REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Abril de 2024
213° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROMIR DANIEL RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.531.080, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YULIANNI DEL JESUS RUIZ HERNANDEZ, YULENNY DEL VALLE RUIZ HERNANDEZ Y YULIMAR DEL JESUS HERNANDEZ ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.701.570, 26.360.885 y 12.149.220, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS SALAS y ALBERTO SILVA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 88.195 y N° 69.689, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIDION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 17.037

Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la abogada GLADYS SALAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, todas supra identificadas, quien expone escrito de oposición a la medida presentado en fecha 13/03/2024 y del cual se extrae lo siguiente:

“…presento oposición en contra de la medida cautelar emitida por este juzgado que resuelve constituir medida cautelar de secuestro a favor del demandante lo cual fundamento en los siguientes términos:
1-el demandante tiene derecho al 12.5% de los bienes sobre sobre (sic) la sucesión y no el 25% como alega, ya que se trata de cuatro herederos como lo manifiesta el actor en el libelo de demanda, de acuerdo con la distribución legal del porcentaje patrimonial este se distribuye de la siguiente manera, el 50% es de la cónyuge más el 12.5% por estar en la sucesión para un total de 62.5% y el restante sería el 12.5% para cada hijo, es decir al accionante le corresponde el 12.5% del patrimonio.
2- por ser excesiva la cuantía, el actor manifiesta en el libelo de demanda en el capítulo I, último aparte que el valor de todos los bienes es la suma de Bss 6.668,03, según la planilla la planilla (sic) de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, que fue consignada junto con el escrito de demanda marcada “C”, monto este que no se ajusta a lo traído el mismo accionante a la presente demanda, más cuando se basa en un documento público y posteriormente establece la cuantía con el monto de 50.000$ americanos, que no se sabe la razón de la cuantía y estimación , ninguno de los montos señalados son correctos, el monto cierto es el de Bss 5.250,00, monto fijado en la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones la cual consta en autos, menos los gastos causados por honorarios profesionales tales como: por procedimiento de solicitud de únicos y universales herederos 300$; por procedimiento de gestión para la declaración definitiva impuesto sobre sucesiones y Rif sucesoral 100$, por gastos causados por impuesto sobre sucesiones según planilla; por gastos causados por reparación del vehículo maca Mitsubishi, modelo lancer, color blanco, año 2005, placa AE506DS 815$, los cuales me reservo el derecho de presentar los soportes en la oportunidad procesal correspondiente.
3-por no haber periculum in mora, es decir no existe peligro manifiesto que ponga en riesgo los resultados de un procedimiento judicial ya que de las documentales consignadas por el actor se puede vislumbrar que las demandadas han incluyeron (sic) al demandante tanto en declaración de únicos y universales herederos como en la declaración definitiva de impuestos sobre la sucesión lo cual indica que se le ha reconocido su porcentaje patrimonial desde que nació el derecho para el demandante.
4-El demandante no presentó prueba alguna que fundamente o demuestre el periculum in mora no identificó el riesgo de que las demandadas podrían generar obstáculos para el cumplimiento de su demanda.
5-por no existir presunción o elementos esenciales del periculum in mora, requisito indispensable para la procedencia de cualquier medida cautelar, no existe riesgo real y comprobable de que no se ejecute la decisión definitiva del Tribunal, ya que siempre se le ha respetado sus derechos patrimoniales dentro de la sucesión, tanto que fue incluido en la declaración de únicos y universales herederos así como también en la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones por las razones anteriormente señaladas.
6-por no haber indicador y justificación alguna que demuestre la presunción grave del periculum in mora.
7-por no señalar máximas de experiencia para la construcción de la presunción grave del periculum in mora, lo cual proviene de que una presunción es una construcción legal o judicial con un hecho probado indicador y una máxima de experiencia que conlleve a un hecho presunto (insolvencia).

A todo evento y en el supuesto negado de ser desechada las defensas up supra, anteriormente señaladas, solicito que la medida cautelar recaiga sobre un solo bien que represente el 12.5% del patrimonio hereditario, por ser suficiente conforme a lo establecido en el artículo 586, ya que un solo carro de uso privado y particular es suficiente como garantía…”

En fecha 18/03/2024 fue presentado escrito por el abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante y expone:

