Exp. Nº AP71-R-2024-000726
Desalojo local comercial/ definitiva
Apelación/Sin lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 septiembre de 2002, bajo el nro. 53, tomo 700-A quinto, teniendo como director presidente al ciudadano MARCO GERODETTI BORGHESE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELIKA TERESA PERDOMO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-18.009.393, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 305.670
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79 tomo 3-A segundo, N°11, tomo 4-A primero, N° 72, tomo 51-A segundo, N° 70, tomo 51-A segundo, N° 37 tomo 113-A segundo, N° 57, tomo 4-A segundo, N° 52 Tomo 4-A segundo y N° 11 tomo 38-A segundo, de fecha 03 de diciembre de 1984, 03 de diciembre de 1984, 03 de septiembre de 1985, nuevamente 03 de septiembre de 1985, 24 de septiembre de 1990 y 02 de octubre de 1990, 02 de octubre de 1990 y 15 de noviembre de 1990. Representada en este acto por sus administradores, JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ Y ANA MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.717
DEFENSOR AD-LITEM DE LA EMPRESA DEMANDADA: ciudadano, CARLOS ALBERTO PALACIOS LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 283.114
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA- APELACION.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Palacios López, en su condición de defensor ad-litem, de la empresa demandada, en contra de la sentencia definitiva fechada 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI C.A
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, dejándose constancia de su recepción mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2024
Seguidamente, por auto de fecha 08 de enero de 2025, se dio por recibido el expediente, procediendose a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025, compareció la abogada Yelika Perdomo Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes contentivo de (02) folios útiles.
En fecha 10 de febrero de 2025, compareció el abogado Carlos Alberto Palacios López, en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, mediante la cual consigno escrito de informes, constante de (10) folios útiles.
En la misma fecha 10 de febrero de 2025, compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
En fecha 20 de febrero de 2025, compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de observaciones.
En la misma fecha, 20 de febrero de 2025 compareció la abogada Yelika Perdomo Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de observaciones.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inició el presente Juicio de DESALOJO que sigue la sociedad de comercio INVERSIONES LA BAITA, S.A en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fechado 08 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, admitió la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, concatenado con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos, José Piñerua Rodríguez y Ana María Rodríguez Gutiérrez., para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, compareció la apoderada de la parte actora y consigno los recaudos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció el ciudadano Alejandro Piñerua Rodríguez, asistido del abogado Yhonny Mezan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 298.866, y procedió a consignar acta de defunción de la ciudadana Ana María Rodríguez de Piñerua, parte intégrante del juicio, y solicitó la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio, suspendió la causa conforme al artículo 144 del código de procedimiento civil y ordeno librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos, de la ciudadana Ana María Rodríguez de Piñerua.
En fecha 27 de julio de 2024, compareció la apoderada de la parte actora, procediendo a consignar los ejemplares de periódicos contentivos de los edictos publicados, cumpliendo así con las formalidades exigidas.
En fecha 08 de julio de 2024, compareció la apoderada de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designó como defensor judicial al ciudadano Carlos Alberto Palacios López, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el N° 238.114; asimismo, se le libró boleta de notificación a los fines de que comparezca y manifieste la aceptación o no al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio, libró compulsa de citación al defensor designando, a los fines de que conteste la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2024, compareció el ciudadano Carlos Alberto Palacios López, en su carácter defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana fallecida Ana María Rodríguez de Piñerua, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Ahora bien, ciudadana Juez sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, procedo en este acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de DEFENSOR JUDICIAL de la parte co-demandada, sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES TACORVI, C.A., en su nombre RECHAZO EL DESALOJO que pretenden en su contra en todas y cada una de sus partes, como en efecto lo hago, así como los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.
En este sentido manifiesto en nombre de mi representada, que habiendo sido imposible hasta la fecha contactarlo de forma personal a pesar de haber ido a su domicilio procesal para tener una conversación con sus Administradores, el ejercicio de mi defensa se encuentra limitado en términos generales por lo que procederé a rechazar el desalojo, de acuerdo a lo alegado por la contraparte en su escrito libelar, tanto de los hechos, como en cuanto a derecho se refiere, al serme imposible aportar mayor información o elementos para coadyuvar aún más en su defensa, a pesar de todas las diligencias realizadas, y como consecuencia de ello, estimo procedente en derecho negar, rechazar y contradecir que en fecha 28 de enero del año 1992, se haya celebrado un contrato de arrendamiento entre el de cujus Rino Gerodetti Belinchiodo, ni que en vida, éste haya otorgado a través de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1992, la venta pura simple e irrevocable a INVERSIONES LA BAITA, S.A., representada por el ciudadano MARCO GERODETTI BORGHESE, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo, ni que fuese autenticado a través de la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, en fecha 8 de octubre de 2002, la cesión y traspaso de forma pura y simple de los derechos y acciones que como arrendador le correspondían sobre los contratos de arrendamiento a INVERSIONES LA BAITA, S.A., bajo el N° 12, tomo 58, en el que supuestamente se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito con mi defendida, FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A., y que según en la actualidad tienen en uso DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOCE (2453,12 MTS). Niego, rechazo y contradigo que en la cláusula quinta de dicho supuesto contrato se haya pactado con mi defendida no poder realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reforma, trabajos o bienhechurías, salvo a las que se refieren al mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes, sin el consentimiento dado por escrito por "EL ARRENDADOR" y que en caso contrario, éste pudiera exigir a "EL ARRENDATARIO" en cualquier momento la restitución del inmueble objeto de ese contrato a su forma o estado original, en un plazo no mayor a quince días, a partir de la fecha en que le exigiere, y que todas esas reformas o bienhechurías quedaren en beneficio de "EL ARRENDADOR". Niego, rechazo y contradigo que en fecha, 12 de diciembre de 2023, se haya solicitado ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar una Inspección Judicial en el bien inmueble, a fin de constatar las supuestas irregularidades que se han venido presentando desde hace más de un 1) año, ni que esa diligencia haya sido admitida y ejecutada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni que se haya dejado constancia de que un ciudadano que se identificó como Bruno Bove Casinelli, titular de la cédula de identidad. N° V-18.314.142, sea el encargado del galpón identificado con las siglas "B" y "C", ni éste se encuentre subarrendado mediante contrato suscrito por el ciudadano Alejandro Piñerúa, ni que el inmueble objeto de la inspección se encontrare en buen estado de conservación y de limpieza en todas sus áreas, ni que el referido ciudadano ni la apoderada solicitante, manifestaran su voluntad de llegar a un acuerdo futuro, ni que haya sido vulnerada cláusula SEXTA alguna, en la que:..
