, es necesario conocer la Alícuota de utilidades y la Alícuota de Vacaciones, esta Juzgadora procede a realizar la operación aritmética:
Alícuota de Utilidades = Salario Diario x Días de Utilidades / Un año.
105,16 x 30 / 360 = 8,76.
Alícuota de Vacaciones = Salario Diario + Días de Vacaciones / Un año.
105,16 + 15 / 360 = 4,38.
Salario integral diario es la suma del Salario Normal Diario, la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Vacaciones, se procede a realizar la operación aritmética:
105,16 + 8,76 + 4,38 = 118,3
Salario Integral diario para el cálculo de Antigüedad Legal es la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs. 118,3).
Ahora bien, para el cálculos Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en la norma, los mismos deben ser cancelados con el ultimo el salario normal devengado por el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, el cual, asciende al monto de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 105,16) diarios, tal y como se verifico anteriormente, por lo que se tomara la fecha de inicio de la relación laboral será especificado al momento de realizar el cálculo respectivo con la inclusión de todos los conceptos reclamados por el hoy demandante de autos, a los fines de determinar el cálculo la Antigüedad Legal, y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones del demandante en cuanto a las horas extraordinarias laboradas, es necesario precisar que la Jornada Laboral trabajada para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), comprendía de lunes a domingo de 7:00 AM a 7:00 PM, se observa que dicho alegato fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, argumentando en su descargo que el cargo de las horas extras laboradas por el demandante estaban incluidas en el salario que se cancelada oportunamente durante su relación con la demandada en virtud de la naturaleza del contrato, lo cual pudo observarse de la documental “contrato de trabajo a obra determinada” ampliamente descrito en el desarrollo del presente fallo en su cláusula Segunda, la cual establece en cuanto al Lugar y Horario de trabajo lo siguiente:
“Dichos trabajos se llevarán a cabo en las oficinas, taller de la empresa, muelle Zulima de PDVSA Lagunilla, y dentro de las instalaciones pertenecientes a la planta Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), de acuerdo a la jornada u horario de trabajo que se indica a continuación: De lunes a viernes: De 7:00am a 7:00pm y con descanso durante la jornada de 12:00pm a 1:00pm; descanso semanal: sábado (contractual) y domingo (legal)”.
Asimismo, de las pruebas valoradas up supra y las de las exposiciones realizadas por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, adminiculando documentales: “Registros de Horas extras y Autorizaciones de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras”, las cuales fueron exhibidas debidamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y que rielan a los folios 11 al 129 en la pieza N° 03 del presente expediente, y dado que la representación judicial de la parte demandante no logro desvirtuar lo aducido por la demandada, se colige que el ex trabajador percibió dentro de su remuneración salarial las horas extraordinarias laboradas durante la relación laboral con la demandada, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual reza lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”.
Aduciendo además esta Juzgadora que las horas extraordinarias laboradas por el ex trabajador para la entidad de trabajo estaban incluidas en el salario devengado y cancelado al ex trabajador. Así se decide. -
Este Tribunal resalta la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”
Al respecto, a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, resulta claro la procedencia del Subsidio de Alimentación, por cuanto tal beneficio resulto demostrado de las documentales del Contrato de Trabajo a Obra determinada consignado en autos, lo cual hace plena prueba de la procedencia del mismo y que la empresa al momento no demostró el pago por este concepto, para el cálculo del pago de este beneficio por la terminación del contrato a obra determinada, se tomara desde la fecha inicio de la relación laboral alegada y probada por las partes en el presente asunto en fecha 13/09/2021 hasta la fecha de culminación determinada en fecha 12/06/2022 