“…Sorprende a esta representante judicial la oposición a la medida de secuestro planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, y la cual fue acordada por el Tribunal de la causa una vez analizados los extremos para su procedencia de Ley, por cuanto la misma luce desde todo punto de vista del derecho extemporánea por adelantada, ya que es tangible que dicha medida por la mala fe de la parte demandada, la misma ha sido imposible materializarla o ejecutarla motivado a que los vehículos sobre los cuales pesa dicha medida han sido ocultados así como muchos bienes que forman parte del acervo hereditario del causante padre de mi poderdante, dentro de los cuales me permito señalar la casa que servía de hogar común de su padre y de su coheredera, y de un de un taller y sus herramientas que están por determinar, y que también forma parte de los bienes a los cuales tiene derecho de su padre por ser de la comunidad de gananciales y su persona como causante del de cujus; asi las cosas mal puede la representante de las demandadas oponerse adelantadamente a algo que no se ha materializado y que con dicha petición estando instaurada la litis de su inoficioso escrito se desprende que se convierte indiscutiblemente en parte y Juez de la causa, ya que de los fundamentos transcritos en que funda su petición, luce como partidora de la masa hereditaria a motus propio, estableciendo la partición legal pero que a su parecer procede a regularla o condicionar ese porcentaje a uno solo de los vehículos sobre los cuales pesa la medida de secuestro cuando es sabido que el acervo hereditario es un todo y dicho porcentaje debe aplicar al final de la controversia planteada y de la estimación que del valor se haga de los bienes, ya que el acervo hereditario lo componen una serie de bienes especificados que tienen un valor global y que de ese valor le corresponderá el porcentaje de conformidad con la ley, salvo que exista un convenimiento entre las partes y sea presentado al Tribunal para su respectiva homologación.

En otro orden de ideas continua la representación de las demandadas en su afán de echar por tierra los fundamentos que sirvieron a el Tribunal como base, para decretar las medidas, que conlleven al aseguramiento de las resultas del Juicio, rayando en su petición de no existir y estar comprobado el periculum in mora por parte del demandado al momento de la interposición de la demanda, luciendo dicha aseveración de la demandada desacertada ya que quien tiene la potestad de administrar Justicia así lo evaluó y decreto al momento de analizar los fundamentos legales invocados en el escrito y que hoy se dan por sentado al estar latente la mala fe de ocultar los bienes sobre los cuales recayó la medida, lo cual obra hasta este momento procesal como prueba en su contra ya que desde la muerte de el padre de mi poderdante han sido infructuosas ya casi a un año de su muerte, las gestiones amigables de partición de sus coherederas perfectamente demostrable con el acta de defunción anexa, al punto de que ya entrabada la demanda, ha sido imposible retener y practicar por el Tribunal comisionado el secuestro de los bienes muebles hoy ocultados y, cuyas actuaciones por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta entidad Federal bajo el N° 1358-2024.

Finalmente observo, que la apoderada Judicial afirma que mi poderdante le reclama el porcentaje del 25% del acervo hereditario lo cual rechazo por cuanto es punto de derecho que de acuerdo al orden de suceder si hay cónyuge e hijos el porcentaje será distribuido de 50% para la cónyuge mas una porción del otro cincuenta por ciento que le corresponde como hija junto con los otros descendientes lo cual estoy de acuerdo seria para mi poderdante un 12.5%, y asi esta claramente establecido al del capitulo en referencia.

El presente escrito tiene que suscribo tiene su fundamento, en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822 y 824 del Código Civil; por lo que, solicito que la presente oposición y medios de defensa sean desestimados por este Tribunal y se mantenga la medida de de secuestro acordada en su debida oportunidad legal…”

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Constituido dicho peligro en el presente caso, en que los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida han sido ocultados por la parte demandada obstaculizando así la ejecución de la misma y que tales bienes forman parte del acervo hereditario, aunado al hecho a que no han querido de una forma amigable y conciliatoria partir el acervo hereditario.
Una vez revisados los alegatos presentados y vista la insistencia de la parte demandante en que se mantenga la medida por existir un hecho notorio que los demandados puedan intentar que quede ilusorio el fallo, de que la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador considera necesario mantener la medida decretada por este Tribunal en fecha 09/01/2024, consistente en MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
1º) Un vehículo serial N.I.V, 8XV0658S78V306939, serial carrocería 8XV0658S78V306939, Serial chasis 8XV0658S78V306939, serial motor 81404342211016290 Nro de puesto 5, titulo de fecha 07-02-de 2018, año 2008, marca IVECO, modelo 59.12, serial/numero identificador/placa 21A59A0.
2º) Un vehículo serial N.I.V, 8X1SNCS3A5Y000013, serial carrocería 8X1SNCS3A5Y000013, serial motor, DX3974, COLOR Blanco, uso particular, clase automóvil, tipo Sedan, servicio privado numero de puesto 5, título de propiedad de fecha 26-02-2022, año 2005, marca Mitsubishi, modelo Lancer Glx-1, serial/numero identificador/placa AE506DS.
3°) Un vehículo serial N.I.V, MAT6012088PLO3816, serial carrocería, MAT6012088PLO3816, SERIAL CHACIS, MAT6012088PLO3816, serial de motor, 475SI45HSZPB8228, color azul, uso particular, clase, automóvil, servicio, privado numero de puesto 5, título de propiedad de fecha 08-02-2018, año 2008, marca Tata, modelo Índigo Sedan, serial identificador/placas, AA153CN.

Ya que dicha medida es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-


DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición presentada por la abogada GLADYS SALAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 09/01/2024.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 03 días del mes de Abril de dos mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María May Moya
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María May Moya
LCJ/MM/Als
Exp. 17.037