EL ARRENDATARIO se comprometa a no subarrendar, ceder o traspasar ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado sin la autorización dada por escrito por "EL ARRENDADOR", ni que su supuesto incumplimiento le dé derecho a "EL al desalojo de los ocupantes del Inmueble objeto de ese contrato, en virtud de ARRENDADOR" para ejercer todas las acciones que considere pertinentes incluido cualquier acto o negocio no autorizado, ni que sean por cuenta de "EL ARRENDATARIO" todos los gastos judiciales o extrajudiciales o de cualquier naturaleza que se ocasionaren por ese motivo, independiente de las acciones civiles o penales a que hubieren lugar. Niego, rechazo y contradigo que el artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, relativo a LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, sea aplicable en este asunto, ni que mi representada en ningún momento haya subarrendaran a terceros inmueble alguno supuestamente perteneciente a INVERSIONES LA BAITA, S.A., ni que la demandante le haya otorgado o no ninguna autorización a los representantes de mi defendida para ejercer ningún acto jurídico-legal, ni que haya tenido un mal proceder durante años hacia el supuesto arrendador, ni que dicha conducta configure una violación enmarcada en el principio de buena fe en la ejecución de contrato alguno, ni que haya generado una grave distorsión en el equilibrio económico que debe privar en las relaciones contractuales. Niego, rechazo y contradigo que pueda sustentarse la presente demanda en los artículos 7, 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 del Código Civil, ni en los artículos 1, 3, 13, y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Niego, rechazo y contradigo que la presente demanda por desalojo de local comercial sea declarada CON LUGAR por ser contraria a derecho, ni que sea devuelto local alguno a la parte actora libre de bienes y personas, ni que mi representada tenga que correr con todos los gastos judiciales o extrajudiciales o de cualquier naturaleza que se ocasionaren por este motivo, independiente de las acciones civiles penales a que hubiera lugar. Con vista a todos los razonamientos antes explanados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar se declare SIN LUGAR la presente demanda, con su consecuente condenatoria en costas. Igualmente, esta representación judicial, manifiesta que se reserva la oportunidad procesal del lapso probatorio, para promover y evacuar medios probatorios útiles, legales y pertinentes, en caso que se pudiesen obtener. Finalmente, informo al tribunal que a los fines de cumplir a cabalidad la misión que me ha sido encomendada, continuaré realizando las diligencias necesarias y pertinentes, para contactar y comunicarme con la demandada que represento, ello en aras de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, no solo en esta etapa del proceso, vale decir, contestación de la demanda, sino en las siguientes fases.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2024, compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en representación del ciudadano José Piñerua Rodríguez y Alejandro Piñerua Rodríguez, en su condición de heredero conocido de la fallecida ciudadana Ana María Rodríguez de Piñerua y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, promovemos la siguiente Cuestión Previa. 1) La establecida en el ordinal 39. Referida a la legitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o este otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas y subrayado nuestro) En el caso que nos ocupa, se observa del poder otorgado por el abogado Carlos Salas Zumeta - a la abogada Yelika Perdomo Pérez, que la mencionada abogada queda facultada para realizar todo tipo de notificaciones a los diferentes arrendatarios de los inmuebles arrendados por INVERSIONES LA BAITA S.A., solicitar las respectivas regulaciones de los alquileres sobre los mismos inmuebles, representar a la compañía ante cualquier juicio que se le presente o tenga pendiente; es decir que a su representado lo demanden o tenga una demanda anterior, por lo que podrá citar o darse por citada o notificada, promover y evacuar pruebas, así como cuestiones previas, apelar, ejercer todo tipo de recursos, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y en fin hacer todo lo que pudiera hacer *dicha compañía en la mejor defensa de sus derechos, intereses y acciones. Como es de observar, la apoderada Yelika Perdomo Pérez, no está facultada para intentar demanda alguna. Toda vez que se lee, que puede representar a la compañía ante cualquier Juicio que se le presente o tenga pendiente, pero no se lee que este facultada para iniciar
Lineros. Consignando copia simple de un supuesto documento de propiedad, respecto al cual no se puede tener certeza alguna de su validez y vigencia actual. Así como también copia simple de una cesión que actualmente no hay certeza de su validez y vigencia en derechos alegados. Cuanto a su contenido. Por lo que no existen elementos de convicción que evidencien los y amplíe con lo dispuesto en el ordinal 59, en cuanto a la relación de los hechos y los • fundamentos del derecho, basándolos en una inspección, que dentro del marco jurídico que corresponde, no constituye más que simples alegatos que nada concreto prueban en derecho. No cumple con lo dispuesto en el ordinal 69, en cuanto a los instrumentos en los que *fundamenta la pretensión; es decir de donde se deriva el derecho deducido. Por cuanto, al ser consignados mediante copias simples, no pueden demostrar que se trate de un derecho que existe actualmente y de una pretensión realmente valida. - DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil del actor, alegamos la falta de cualidad del actor para comparecer en juicio a demandar el desalojo en su carácter de arrendador. En el entendido, que nuestros representados, no son sus arrendatarios actualmente. Si bien es cierto se suscribió un contrato hace treinta y dos (32) años. Mis representados no son arrendatarios actualmente de quien la apoderada pretende en su nombre demandar. Ni su supuesto representado es nuestro arrendador actualmente. Toda vez que, para proceder la supuesta Demanda de Desalojo, tendría que existir una relación arrendataria, que se pudiera encuadrar dentro del marco legal que establece la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario, tendría que ser más que evidenciando en autos por la presunta apoderada, la existencia de un contrato de arrendamiento que respaldara, la evidencia de pagos a la presente fecha y haber emitido los correspondientes recibos y sobre