así mismo debe ser calculado en el primer periodo de contrato desde la fecha 13/09/2021 hasta la fecha 08/04/2021 en base a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista Gaceta oficial 6.622 del 01/05/2021 fijado en Bs. 3.000.000,00, (aplicando el Decreto de reconversión monetaria Nº 4.553, Gaceta oficial 42.185 del 06/08/2021, donde a partir del 01/10/2021, en el cual las cantidades deberán ser divididas entre un millón (1.000.000), por lo que al aplicar la operación aritmética de división de la cantidad Bs. 3.000.000,00 / 1.000.000,00 da como resultado el monto a aplicar de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00) cantidad mensual por cestaticket socialista desde la fecha 13/09/2021 hasta la fecha 08/04/2021) y a partir de la fecha 09/04/2021 hasta la fecha 12/06/2021 en base al contrato de trabajo a obra determinada que establece quince dólares (15$) americanos por día, determinado de la siguiente manera:
Subsidio de Alimentación: Cálculo de este concepto dejado de percibir desde la fecha 13/09/2021 hasta la fecha 08/04/2022:
Bs. 3, 00 (monto de cestaticket socialista desde la fecha 13/09/2021 al 10/10/2021) + Bs. 3, 00 (monto de cestaticket socialista desde la fecha 13/10/2021 al 10/12/2021) + Bs. 3,00 (monto de cestaticket socialista desde la fecha 13/12/2021 al 10/01/2022) + Bs. 3, 00 (monto de cestaticket socialista desde la fecha 13/02/2022 al 10/03/2022) + Bs. 3, 00 (monto de cestaticket socialista desde la fecha 13/03/2022 al 08/04/2022) = Bs. 15, 00
Cálculo del Subsidio de Alimentación razón de 15$ americanos diarios dejados de percibir a partir de la fecha 09/04/2021 hasta la fecha 12/06/2021: $15,00 (Bono alimenticio diario) x 63 (días laborados) = 945,00 $.
Calculado a la tasa que rige al Banco Central de Venezuela del día17/04/2024: Bs. 36, 30 x 945,00$ = Bs. 34.303,50
Total de Subsidio de Alimentación adeudado: Bs. 15, 00 + Bs. 34.303,50 = Bs. 34.318,50.
Ahora bien, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al demandante, por cada concepto procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN:
Fecha ingreso: 13-09-2021
Fecha de egreso: 12-06-2022
Tiempo de servicio: 09 meses
Salario Normal Mensual: Bs. 3.154, 84
Salario Normal Diario: Bs. 105,16
Salario Integral Diario: Bs. 118,3
Antigüedad de Ley: 30 (días fracción mayor a seis meses) x 118,03 (salario integral diario) = Bs. 3.549,00.
Utilidades Fraccionadas: Bs.105,16 (salario normal diario) x 15 (días de utilidades causadas por fracción a seis meses) = Bs. 1.577,40.
Vacaciones Fraccionada: 105,16 (salario normal diario) x 11,25 (días de vacaciones causadas) = Bs. 1.183,05.
Bono Vacacional Fraccionado: 105,16 (salario normal diario) x 11,25 (días de bono vacaciones causado) = Bs. 1.183,05
Utilidades Vencidas 2021: Bs. 846,75.
Total de Subsidio de Alimentación adeudado: Bs. 34.318,50.
Total de conceptos adeudados: Bs. 3.549,00 (Antigüedad de Ley) + 1.577,40 (Utilidades Fraccionadas) + Bs. 1.183,05 (Vacaciones Fraccionadas) + Bs. 1.183,05 (Bono Vacacional fraccionado) + Bs. 846, 75 (utilidades vencidas 2021) + Bs. 34.318,50 (Subsidio de Alimentación) = Bs.42.657, 75.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, un monto total por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.42.657, 75). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago del ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados en bolívares, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Con relación al pago del Subsidio de Alimentación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, antes de ordenar la indexación sobre las cantidades condenadas por este concepto, deberá actualizar la cantidad condenada aplicando la tasa del dólar que fije el Banco Central de Venezuela al momento de su ejecución.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A, (REMASO, C.A.), resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el pago correspondiente de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos DENNYS LEONEL DÍAZ MARÍN, contra la Sociedad MercantilREFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Siendo las 2:30 de la tarde Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 2:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
DGA/DA/ao.-
ASUNTO: L-2022-000025.-
Resolución número: 01
Asiento Diario 04.
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