todo que dicho contrato se mantuvo en el tiempo a tiempo determinado, tal y como señala dicha ley para que proceda la acción pretendida. Expuesto todo lo anterior, en nombre de mis representados conforme al poder que se - adjunta y a la Asistencia que se indica, Niego, rechazo y contradigo los hechos expuestos por la supuesta apoderada. Niego que exista contrato alguno que evidencie una relación arrendaticia actual con su presunto representado, de quien sin prueba fehaciente y cierta dice que es propietario de terrenos, respecto a los cuales desde hace más de veinte años - mi representado Pedro Piñerua Rodríguez con ánimo de dueño y de manera pacífica arrienda bienhechurías que le son propias, por haberlas construido a sus únicas expensas tal y como se evidencia de innumerables contratos de arrendamiento debidamente notariados. En este orden de idea vale señalar que la demandante ha vendido terrenos de *los arrendados donde deja claro que solo vende terreno abstracción hecha de las construcciones a sabiendas que son propiedad de Pedro Piñerua situación que es del *conocimiento público. . Traemos a colación el caso de la venta realizada por INVERSIONES LA BAITA S.A. A Johan Alexander Fernández Medina según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda de sin de junio de 2073 asatad 161 el número 2023471, Asiento Registrar del *inmueble matriculado con No 241.13.16.1.23598 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, quien posteriormente adquirió de Pedro Piñerua las bienhechuría sesión documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 17 de Agosto de 2.023, quedando anotado bajo el No 38, Tomo 19 de los libros respectivos. Dicha compra sirvió para que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas levantara Titulo Supletorio posteriormente registrado ante la mencionada Oficina de Registro del Primer Circuito de Baruta; hoy en día no existe contrato alguno, según se evidencia de copia de venta de terreno, bienhechurías y título supletorio que se adjunta con la letra "C". Por lo que, al no evidenciarse de la demanda y sus anexos, que actualmente existe una relación arrendaticia entre nuestro representado y la parte actora y en consecuencia, no estar presentes los elementos que pudiesen demostrar la existencia de tal relación, como lo son por ejemplo el pago de canon de arrendamiento, en virtud de la existencia de un contrato ajustado a las disposiciones que establece la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 13 y contar con debida autorización establecida en el artículo 22. _Por lo que solicitamos a este Juzgado, una vez que sea evidente, que el demandante no demuestre ni pruebe su cualidad actual y vigente de arrendador.
MPUGNACION DE DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE Impugnamos todos los documentos presentados por la demandante indebidamente promovidos dado que son como lo dice la Abogada Copia simple y nada garantiza que sigan existiendo en la actualidad y ESPECIALMENTE el señalado con la Letra B título de - propiedad que deja muchas dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad del terreno por parte del Demandante y cuya discusión la dejaremos para el supuesto negado se dé la audiencia Oral.
PETITORIO. Por todos los motivos expuestos, hechos y leyes citados, solicito, que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaradas Con Lugar todas y cada una de las defensas previas y de fondo alegadas. Es justicia, que esperamos en Caracas, a los diez _días de mes de octubre de dos mil veinticuatro (10/10/24)
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció la apoderada de la parte actora Yelika Perdomo Pérez, mediante la cual produjo e hizo valer los anexos originales y copias certificadas de los documentos que fueron consignados en copia simple con el libelo de demanda.
En la misma fecha 17 de octubre de 2024, mediante escrito, la apoderada de la parte actora Yelika Perdomo Pérez, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Nuevamente en fecha 17 de octubre de 2024, compareció el ciudadano Marco Gerodetti Borghese, y otorgó poder apud acta a la abogada Yelika Perdomo Pérez, quedando así dicho poder, debidamente certificado por el secretario del tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2024, compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en representación del ciudadano José Piñerua Rodríguez y Ana María de Piñerua, mediante el cual solicitó al tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2024, compareció la apoderada de la parte actora Yelika Perdomo Pérez, procediendo a consignar las pruebas respectivas, conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2024 compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en representación del ciudadano José Piñerua Rodríguez y Ana María de Piñerua, mediante la cual impugnó copias de correos electrónicos que fueron consignados por la apoderada de la parte actora, que rielan desde el folio 322 al 326 del expediente
En fecha 31 de enero de 2024, el Juzgado segundo de municipio decidió la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, fijó para el cuarto día de despacho siguiente, para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 07 de noviembre de 2024, fue celebrada la audiencia preliminar fijada, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, tanto de la actora como la demandada, asistidos por sus respectivos apoderados, una vez, expuestos sus alegatos por cada uno, se dio por concluida dicha audiencia.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa y asimismo, dio inicio al lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas sobre el meritó de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en representación del ciudadano José Piñerua Rodríguez y Ana María de Piñerua y procedió a promover pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció la apoderada de la parte actora Yelika Perdomo Pérez, y mediante diligencia ratifico el cumulo de pruebas promovidas que fueron consignadas junto al libelo de demanda y a su vez, las pruebas promovidas en el lapso de la articulación probatoria.
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el defensor judicial de la empresa demandada, Carlos Palacio López y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio, admitió las pruebas promovidas en autos, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se pronunció respecto a la impugancion realizada por el apoderado demandado, en contra de las pruebas promovidas por la actora, estableciendo que el tribunal se pronunciará al momento de la audiencia de juicio oral.
En fecha 27 de noviembre de 2024, fue celebrada la audiencia de juicio o debate oral en el presente juicio, conforme al artículo 869 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en dicha acta, el secretario del tribunal comprobó la comparecencia de las partes, encontrándose presente la apoderada de la parte actora, Yelika Perdomo Pérez y por la parte demandada, su apoderado Ángel Van Der Biest, en representación del ciudadano José Piñerua Rodríguez y Ana María de Piñerua y el ciudadano Carlos Palacio López, en su carácter de defensor judicial, luego de ser oídos los alegatos expuestos por las partes, el tribunal se reservó un lapso de 30 minutos, pasado dicho lapso, la juez procedió a dictar su fallo declarando, primero: PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos Pedro José Piñerua Rodríguez y Alejandro José Piñerua Rodríguez, alegada por la parte accionante; segundo: como consecuencia de la declaratoria anterior quedan sin efecto jurídico todas las argumentaciones del abogado Ángel Van Der Biest, en relación a la falta o no de cualidad activa y pasiva, como arrendadora y como arrendataria de las partes, al igual que respecto a la falta de representación o no de la apoderada, conforme al poder con que actúa; tercero: A LUGAR la vigencia de la relación inquilinaria de marras y la prohibición de realizar reformas, trabajos o bienhechurías sobre el bien de autos; cuarto: INOPONIBLE el cuestionamiento realizado por el abogado Ángel Van Der Biest, en relación a la eficacia o no de la inspección realizada en el bien inmueble de marras, de fecha 12 de diciembre de 2023; quinto: PROCEDENTE la causal de desalojo opuesta con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en cuanto al fondo del hecho controvertido, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la empresa mercantil FERRETEIA Y MATERIALES TACORVI, C.A., por haber quedado plenamente probada la causal contenida en el literal (F) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. (Omisis)
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024, compareció el abogado Ángel Van Der Biest, en representación del ciudadano José Piñerua Rodríguez y Ana María de Piñerua, mediante la cual apeló del fallo dictado en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de noviembre de 2024.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se publicó el extenso del fallo dictado en la audiencia de juicio oral de fecha 27 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a la unidad de recepción y distribución de los juzgados superiores.
Fijada como ha sido la relación procesal de los hechos en instancia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto, previo a las siguientes consideraciones
Competencia de este Tribunal Superior
Observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
De la jurisprudencia señalada se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. (Subrayado de esta alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia de este Juzgado Superior, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-De la sentencia Recurrida-
La decisión apelada fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo fechado 27 de noviembre de 2024, dictada en la audiencia de juicio o debate oral y luego publicado su extenso en fecha 16 de diciembre de 2024, conforme al artículo 869 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, declaró PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos Pedro José Piñerua Rodríguez y Alejandro José Piñerua Rodríguez, alegada por la parte accionante, SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior queda sin efecto jurídico todas las argumentaciones del abogado Ángel Van Der Biest, en relación a la falta o no de cualidad activa y pasiva, como arrendadora y como arrendataria de las partes, al igual que respecto a la falta de representación o no de la apoderada conforme al poder con que actúa, TERCERO: A LUGAR la vigencia de la relación inquilinaria de marras y la prohibición de realizar reformas, trabajos o bienhechurías sobre el bien de autos, CUARTO: INOPONIBLE el cuestionamiento realizado por el abogado Ángel Van Der Biest, en relación a la eficacia o no de la inspección realizada en el bien inmueble de marras, de fecha 12 de diciembre de 2023, QUINTO: PROCEDENTE la causal de desalojo opuesta con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en cuanto al fondo del hecho controvertido, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A en contra de la empresa mercantil FERRETEIA Y MATERIALES TACORVI, C.A por haber quedado plenamente probada la causal contenida en el literal (F) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial., con fundamento en lo siguiente:
Del análisis realizado por ésta jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes v estando dentro de lapso de ley para cumplir con el extenso del fallo, a tenor de la previsto en el artículo 877 de código de Procedimiento Civil. considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo siguiente: #/La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada como se estableció infra, a que se acuerde el desalojo de los inmuebles de marras, con fundamento la causal de desalojo contenida en el literal f) del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en armonía con las cláusulas quinta y sexta del contrato suscrito, al sostener la demandante que la demandada Incumplió en su obligación de no subarrendar sin previo consentimiento de su arrendador, cuyas circunstancias fueron rechazadas por el Defensor Ad-Litem de ésta última al sostener que existiera un supuesto contrato, o que se haya pactado no poder realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reforma, trabajos o bienhechurías, salvo a las que se refieren al mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes, o que estas quedaren en beneficio del arrendador, o se haya materializado subarrendamiento alguno. Por lo anterior ésta Sentenciadora pasa a determinar si la acción de desalojo intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa: De las instrumentales aportadas por la parte actora en lo que se refiere al documento suscrito entre esta y la empresa demandada, como arrendadora y arrendataria, respectivamente del inmueble de marras, así como los demás recaudos aportados, ya valorados y apreciados por este Despacho, más específicamente de la inspección judicial, es evidente que en el transcurso del proceso quedó demostrada la existencia del arrendamiento antes señalado, así como su vigencia y el subarrendamiento invocado, ya que la representación judicial de la parte demandada, no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación de inexistencia de lo reclamado, como lo es demostrar la inexistencia del arrendamiento y del subarrendamiento que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el cumplimiento de su obligación de respetar los - acuerdos del alquiler y no subarrendar, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito Libelar en cuanto a la prohibición de subarrendar se encuentran ajustadas a derecho ya que Si se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal f) del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide. De lo antes transcrito, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que los anteriores supuestos de desalojo encuadran en relación alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia o Debate Oral, ante la omisión probatoria de la parte demandada, es forzoso concluir en que la demanda intentada debe prosperar, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta Operadora del Sistema de Justicia.

Con referencia a lo anterior, es importante señalar, que ha sido punto controvertido entre las partes la cualidad con la que acudió la parte demandada al juicio; así como, el alegato expuesto por la parte demandada sobre la cualidad de representación de los apoderados actores, en conjunto con las delaciones esgrimidas por la demandante con relación que el demandado no cumplió con la obligación de no subarrendar los inmuebles objeto del juicio.
En razón de ello, atendiendo en resguardo de la Tutela judicial efectiva y del debido proceso, este sentenciador procede a resolver las denuncias expuestas por la parte recurrente en su escrito de informes.
I. De las denuncias realizadas por el recurrente en su escrito de informes.
Denuncia el abogado Carlos Palacios López, en su carácter de defensor ad-litem, que el título que origina la relación inquilinaria, a saber, el contrato como documento fundamental de la acción, donde se determinan acuerdos, entre ellos su duración, sus prorrogas o no, y sus penalidades y, que la parte actora pretende desalojar mediante el presente juicio a su defendida bajo el argumento de no acatarlo por cuanto a su decir, la misma no había subarrendado el bien alquilado y que sin embargo alega una supuesta sesión de derechos y acciones de fecha 08 de octubre de 2002, a su favor; de donde emana el contrato de arrendamiento suscrito con su defendida, pues, señaló que la parte actora sostiene erradamente que la demanda que interpuso en contra de su defendida, cumple con el contenido del literal (F) del artículo 40 de la norma en referencia, y siendo que la aplicabilidad de esta penalidad no se configuró, solicita que se declare sin lugar la acción y se revoque el fallo apelado, ya que según sus dichos, la actora no demostró con precisión y pruebas fehacientes, que haya habido alguna intención de subarrendar lo dado en alquiler.
Por otro lado, el apoderado del demandado, rechazó en su escrito de informes, que antes de publicarse el extenso del fallo de fecha 18 de diciembre de 2024, habiendo transcurridos (02) días de dictada la sentencia definitiva, ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión, pero el tribunal de la causa no se pronunció y, en forma sorpresiva sobre el recurso de apelación ejercido por el defensor ad-litem y sin dejar transcurrir completamente el lapso de apelación ese mismo día ordeno la remisión del expediente a los Juzgados Superiores, por ello procede a adherirse al recurso de apelación interpuesto por el defensor ad-litem designado en el juicio y a tales efectos, señala los puntos que comprenden la adhesión, los cuales son: las violaciones al debido proceso acaecidas en la tramitación de la causa en primera instancia; así como, la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad activa e indeterminación del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
En este mismo orden, se procede a decidir las defensas perentorias alegadas por la parte recurrente.
PUNTOS PREVIOS

I. De la impugnación del poder conferido a la apoderada actora

En cuanto a la impugnación del poder conferido por el accionante, propuesta por el recurrente en su escrito de informes ante esta alzada, se aprecia que sustenta dicha impugnación en que la apoderada de la parte actora carece de capacidad de representación para actuar en juicio, por considerar que el poder otorgado resulta insuficiente por no estar facultada para iniciar demandas, que, solo expresa el instrumento poder que se trata de facultades solo para sostener juicios que se le presente o estén pendientes en nombre de INVERSIONES LA BAITA, C.A.
En tal sentido, se aprecia que el recurrente al realizar su impugnación fundamentada en la falta de cualidad de la apoderada actora para sostener los derechos en intereses de la empresa demandante, limita su impugnación a la insuficiencia de poder conferido, al señalar que la apoderada no goza de una capacidad expresa de iniciar demandas, según a su consideración, su capacidad para actuar en juicio es limitativa de solo sostener juicios que estuvieren pendientes en nombre de la empresa demandante.
Atendiendo a lo anterior, conforme al ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandado puede impugnar la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado de manera legal o suficiente.
Dicho supuesto, es subsanable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 del código in comento, en el término de cinco (05) días, a partir de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, teniendo el actor la carga de corregir los defectos u omisiones en el plazo indicado, en el caso contrario, de no subsanarse debidamente se extingue el proceso produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem,
La subsanación de los efectos u omisiones referentes a la falta de cualidad podrá realizarse mediante comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o ratificación en autos del poder y de los actos realizados con este.
Así pues, con el fin de corroborar lo denunciado por el apelante, este sentenciador desciende a las actas procesales del expediente y constata que en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte contraria, aprecia que el accionante ciudadano MARCO GERORDETTI BOREGHESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.660.573, en su condición de director-presidente de la empresa INVERSIONES LA BAITA, C. A, quien funge como parte actora en el presente juicio, compareció ante la secretaría del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, y en nombre de la ciudadana YELIKA TERESA PERDOMO PÉREZ, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 305.670, otorgo poder APUD-ACTA confiriéndole expresamente las facultades conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin limitaciones alguna para que los represente en todos los actos, instancias y recursos que hubiere en el presente juicio, cursante en el folio 280 del expediente.
Conforme a lo anterior, siendo que dicho poder fue otorgado en presencia del secretario del Tribunal, mediante el cual certificó el acto conforme a lo establecido en el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la ratificación del poder, los hechos y pruebas que fueron presentadas por la mencionada abogada, quedando debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 eiusdem, en el que la parte demandada alego la falta de cualidad de la actora por la insuficiencia del poder presentado; por lo que debe concluir este juzgador, que al contrario de lo sostenido por el apelante, en cuanto a la insuficiencia del poder conferido por la accionada a su apoderada para actuar en juicio, se precia que dicho poder fue otorgado por el representante legal de la empresa demandante, en razón por lo que el mismo es suficiente para que dicha representación actúe válidamente en juicio, en defensa de los derechos e intereses de la empresa INVERSIONES LA BAITA, C.A., razón por la cual debe quien aquí decide, desechar la impugnación esgrimida por el recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código Adjetivo Civil, toda vez que en la oportunidad que tuvo el actor para subsanar los defectos y omisiones del poder impugnado, fue debidamente subsanado en el término que otorga ley, por lo que mal podría la parte contraria atentar contra la estabilidad del proceso, al plantear una impugnación de poder temeraria en alzada, en razón de ello este juzgador de alzada declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad denunciada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

II. De la falta de cualidad del demandado

Determinada la cualidad de la representación legal de la accionante, se procede a decidir otro punto importante en el juicio debatido, el cual se refiere a la cualidad en la que compareció el demandado por cuanto alega la apoderada actora que los mismos acudieron a título personal y no en representación de la empresa demandada.

Sin entrar en este punto sobre el análisis del fondo de lo cual trata el juicio debatido, aprecia quien decide, que la demanda que dio inicio al juicio de desalojo, se circunscribe a la desocupación de unos terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas, que fungen como locales comerciales situados en el kilómetro dos (2km) de la Carretera Baruta, El Placer, Sector Monte Rosa, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, C. A, demanda a FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A., en ese sentido, la representación judicial de la actora, cuestionó la forma en la que la representación legal de la empresa demandada comparecio al juicio, señalando que los ciudadanos José Piñerua Rodríguez y Ana María de Piñerua, en su carácter de co-administradores de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A, en el momento de dar contestación a la demanda comparecieron en nombre propio y no como representantes de dicha sociedad mercantil.

Ante la situación planteada, resulta importante para este juzgador, señalar que conforme al artículo 19 del código Civil, las personas Jurídicas son entes creador por la ley, que tienen capacidad para adquirir derechos y obligaciones, actúan a través de personas naturales que adquieren personalidad jurídica para actuar como representantes legales de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones licitas de carácter privado; dicha personalidad jurídica la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro del departamento o distrito en que hayan sido creadas, en donde archivaran un ejemplar autentico de sus estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Así las cosas, con el fin de corroborar lo alegado por la demandante, este juzgador procede a analizar el contenido del poder autenticado, el cual riela a los autos en el folio 263 y su vto, otorgado por el ciudadano José Piñerua Rodríguez, en nombre del abogado Ángel Van Der Biest Galindo, inscrito en el inpreabogado 127.17, resaltando que tal mandato judicial, fue conferido para actuar en nombre y representación del prenombrado poderdante, tal como se desprende del poder cuya transcripción se reproduce:

Yo, PEDRO JOSE PINERUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.127, por el presente documento declaro que confiero PODER JUDICIAL, amplio, y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los CIUDADANOS: Cristina Del Valle Narváez, Ángel Van Der Biest y Rafael Bastidas Serrano, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de la cedula de identidad V- 4532611, V- 3.667.680 y V- 11.049.604, inscritos en inpreabogado bajo los números 44.287 l7 y 177.907, civilmente hábil para actuar en mi nombre y representación para que conjunta separadamente sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, administrativos, extrajudiciales o de cualquier otra índole en los que tenga algún interés. En el ejercicio de este mandato, podrán los apoderados aquí constituidos, representar, sostener y defender los derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que me vinculen o afecten ante cualquier persona pública o privada, autoridad civil, administrativa, policial y fiscal, o ante cualquier Tribunal de la República, tendrán los Apoderados como Mandato Principal: intentar o introducir y contestar demandas o reconvenciones, interdictos, amparo constitucionales, darse por citados, notificados y emplazados; oponer cuestiones previas; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar todo tipo de pruebas, reconocer o desconocer documentos privados e impugnar los públicos; ejercer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios incluso el de casación y los previstos en leyes especiales y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dirigir solicitudes, seguir las mismas en todas sus instancias y grados, incidencias y trámites, oponerse a solicitudes; recusar, diferir actos; sustituir este poder en todo o en parte en personas de su confianza, reservándose o no su ejercicio. En general, el prenombrado apoderado podrán ejercer cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de las acciones, intereses y derechos que a los fines enunciados en el presente instrumento sea necesario, pues las facultades otorgadas en el presente poder, tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo. En la ciudad de Barcelona, Reino de
España, a la fecha de su autenticación.

Como podemos apreciar de la transcripción del poder que antecede, el prenombrado abogado tiene las facultades amplias y expresas para actuar en nombre propio de sus poderdantes, no obstante, es importante resaltar, que el caso que aquí se debate es una demanda de desalojo, entre dos sociedades mercantiles y el emplazamiento a la empresa demandada se hizo en nombre de sus administradores, de conformidad con los estatutos que rigen la sociedad mercantil, lo cual no quiere decir, que se les esté demandado en forma personal, por lo que los administradores en su carácter de representantes legales de la empresa, debieron acudir al juicio y otorgar poder a abogados que consideraran adecuados, para que en ejercicio de ese mandato actuaran en nombre y representación de la compañía FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A., defendiendo sus derechos e intereses y no como fue otorgado el poder bajo análisis, del cual se desprende que el ciudadano Pedro José Piñerua Rodríguez, confiere poder judicial como persona natural y no como administrador de la empresa demandada. Establecido lo anterior, quedó evidenciado que dicho ciudadano otorgó poder en nombre propio y no en representación de la compañía, de la cual ejerce la personalidad jurídica adquirida de acuerdo a los estatutos de dicha empresa. En consecuencia, el abogado Ángel Van Der Biest, no se encuentra legitimado para actuar en la presente causa, de manera que se reafirma la falta de cualidad declarada por el Juzgador a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al ciudadano Alejandro José Piñerua Rodríguez, quien se hizo parte en el presente juicio como heredero de la de cujus Ana María de Piñerua, quien es co-administradora de dicha sociedad mercantil junto al ciudadano Pedro José Piñerua Rodríguez, es necesario indicar, que como se expresó anteriormente conforme al artículo 19 del código adjetivo civil, la personalidad jurídica es una ficción del legislador, que permite a las sociedades mercantiles ser sujetos de derechos y deberes, por lo que el fallecimiento de la antes nombrada de cujus, no extingue la personalidad jurídica de la empresa aunado al hecho, que en este caso no procede la sucesión procesal de los derechos que se ventilan por causa de muerte, pues, la responsabilidad del administrador no se transmite a los herederos, por lo que, el referido ciudadano no tiene la capacidad de ser parte, ni actuar como sujeto de derecho en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo expuesto y verificada la falta de cualidad que se atribuye expresamente al abogado Ángel Van Der Biest, en el asunto de autos, el precitado abogado desde que inicio la presente demanda, carecía de facultad para cumplir todos los actos del proceso, por cuanto el ciudadano Pedro José Piñerua Rodríguez, le confirió poder en nombre propio y no en su condición de representante legal de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A para que representase a dicha sociedad mercantil, ante tal situación, la adhesión de la apelación que ejerció ante esta alzada y los demás actos realizados por el mencionado abogado, no tienen asidero jurídico valido para actuar en el presente asunto, en razón de no ostenta la representación que se atribuye, por carecer en lo absoluto de legitimidad. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, debe este Juzgador indicar que, en relación a la legitimación o cualidad, ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N 119, sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez, estableció,
“Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia. El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.”

Como puede observarse del criterio citado, la legitimidad y cualidad de las partes es una formalidad esencial lógica y necesaria para actuar válidamente en juicio, así en garantía de los derechos de las partes, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, para así procurar la consecución de la justicia en la controversia planteada.

Conforme a todo lo expuesto y habiendo sido evidenciada la falta de legitimidad ad causam, este sentenciador de alzada declara PROCEDENTE la falta de cualidad para actuar en la presente causa del abogado Angel Van Der Biest, en consecuencia, quedan sin efecto jurídico los argumentos y defensas expuestas por el prenombrado abogado, en el asunto de autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo demostrada la falta de legitimidad del apoderado judicial del demandado, se debe precisar, que en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se deben tener por válidas las defensas delatadas por el abogado Carlos Palacios López, en su condición de defensor ad- litem, de la empresa demandada, por cuanto, como fue determinado que el representante legal de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A, otorgo poder al abogado Ángel Van Der Biest, en nombre propio y no en representación de dicha empresa; no obstante, la empresa se encuentra tácitamente citada y se tienen por validos los argumentos esgrimidos por el defensor judicial, a fin de la consecución del juicio. ASI SE DECIDE.
Decididos los puntos previos que anteceden, procede este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código Adjetivo Civil, a valorar los medios probatorios aportador al proceso, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-De los Medios Probatorios aportados al proceso. -
 Copia certificada de acta de asamblea general y extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A celebrada en fecha 14 d junio de 2022, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de septiembre del 2002 bajo el N° 53, tomo 700-A quinto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, (RIF) N° J-30947929-6, de la cual se aprecia, que el ciudadano MARCO GERORDETTI BORGHESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.660.573, es el director presidente de dicha sociedad mercantil. Al respecto, este sentenciador de alzada aprecia, que el referido instrumento se constituye en un documento público autentico, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma surte pleno valor probatorio y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta el referido ciudadano. Así se declara.
 Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 32, tomo 95, folios 101 hasta 103, de fecha 15 de noviembre de 2018, por medio del presente el ciudadano MARCO GERORDETTI BORGHESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.660.573, en su carácter de director presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A, confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para representar a la compañía antes citada al ciudadano, CARLOS SALAS ZUMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.957.913, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.835. Al respecto, aprecia este sentenciador de alzada, que el presente instrumento poder se constituye en un documento autenticado y conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo surte pleno valor probatorio y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta el referido apoderado. Así se declara.
 Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 43, tomo 54, folios, 179 hasta el 181, de fecha 07 de diciembre de 2022, por medio del presente el CARLOS SALAS ZUMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.957.91, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.835, sustituyó el presente mandado reservándose su ejercicio, en la ciudadana YELIKA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.009.393 abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.670, en virtud del presente mandato queda facultada la precitada abogada para representar a la compañía INVERSIONES LA BAITA, C.A,. Visto que el presente instrumento poder se constituye en un documento autenticado y conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo surte pleno valor probatorio y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta la referida apoderada. Así se declara.
 Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 12, tomo 58, folio 4, del cual se desprende que el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.719.400, por medio del presente documento cedió y traspasó en forma pura y simple perfecta e irrevocable, de los derechos y acciones que como arrendador le corresponde de distintos arrendamientos, entre ellos, el bien inmueble objeto del juicio, al ciudadano MARCO GERORDETTI BORGHESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.660.573, en su carácter de director presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, C.A,. al respecto, visto que el presente documento se constituye en un documento autenticado, el mismo surte pleno valor probatorio conforme a los lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Inspección judicial Extralitem efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, tramitada en el exp, AP31-S-F-S-2023-008631, solicitada por la abogada YELIKA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.009.393 abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.670, contentiva de registro fotográfico, en virtud que la presente prueba ha quedado reconocida, de conformidad con las consideraciones establecidas en la sentencia N° 1257, de fecha 11 de julio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrado en las apreciaciones recogidas en la práctica de dicha inspección, que en el local comercial objeto de la relación locativa aquí estudiada, opera SOCIEDAD MERCANTIL, IHF, DISTRITO CAPITAL, C.A quedando de esta manera demostrado el subarrendamiento en el local objeto del presente asunto y consecuentemente el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato. Así se declara.
 Consta en el expediente original de telegrama dirigido por el defensor judicial a la empresa demandada FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A, en la persona de los ciudadanos José Piñerua Rodríguez y la hoy de cujus Ana María de Piñerua, en su condición de administradores de dicha sociedad mercantil, con la finalidad de informarles que había sido designado defensor judicial en el juicio que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de garantizar su derecho a la defensa en el presente asunto. Al respecto, dicha documental no fue cuestionada en forma alguna, sin embargo este tribunal no la valora como elemento probatorio en vista que la misma constituye una de las cargas que como auxiliar de justicia le corresponde. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.719.400, con la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A, de fecha 28 de enero de 1992, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, inserta bajo el N° 23, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, visto que el presente documento se constituye en un documento autenticado, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., conforme a dicha documental aprecia este juzgador que el demandante adquirió los derechos y acciones médiate el documento de cesión y traspaso que le correspondía al hoy de cujus Rino Gerodetti Belinchiodo, sobre los contratos de arrendamientos inherentes al bien determinado en autos. Así se declara.
Ahora bien, con el fin que no sea considerado como silencio de pruebas, debe este juzgador indicar que visto que quedó sin efecto jurídico los argumentos y defensas expuestas por el abogado Ángel Van Der Biest, en el asunto de autos, las pruebas presentadas por el referido abogado no pueden beneficiar al proceso en sí, ya que las mismas se tienen como no promovidas, debido que dicho abogado no ostenta la representación que se atribuye siendo que este sentenciador determino que tal abogado no está facultado para actuar válidamente en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis probatorio, procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con bases en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador en segundo grado de jurisdicción decidir la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, la cual se circunscribe a una demanda de desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal (F) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, concatenado con las clausulas quinta y sexta convenidas en el contrato.
Sostiene la demandante que en el caso de autos, el demandado incumplió en su obligación pactada en el contrato, en relación a no sub-arrendar el inmueble dado en arrendamiento, hecho este que fue rechazado por el abogado Carlos Palacios López, en su carácter de defensor ad-litem, de la empresa demandada, el cual mantiene que la misma no había subarrendado el bien alquilado y que además, la parte actora sostiene erradamente que la demanda que interpuso en contra de su defendida cumple con el contenido del literal (F) del artículo 40 de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el asunto de autos, tenemos que en fecha 28 de enero del 1992, se celebró un contrato de arrendamiento entre el sr. RINO GERODETTI BELINCHIODO, quien en vida otorgo a través de documento público protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público, del municipio Baruta del estado miranda en fecha 09 de octubre del año 1992, la venta pura simple e irrevocable a INVERSIONES LA BAITA, C.A, representada por el ciudadano MARCO GERODETTI BORGHESE, según N° 37, tomo. 7, protocolo 1, y que a su vez, fue autenticada a través de la notaria publica quinta del municipio libertador en fecha 08 de octubre de 2002, la cesión y traspaso de forma pura y simple de los derechos y acciones que como arrendador le correspondían sobre los contratos de arrendamiento, a INVERSIONES LA BAITA, C.A, según los libros llevados por ese ente dejándolo inserto bajo el N°12 tomo 58, en el que se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa demandada en este asunto, FERRETERIA Y MATERIALES TACORVI, C.A, contrato que hasta la actualidad sigue vigente por cuanto se volvió un contrato a tiempo indeterminado y de acuerdo al análisis probatorio quedó demostrada la relación locativa de las partes en litigio.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a reproducir las clausulas quinta y sexta convenidas en el contrato de arrendamiento con el fin de corroborar el incumplimiento de las mismas según los argumentos de la actora;
Clausula quinta: “de manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario que este no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reformas, trabajos o bienhechurías, salvo las que se refieran al mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes, sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador. En caso contrato el arrendador podrá exigirle al arrendatario en cualquier momento la restitución del inmueble de este contrato a su forma o estado original, en un plazo no mayor a quince días, a partir de la fecha en que se le exigiere. (Omisis)
Clausula sexta: Es entendido que el arrendatario, se compromete a no subarrendar, ceder o traspasar, etc, ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado sin la autorización dada por escrito por el arrendador, el incumplimiento de esta cláusula en cualquier forma le dará derecho a el arrendador para ejercer todas las acciones que considere pertinentes incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble objeto de este contrato. (Omisis)
Al respecto, antes de entrar a decidir sobre la situación planteada, es necesario señalar, que por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
- Causa Lícita, que no es contraria a las normas.
Es por ello, que, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, las mismas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas determinen o convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que la representación de la parte actora fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal, “F” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial, que dispone lo siguiente:
F)- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Siendo evidenciado lo pactado por las partes involucradas en el presente litigio, se puede apreciar que según las cláusulas convenidas, el arrendatario no estaba autorizado para sub-arrendar el inmueble dado en arrendamiento, siendo esto la causa de desalojo que arguye la parte actora como fundamento de su pretensión
Por otro lado, la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, rechazó negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, estableciendo que su representada en ningún momento haya subarrendaran a terceros inmueble alguno supuestamente perteneciente a INVERSIONES LA BAITA, C.A., ni que la demandante le haya otorgado o no ninguna autorización a los representantes de su defendida para ejercer ningún acto jurídico-legal, ni que haya tenido un mal proceder durante años hacia el supuesto arrendador, ni que dicha conducta configure una violación enmarcada en el principio de buena fe en la ejecución de contrato alguno, haya generado una grave distorsión en el equilibrio económico que debe privar en las relaciones contractuales, no obstante, en su oportunidad de promover pruebas, invoco el principio de comunidad de la prueba conforme a las pruebas que reprodujo el abogado Ángel Van Der Biest, y ratifico la documentación anexa al escrito de contestación, en ese sentido, debe indicar este juzgador que en cuanto a las pruebas invocadas, reproducidas por el abogado Ángel Van Der Biest, carecen de asidero jurídico en virtud de la falta de legitimidad declarada, de manera que las pruebas presentadas por el referido abogado no pueden beneficiar al proceso en sí, ya que las mismas se tiene como no promovidas, debido que dicho abogado no ostenta la representación que se atribuye para obrar en representación de su poderdante y éste carecer de cualidad por la forma en la que se incorporó al juicio, por lo que concluye este sentenciador que nada de lo consignado puede demostrar o desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, quedando de este modo, demostrado el vínculo que une a las partes, producto de la relación de arrendamiento y en consecuencia de las obligaciones que se desprenden de la referida relación jurídica.
Expresa el Artículo 1.133 del Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Dispone el Artículo 1.160 del Código Civil. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En opinión de quien decide, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación en la que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
En sintonía con los planteamientos hechos, se tiene que el demandado no cumplió con lo pactado en las clausulas quinta y sexta del contrato convenido, en relación a no sub-arrendar el inmueble dado en arrendamiento, argumento este que demostró la actora con base a la prueba de inspección judicial realizada por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, tramitada en el exp, AP31-S-F-S-2023-008631, el día 15 de diciembre de 2023, en el inmueble objeto del juicio, en la que evidentemente fue demostrado el sub arrendamiento, por cuanto del último de los particulares de la inspección realizada el tribunal deja constancia que en el local opera la SOCIEDAD MERCANTIL, IHF, DISTRITO CAPITAL, C.A, siendo esta una empresa distinta a la que se denomina como arrendataria en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio. ASI SE DECIDE
Conforme a todo lo expuesto, y de acuerdo con el acervo probatorio que cursa a los autos, se desprende, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba comprometida en el contrato de arrendamiento correspondiente a la fecha 28 de enero de 1992, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, inserta bajo el N° 23, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual quedó demostrado que se constituye la causal contenida en el ordinal (F) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, de manera que en el caso que nos ocupa éste debe prosperar. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos Pedro José Piñerua Rodríguez y Alejandro José Piñerua Rodríguez, alegada por la parte accionante, en consecuencia, de ello,
SEGUNDO: Queda sin efecto jurídico todas las argumentaciones del abogado Ángel Van Der Biest, conforme al poder con que actúa.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Palacios López, en su condición de defensor ad- litem, de la empresa demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo fechado 27 de noviembre de 2024, dictado la audiencia de juicio o debate oral y luego publicado su extenso de fecha 16 de diciembre de 2024.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A en contra de la empresa mercantil FERRETEIA Y MATERIALES TACORVI, C.A, conforme a la causal de desalojo opuesta con fundamento en el ordinal (F) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo fechado 27 de noviembre de 2024, dictado la audiencia de juicio o debate oral y luego publicado su extenso de fecha 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (11) días del mes de abril de 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha __________________:se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000726
Desalojo/ local comercial
Apelación/Sin lugar